SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0371/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2024-S2

Fecha: 15-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 de junio y 6 de julio de 2022, cursantes de   fs. 123 a 136 y 139 a 140 vta., los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tienen una relación sentimental, de la cual nació su hijo AA en la gestión 2016, núcleo familiar que habita algunos ambientes en el interior del inmueble ubicado en calle Quintin Barrios 755 de la zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a cuyo efecto suscribieron dos contratos de anticrético; el primero, con Alfonso Joaquín Gonzáles Dávila, concubino de la difunta propietaria de dicho inmueble; y, el segundo, con Doris Mary Suárez Rivero Vda. de Alarcón -madre de Ludwig Humberto Aguilar Suárez y concubina del último nombrado-, ambos ahora fallecidos.

En el referido inmueble, también habitan las hermanas de Ludwig Humberto Aguilar Suárez, Teresa Evelyn y Ana María Aguilar Suárez -demandadas- junto a sus hijos, BB de la primera citada y, Luis Ricardo Mattos Aguilar, de la última mencionada, con quienes no tienen una buena relación; empero, ello empeoró debido a las agresiones verbales constantes perpetradas por los prenombrados, tornándose difícil la convivencia.

El 13 de abril de 2022, sin que medie resolución firme de desalojo, no pudieron ingresar al inmueble que habitan, debido a que hubo cambio de chapa de la puerta de calle, incluso, el inquilino del inmueble señaló que estaba prohibido de entregar cualquier llave de acceso al mismo; de igual forma, ante sus persistentes golpes a la puerta, Luis Ricardo Mattos Aguilar -codemandado- salió a su encuentro indicando que no ingresarían por ningún motivo y “…NO TENÍAMOS COSAS NI CASA Y QUE ELLOS ERAN DUEÑOS DE CASA…” (sic).

Conforme se tiene del Acta de Verificación -24/2022- de 10 de mayo, de la Notaria de Fe Pública -37 de La Paz-, no pudieron acceder al inmueble donde vivieron por más de una década y con un menor de edad enfermo; por otra parte, también les quitaron el cobro de los pagos de alquileres que se repartían entre los hermanos; en ese sentido, las inquilinas Carmen Rosa Valdivia García y Porfiria Mamani, evitan que ingresen a su domicilio, pese a que tienen las llaves del mismo, arguyendo que Luis Ricardo Mattos Aguilar -codemandado- les comunicó que procedan de esa manera; por otra parte, Mario Ramiro Aramayo Fortún, concubino de Teresa Evelyn Aguilar Suárez -ambos codemandados-, apoyan esos actos arbitrarios, y no se pronuncian ante su reclamo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncian la lesión de sus derechos a la vivienda, al acceso a los servicios básicos a la dignidad, a la vida, al trabajo y a que “…UN MENOR DE EDAD A NO SER VÍCTIMA DE VIOLENCIA POR ACCIONES ARBITRARIAS DE HECHO…” (sic), citando al efecto los arts. 15, 19.I, 20.I, 46.I y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); “8, 17 y 25” de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se restituya de forma inmediata su derecho a la vivienda que ocupaban y de la que fueron ilegalmente despojados, así como a los servicios básicos sin discriminación alguna; b) Señalar día y hora de audiencia para la apertura de candados y se conmine a la entrega de llaves ante Notario de Fe Pública; c) Se oficie a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) ante la “…existencia de documentación laboral de terceras personas y enseres valores, dineros, personales…” (sic); d) Prohibir cualquier cambio de candados y el ingreso a las piezas del primer piso, que son ocupadas por el menor de edad AA; e) Se garantice la vivienda digna con la pacífica posesión y convivencia; f) Remitir antecedentes al Ministerio Público por vulneración de derechos del indicado menor y por el daño físico ocasionado a Silvia Antonia Quisbert Mamani, “…por la parálisis sufrida ante la precariedad en la que se encontraba viviendo” (sic); g) El pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente por daño irreversible en la suma de Bs100 000.- (cien mil bolivianos); y, h) En caso de evidenciarse la ruptura, cambio de chapas y posible allanamiento de ambientes por parte de los funcionarios policiales, se ordene de forma inmediata la remisión de antecedente al Ministerio Público para su procesamiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de agosto de 2023, según consta en acta cursante de fs. 338 a 342 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señalaron que: 1) El 19 de abril de 2022, por los mensajes de texto, se evidenció que Ana María Aguilar Suárez -demandada- reconoció que cambió el candado de su vivienda y que debían realizar acuerdos para abrir el inmueble, obviando que ellos no tienen donde vivir; 2) Sin que exista ninguna autorización judicial o fiscal, las demandadas procedieron al cambio de chapas a partir del 13 del citado mes y año, lo que fue confirmado por la Notaria de Fe Pública 37 de La Paz, a través de una verificación del 15 de mayo de igual año; 3) Con esa medida de hecho, afectaron su derecho a la vivienda previsto en el art. 19 de la CPE, con el fin de garantizar quedarse con el inmueble en cuestión, expulsándolos del mismo, poniendo en riesgo su derecho a la vida, y tomando acción por mano propia; además, vulneraron su derecho a la propiedad privada; pues, no pudieron recuperar sus pertenencias, entre las que están su ropa y documentos personales, desconociendo el estado en el que se encuentren y tomando en cuenta que entre esos enseres están sus instrumentos de trabajo al cumplir funciones de abogados en la profesión libre, afectando su derecho al trabajo; también les restringieron los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad y gas domiciliario, sin considerar que un menor de edad se encuentra involucrado; 4) En cuanto a los otros procesos penales respecto a Ludwig Humberto Aguilar Suárez, deberá prevalecer la presunción de inocencia, pues ninguno tiene sentencia ejecutoriada; y si bien, existen medidas de protección, aquello no justifica la medida de hecho que asumieron los demandados; y, 5) Por lo expuesto, reiteraron que se disponga el pago de daños y perjuicios, y se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público; asimismo, en atención a lo previsto en el art. 34 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y en razón a que la accionante incluso sufrió parálisis facial, se determine el arraigo de los demandados a fin de reparar el daño ocasionado.

I.2.2. Informe de los demandados

Ana María y Teresa Evelyn Aguilar Suárez, Luis Ricardo Mattos Aguilar, Carmen Rosa Valdivia García y Mario Ramiro Aramayo Fortún, por informe escrito presentado el 12 de agosto de 2022, cursante de fs. 319 a 320, y en audiencia de garantías, manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional carece de argumentos legales que sustenten la misma, considerando que pretenden hacer incurrir en error, al contrario, Ana María y Teresa Evelyn Aguilar Suárez, así como Luis Ricardo Mattos Aguilar, interpusieron -de forma separada- denuncia penal por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica contra Ludwing Humberto Aguilar Suárez -accionante-, adjuntando prueba documental a la presente acción de defensa, consistente en piezas procesales de las causas penales interpuestas por Luis Ricardo Mattos Aguilar y Ana María Aguilar Suarez contra Ludwing Humberto Aguilar Suárez, de igual manera, los mensajes de WhatsApp entre las líneas de celular 79676804, 63059189 y 65602950; ii) No conocen a Porfiria Mamani, otra demandada dentro de este mecanismo constitucional; iii) Silvia Antonia Quisbert Mamani es la concubina de Ludwing Humberto Aguilar Suárez -ambos peticionantes de tutela-; este último es el hermano de Ana María y Teresa Evelyn Aguilar Suárez y el tío de Luis Ricardo Mattos Aguilar, existiendo vínculo de consanguinidad; iv) Respecto a que los impetrantes de tutela tendrían documentos de contrato de anticrético, aquello resulta contradictorio cuando afirman que nadie posee derecho de propiedad del referido inmueble; v) En las relaciones familiares se produjeron hechos de violencia dentro del inmueble en cuestión, lo que devino en las denuncias penales que interpusieron las señaladas hermanas del solicitante de tutela contra este último, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, en el cual, el 17 de mayo de 2022, se dispuso medidas de protección prohibiendo intimidar a las víctimas por cualquier medio o a través de terceros, evitando una revictimización; vi) Existe un interés económico por parte de Silvia Antonia Quisbert Mamani, quien llegó a salir del inmueble por razones de seguridad a su integridad física; ya que, era víctima de agresiones por parte de la hija de Ludwing Humberto Aguilar Suárez, hecho probado en los mensajes de WhatsApp que presentaron;    vii) El 13 de abril de 2022, Teresa Evelyn Aguilar Suárez se encontraba en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; por su parte, Mario Ramiro Aramayo Fortún estaba en el domicilio ubicado en calle Quintin Barrios 755; de igual forma, Carmen Rosa Valdivia García tampoco fue partícipe de ningún cambio de chapa, ni hubo expresión violenta; ya que, Silvia Antonia Quisbert Mamani y su hijo, salieron del inmueble por voluntad propia, para proteger su vida e integridad física de Ludwing Humberto Aguilar Suárez; por lo que, a su salida se puso candado a fin que el último nombrado no ingrese de forma arbitraria al domicilio donde habitan, más aun considerando que tienen a su favor las señaladas medidas; viii) No se identificó de qué manera se lesionó los derechos del menor AA, quien fue sacado del inmueble por determinación voluntaria de su madre, lo que no involucró a terceras personas;     ix) Debido a los procesos penales que se están sustanciando, los accionantes están bajo el sometimiento de la autoridad jurisdiccional ordinaria, y para que proceda la acción de amparo constitucional resultaba necesario que se agote esa instancia;    x) En cuanto al acta de la Notaria de Fe Pública, que fue presentada como prueba en esta acción de defensa, la cual no fue realizada el mismo día que según los impetrantes de tutela hubiesen sucedido los hechos lesivos; y, xi) Ludwing Humberto Aguilar Suárez no asistió a la audiencia de garantías; debido a que, está con mandamiento de aprehensión en su contra.

Ante las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondieron que: a) Se tomó la determinación de cambiar las chapas a fin de resguardar los derechos a la vida e integridad física de Ana María Aguilar Suárez; y, b) La accionante tuvo conocimiento de ello e incluso ella abandonó el inmueble voluntariamente al ser víctima de agresiones violentas por parte de Ludwig Humberto Aguilar Suárez.

Porfiria Mamani, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 323.

I.2.3. Participación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

La Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotahuma del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia de garantías señaló que, se tome en cuenta lo previsto en el art. 60 de la CPE, relacionado a la prioridad en la protección que gozan los menores de edad en casos en los que están involucrados, debiendo las autoridades velar por ese interés superior.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 181/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 343 a 349, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: 1) Ana María y Teresa Evelyn Aguilar Suárez, Luis Ricardo Mattos Aguilar, Mario Ramiro Aramayo Fortún y Carmen Rosa Valdivia García, permitan el ingreso de los accionantes a los ambientes que ocupaban en el domicilio ubicado en calle Quintin Barrios 755 de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; y, 2) Se proceda a la entrega de una copia de las llaves de la chapa -que fue cambiada- de la puerta de ingreso al inmueble, sea en el plazo de cinco días a partir de la dictación de ese fallo; asimismo, se constituya con Notario de Fe Pública a objeto de verificar el ingreso de los impetrantes de tutela al inmueble en cuestión; y, denegó en cuanto a la remisión de antecedentes al Ministerio Público, el pago de daños y perjuicios, y “…en caso de evidenciarse la ruptura, cambio de chapas y posible allanamiento de ambientes por parte de funcionarios policiales y otros puntos solicitados, al respecto una vez sea confirmada o revocada la presente resolución, se dispondrá conforme corresponda, solamente en caso de incumplimiento de la resolución dictada precedentemente se dispondrá conforme corresponda por este Tribunal de Garantías” (sic); con base en los siguientes fundamentos: i) Con relación a la existencia de procesos penales aperturados contra el impetrante de tutela, por violencia familiar o doméstica, no pueden ser considerados como hechos controvertidos, atendiendo la naturaleza de los mismos; ya que, se tratan de delitos específicos, a diferencia de lo que se pidió en esta acción de defensa, vinculado a medidas de hecho; ii) En cuanto a la carga de la prueba en vías de hecho, el Tribunal Constitucional Plurinacional sostuvo que ello deberá acreditarse a través de informes policiales, certificaciones notariales y médicas, fotografías y otros, con el fin de demostrar la clara desventaja que el propietario generó en el domicilio o vivienda de la parte peticionante de tutela y si se tratase de avasallamiento a la propiedad privada, deberá adjuntar la titularidad del bien en cuestión; iii) En el caso concreto, se tiene que los solicitantes de tutela suscribieron documento de anticresis del cual Dorys Mary Suárez Vda. de Alarcón era propietaria, en atención al Testimonio 119 de 9 de junio de 1959, registrado en 1964 en Catastro Urbano y la oficina de Derechos Reales (DD.RR.); por otra parte, el Testimonio 24/2022 -no indica fecha-, expedido por el “…Juez Tercero de Instrucción en lo Civil…” (sic), con relación a los hechos acaecidos el 13 de abril de 2022, se evidencia que a solicitud verbal de los accionantes se procedió a la verificación de ingreso al domicilio donde habitaban desde el 2014, en presencia de la Notaria de Fe  Pública 37 de La Paz, quien evidenció que no lograron acceder al mismo, pese a reiterados intentos, de lo cual también adjuntó fotografías; asimismo, los impetrantes de tutela refirieron que en esos ambientes que ocupaban aún estaban sus pertenencias; iv) De acuerdo a lo establecido en la SCP 0820/2020-S4 de 15 de diciembre, las medidas de hecho tienen dos finalidades consistentes en evitar abusos contrarios al orden constitucional, y el ejercicio de la justicia por mano propia; por lo tanto, en el caso concreto de acuerdo a la revisión de la documentación glosada a la acción de amparo constitucional, se evidenció el cambio de chapa de ingreso al inmueble donde habitaban los accionantes, impidiendo su acceso al mismo; y, v) Sobre los procesos en materia penal que se instauraron contra el impetrante de tutela, y medidas de protección que se dictaron a favor de ciertos demandados, estas deberán ser cumplidas, no pudiendo dejarse sin efecto las mismas; ya que, su finalidad es la de evitar cualquier situación de riesgo a la integridad física de las víctimas.

En la vía de enmienda, complementación y aclaración, los demandados solicitaron se complemente y aclare sobre la restitución del inmueble a Ludwing Humberto Aguilar Suárez, contra quien pesa medidas de protección de no acercarse a Ana María y Teresa Evelyn Aguilar Suárez; por lo que, la restitución al inmueble del prenombrado que está perseguido y prófugo de la justicia, involucra la inobservancia del art. 33 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, sobre la revictimización al encontrarse en peligro la vida e integridad de las víctimas. En sustanciación y resolución, la citada Sala Constitucional manifestó que, las medidas de protección están firmes y se mantienen hasta que la autoridad competente determine lo que corresponda en derecho, entendiendo que la Resolución emitida les permite el libre ingreso a los ambientes que habitaron por más de diez años, y donde tienen su vivienda, pues el cambio de chapas se constituyó en un acto ilegal y lo que se decidió es que se revierta esa situación; es decir, debe volver al estado anterior, sin que ello implique acciones que dañen a los demandados.