SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0371/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2024-S2

Fecha: 15-Jul-2024

Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con

En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.

Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.

La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales(el resaltado es propio).

III.3.  El derecho a vivienda y las medidas de hecho

El derecho a la vivienda es un derecho fundamental de todas las personas que tiene el objetivo de dignificar la vida familiar y comunitaria, se encuentra consagrado en el art. 19.I de la CPE, que señala: “…Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria” (énfasis añadido).

En ese sentido, la SCP 1329/2014 de 30 de junio, sostuvo que: «No solo la Constitución, es la que determina sobre el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 25.1 señala: Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda…”.

La Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, también en su art. XI expresa: Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…”.

Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 11.1 señala: Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…”.

De lo descrito precedentemente se establece que no solo nuestra norma constitucional es la que garantiza el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales, como un derecho fundamental de las personas para la dignificación de la vida familiar y comunitaria.

Respecto al derecho a la vivienda, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente: En ese mismo contexto, el art. 19.I de la CPE, lo consagra, disponiendo que: Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria’.

De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente» (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

De antecedentes que cursan en obrados se colige que, por una parte, el accionante suscribió contrato privado de anticresis de 14 de junio de 2011, con Joaquín Alfonso Gonzáles Dávila, quien como propietario otorgó en anticrético una habitación con baño compartido en el inmueble ubicado en calle Quintin Barrios 755 de la zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, a cambio de la suma convenida de $us5 000.- por el término de tres años forzosos y tres voluntarios; documento que tiene reconocimiento de firmas y rúbricas de igual fecha, ante “Notario de Fe Pública” (Conclusión II.1); de igual forma, la impetrante de tutela suscribió otro contrato privado de anticresis de 24 de mayo de 2014, con Dorys Mary Suárez Vda. de Alarcón, quien otorgó en anticrético una habitación, una cocina pequeña y un baño independiente en el referido inmueble a cambio de la suma convenida de $us2 500.- por el término de dos años forzosos y dos voluntarios (Conclusión II.2).

Posteriormente, el 10 de mayo de 2022, a solicitud verbal de los solicitantes de tutela en su condición de interesados sobre verificación de ingreso a su domicilio particular, se tiene el Acta de Verificación 24/2022 de igual fecha, el cual señaló que, los prenombrados aseveraron que vivían en el mencionado domicilio desde la gestión 2014, intentando abrir la puerta repetidas veces con las llaves que tenían, no pudiendo lograrlo; y que el actual ocupante cambió la chapa y soldó el perno de seguridad para evitar el ingreso a su departamento (Conclusión II.3); asimismo, cursa en obrados las placas fotográficas del inmueble, de la chapa de la puerta de ingreso y de los ambientes que ocupaban los accionantes, así como de conversaciones de WhatsApp sin números de celular identificados (Conclusión II.4).

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada, es pertinente superar la presunta causal de improcedencia reclamada por los demandados, que en el presente caso operaría el principio de subsidiariedad; al respecto, es preciso citar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, que sobre la temática sostuvo que: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional(resaltado adicionado); en ese sentido, considerando que en el caso concreto, los accionantes acuden a esta instancia constitucional, exponiendo actos que convergen en medidas de hecho, corresponde aplicar la jurisprudencia desarrollada precedentemente, y acoger la excepción a dicho principio; por lo que, este Tribunal no encuentra óbice para ingresar al análisis de la problemática planteada.

En ese orden, se tiene que las vías de hecho fueron definidas como actos ilegales y abusivos perpetrados por particulares o funcionarios públicos los cuales son contrarios al orden constitucional y ejecutados al margen, y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes; por ello, la acción de amparo constitucional le hace frente a esas actuaciones y es un medio idóneo y eficaz para la reparación oportuna de los derechos y/o garantías que fueron lesionados, razonamiento ampliado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Por otra parte la justicia constitucional, ante la vulneración de derechos constitucionales, otorga dos tipos de tutela: la definitiva, respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en sentido amplio o fractura del Estado de derecho; y, la provisional, con efectos preventivos o reparadores con relación al derecho sustantivo en cuestión, hasta que se pronuncie la autoridad competente y defina los derechos que correspondan; entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Tomando en cuenta lo anteriormente descrito, y de la compulsa de antecedentes, en el caso concreto se evidencia que los impetrantes de tutela tenían su vivienda en el inmueble ubicado en calle Quintin Barrios 755 de la zona Sopocachi de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, aspecto que no fue controvertido por los demandados; máxime si se tiene dos contratos de anticrético, uno de ellos con reconocimiento de firmas; de igual forma, se advierte que los últimos nombrados tampoco alegaron tener derecho propietario sobre el referido inmueble; en ese sentido, no consta en obrados ningún registro en la oficina de DD.RR. que determine sea propiedad de alguna de las partes intervinientes en esta acción de defensa.

Ahora bien, de acuerdo al Acta de Verificación 24/2022, realizada por la Notaria de Fe Pública 37 de La Paz, y las placas fotográficas que cursan en obrados, se concluye que los accionantes no pueden ingresar al inmueble donde habitaban, y por lo relatado, que tampoco fue controvertido por los demandados, el cambio de chapa habría ocurrido en horarios en los cuales los impetrantes de tutela no se encontraban; por lo que, el 13 de abril de 2022, cuando retornaban a su domicilio, no pudieron ingresar al mismo, sin que exista para ese hecho, una acción y procedimiento legal previo ante autoridad competente.

Sobre el particular, es pertinente aclarar que tampoco se advierte que las medidas de protección que existiesen contra el accionante dentro de un proceso penal seguido en su contra por presunta violencia familiar o doméstica, establezcan la restricción de habitar u ocupar el inmueble de referencia, y si ello fuese así, se debe acudir intraproceso penal para el cumplimiento de las medidas de protección por autoridad competente y en el alcance que hubiesen sido dispuestas.

Respecto al derecho a la vivienda, desarrollado en el Fundamento  Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que este persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, para tener un lugar digno para vivir una vida digna, segura, autónoma e independiente, permitiendo el ejercicio de otros derechos como la vida, la salud, el agua potable y los servicios básicos, entre otros; por tal razón, cualquier medida de hecho asumida al margen del ordenamiento jurídico, merece la tutela inmediata y provisional con el fin de restablecer esas transgresiones hasta que el conflicto sea resuelto en la instancia llamada por ley.

En mérito a lo expuesto, el cambio de chapa que impidió el acceso de los impetrantes de tutela a su vivienda, les restringió también tener acceso a sus pertenencias, afectando de sobremanera al bienestar de toda la familia, máxime si se toma en cuenta que uno de ellos es menor de edad, y requiere una protección reforzada del Estado; consecuentemente, todos esos actos arbitrarios e ilegales se constituyen en medidas de hecho que perturbaron su derecho a la vivienda y todos los derechos conexos al mismo, como a la salud, a los servicios básicos y a la vida segura y digna, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; por consiguiente, la justicia constitucional opera de forma inmediata en busca de restablecer los derechos transgredidos, a raíz de la perturbación de su derecho a la vivienda; correspondiendo por ello, conceder la tutela de forma provisional y transitoria, hasta que la titularidad del derecho propietario sea resuelto en la vía idónea y por autoridades competentes; entendiendo que, la vía constitucional no puede suplir esas funciones, solo proteger y reparar los derechos fundamentales, así como evitar las lesiones de estos, más aún si fueron cometidos contra un menor de edad, que se encuentra comprendido en el grupo en situación de mayor vulnerabilidad; y por ende, requieren de una protección reforzada de este Tribunal.

Finalmente, respecto al derecho al trabajo invocado, no se advierte cómo las medidas de hecho alegadas estuviesen restringiendo el mismo, más aún si los propios accionantes refieren ser abogados en el ejercicio libre de la profesión; por lo que, sobre dicho derecho corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 181/2022 de 12 de agosto, cursante de fs. 343 a 349, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

  CONCEDER en parte la tutela solicitada, de forma provisional en los mismos términos dispuestos por la citada Sala Constitucional; y,

2°  DENEGAR la tutela en cuanto al derecho al trabajo, a la remisión de antecedentes al Ministerio Público y el pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente, al ser la concesión en parte, de forma provisional y en atención a la facultad potestativa establecida en el art. 39.I del Código Procesal Constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA