SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0374/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0374/2024-S2

Fecha: 15-Jul-2024

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

En el marco de lo indicado, es imperante precisar que de manera general, cualquier acto o medida que implique asumir la justicia por mano propia prescindiendo en absoluto de los mecanismos institucionales para la definición de hechos o derechos, se configura como una típica vía de hecho, a cuyo efecto, será necesario cumplir con las cargas probatorias señaladas precedentemente…” (las negrillas fueron añadidas).

III.2.  De la protección del derecho constitucional a los servicios básicos afectado por medidas de hecho

Al respecto, el art. 20.I de la CPE establece: “…Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones”.

En relación a dicha protección, la SCP 0375/2019-S3 de 31 de julio, señaló: «Al respecto la SCP 1086/2017-S1 de 3 de octubre, expres[ó]: El art. 20 de la CPE, incorporó como derechos fundamentales el derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, responsabilizando al Estado a su provisión a través de entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias, debiendo responder a los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. Además según establece el citado art. 20.III de la CPE, el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, es así que cualquier acto arbitrario que suspenda o interrumpa la provisión o uso del servicio de dichos servicios básicos, constituyen actos vulneratorios a derechos fundamentales, susceptibles de ser protegidos a través de las acciones tutelares que prevé la Ley Fundamental.

En este sentido se tiene la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, señalando que: El derecho de acceso al agua, alcantarillado y electricidad es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el sólo hecho de existir, reconocido por el art. 20.I y III de la CPE, por tanto de rango constitucional, estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales.

Al respecto, este Tribunal ha establecido en la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que: La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de servicios de agua potable y alcantarillado sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEC; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R’.

Con ese mismo razonamiento, a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se señaló que: El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto.

En los casos en que la persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particular haciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser a la vida, la salud y la dignidad, entre otros.

Entendimiento que guarda relación con los principios, valores y fines del Estado boliviano establecidos por el art. 8.II de la CPE, como ser la igualdad, inclusión, dignidad, solidaridad, bienestar común, entre otros, para vivir bien; como también con la previsión legal del art. 1282.I del Código Civil (CC), que establece que: Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece’””» (énfasis añadido).

III.3.  Respecto a las causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional

En relación a ello, la SCP 0053/2018-S4 de 14 de marzo, determinó: «El  art. 53 del CPCo, dispone que: La Acción de Amparo Constitucional no procederá:

(…)

2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”.

Según la norma citada, la acción de amparo constitucional es improcedente cuando los efectos del acto reclamado como vulneratorio de sus derechos han cesado.

Con relación al momento en que cesan los actos ilegales o las omisiones indebidas denunciados en la acción de amparo constitucional, para que opere como causal de improcedencia, la SCP 0036/2014 de 3 de enero, señaló que: …cuando se denuncian actos ilegales u omisiones indebidas; y éstos cesan con anterioridad a la celebración de la audiencia del recurso, sin mayor análisis se deberá negar la tutela por la cesación de la causa que la motivó, dado que ello implica la desaparición del objeto del recurso.

Al respecto, este Tribunal Constitucional, a través de la SC 0998/2003-R de 15 de julio, estableció que: (...) la cesación del acto ilegal en el sentido del citado precepto, radica básicamente en el hecho de que la resolución o acto de la autoridad o particular denunciado de ilegal, por su voluntad o por mandato de otra autoridad superior, hubiere quedado sin efecto antes de la notificación con el amparo al que hubiere dado lugar, vale decir, que si bien se produjo la lesión, ésta se reparó de motu propio del legitimado pasivo’. Línea jurisprudencial reiterada en la SC 0339/2011-R de 7 de abril.

Complementando la jurisprudencia glosada, la SC 1314/2004-R de 17 de agosto, señaló lo siguiente: ...para la existencia de cesación de los actos denunciados de ilegales, éstos deben quedar sin efecto antes de la notificación con el amparo, cabe hacer notar que el sentido de la norma refleja la necesidad de que esos actos tengan la efectividad que tuvieron los actos denunciados, de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de los actos ilegales, haciendo por ello innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada; ello importa que siendo actos de motu propio el legitimado pasivo está obligado a la utilización de todos los medios materiales necesarios a su alcance por si o por otras personas, para informar al interesado de que los actos agresivos a sus derechos quedaron sin efecto, ya que es su voluntad y acciones para solucionar el conflicto lo que motiva la improcedencia del recurso, caso contrario, de ser insuficientes las acciones asumidas para la restitución de los derechos vulnerados sin que se haya favorecido efectivamente al perjudicado, es también responsabilidad suya, por lo que en ese caso no opera la causal de improcedencia del recurso'. Siguiendo ese entendimiento, también se pronunciaron en ese sentido las SSCC 1359/2010-R, 1376/2010-R, 1491/2010-R, entre otras.

De lo manifestado, se concluye que la protección que brinda la presente acción tutelar no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado hubieren cesado, por lo tanto, cuando el acto hubiere quedado revocado o anulado, el amparo debe ser denegado; porque se supone que el acto lesivo de los derechos y garantías de las personas ha desaparecido”.

Según la norma procesal y línea jurisprudencial citadas precedentemente, la protección que brinda la acción de amparo constitucional no se activa cuando los efectos de la resolución o acto impugnado han cesado con anterioridad a la notificación con la acción de amparo constitucional para la celebración de la audiencia; por lo tanto, es improcedente, por cuanto junto a ella el acto lesivo ha desaparecido» (las negrillas nos pertenecen).

III.4.  Del cómputo del plazo de seis meses previsto por el principio de inmediatez de la acción de amparo frente a medidas de hecho

La SCP 0768/2016-S2 de 22 de agosto -citada por el AC 0094/2023-RCA de 3 de julio, señaló: “En definitiva, cuando las vías o medidas de hecho persisten en el tiempo, ocasionan una permanente y continua conculcación de los derechos denunciados en la acción de amparo constitucional, prolongando la consumación irregular del hecho y la vulneración de tales derechos, situación por la que no es posible admitir como válida, la alegación del transcurso del tiempo para denegar la tutela impetrada, pues los actos ilegales perviven en el tiempo impidiendo que el plazo de caducidad discurra normalmente; en tal sentido, el cómputo de dicho plazo no debe realizarse desde el primer acto lesivo, tratándose de medidas de hecho, sino que se debe tomarse en cuenta la continuidad de tal acto ilegal ejercido por el demandado” (el resaltado fue añadido).

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante a cargo de sus tres hijos menores de edad, denuncia la vulneración de sus derechos al servicio básico de electricidad, a la vida, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y a la petición, porque Ignacio Valdez Saracho -su hermano y demandado- le cortó el suministro del señalado servicio que recibía en la vivienda que ambos habitan con sus respectivas familias; y por otra parte, la empresa SETAR no le instaló el nuevo medidor, que pidió de dicho servicio para contar con energía eléctrica, pese a que con anterioridad había cumplido con la presentación de todos los documentos para ese fin y suscrito contrato de suministro de energía eléctrica 66476, recibiendo como explicación de dicha negativa, que su hermano se había opuesto, lo cual no sería ningún justificativo; toda vez que, también es propietaria del inmueble respecto del cual solicitó una nueva conexión.

Establecido el planteamiento del problema, concierne contextualizar el mismo; en ese orden, se advierte que efectivamente la accionante tiene registrado a su nombre un bien inmueble junto con su hermano en el barrio Rosedal de la ciudad de Tarija provincia Cercado del departamento de Tarija (Conclusión II.5) y de acuerdo a su cédula de identidad su domicilio es en dicho barrio y ciudad (Conclusión II.1); asimismo, se puede verificar que el 25 de agosto de 2022, la impetrante de tutela pidió a SETAR un servicio nuevo para su domicilio (Conclusión II.2); consta factura de pago por el servicio de conexión de 14 de septiembre del mismo año (Conclusión II.3); el 28 del señalado mes y año, pidió a SETAR que la negativa de dicha conexión sea por escrito (Conclusión II.6); finalmente, por Informe Legal 166/2022 de 5 de octubre, dicha empresa arribó a la conclusión de que se debía dotar de ese servicio a la impetrante de tutela (Conclusión II.7), el cual, con base en la Orden de Servicio de esa misma fecha, se efectuó al día siguiente a horas 12:00 (Conclusión II.9).

Ahora bien, en aplicación del razonamiento citado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, el cual establece que es improcedente una acción de amparo constitucional cuando se repara la lesión denunciada antes de que el demandado sea notificado con la señalada acción tutelar, en cuyo caso, se entiende que desaparece el objeto procesal, en el presente caso, sin ingresar a analizar los actos u omisiones llevadas a cabo por SETAR, se evidencia que existe la instalación del medidor de energía eléctrica en el domicilio de la accionante realizada el      6 de octubre de 2022 a horas 12:00, y aunque haya sido tres minutos después de haber sido notificada con esta acción tutelar (Conclusión II.8), ese lapso de tiempo no puede entenderse que es suficiente para que dicha instalación haya sido producto de la demanda recibida por la mencionada empresa, sino que se llega a comprender que es el resultado de decisiones asumidas con anterioridad, y por ello, solo existe esa diferencia de tiempo entre la reparación del acto vulnerador y la notificación con este mecanismo de defensa, siendo este último actuado definitivo para disponer la procedencia o no de la demanda de acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando la escasa diferencia de tiempo, por lo advertido precedentemente, se evidencia que el objeto procesal con respecto a SETAR ha desaparecido y no existe la necesidad de analizar la denuncia de la accionante con relación a aquella empresa, correspondiendo denegar la tutela al respecto.

Pasando a examinar la actuación de Ignacio Valdez Saracho -demandado-, se inicia dicho análisis con relación al principio de inmediatez frente a medidas de hecho y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia desarrolló el entendimiento en el sentido de que mientras persistan las medidas de hecho, no se computa el plazo de seis meses previsto por el señalado principio; en este caso, se evidencia que la falta de energía eléctrica en el domicilio de la accionante, ha sido continua desde el corte denunciado hasta la interposición de esta acción tutelar, es decir, que el referido demandado ha mantenido la medida de hecho, por lo que, aunque el corte de este haya sido hace más de un año, como lo señaló la accionante -y no lo negó aquél- no se tiene incumplido dicho principio; ello permite el ingreso al análisis de la actuación del nombrado.

En ese orden, principalmente se advierte que Ignacio Valdez Saracho     -hermano de la impetrante de tutela-, a tiempo de asumir defensa, en ningún momento negó los hechos de los que le responsabiliza la accionante, es decir, de haberle cortado la energía eléctrica y oponerse a su reinstalación, sino que por el contrario, ratificó la posición de la nombrada al esgrimir que tenía motivos suficientes para impedirle gozar del servicio indicado, pues señaló que solo él estaba cancelando las deudas por dicho servicio, cuando les correspondía a los dos; sumado a ello, que requería le sean devueltos     Bs3 185,20.- para así recién él poder autorizar a SETAR la instalación del referido medidor; consiguientemente, está claro que el demandado es responsable de que la solicitante de tutela no goce del citado servicio, habiendo generado acciones de hecho que suprimieron el derecho de acceder a los servicios básicos que asiste a la misma, afectando con ello también a los hijos menores de edad de la prenombrada, quienes al pertenecer a un grupo en situación de vulnerabilidad, merecen una especial atención por todas las entidades estatales, así como, por la administración de justicia.

Entonces, evidenciadas las medidas de hecho de corte de energía eléctrica por parte del indicado demandado, las cuales están contundentemente prohibidas, como se analizó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y más aun tratándose de uno de los servicios básicos establecidos como derecho constitucional afectado, cuya relevancia y su protección urgente frente a medidas de hecho -como las del presente caso- ha sido reconocida por la jurisprudencia constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional.

Consiguientemente, tomando en cuenta que la accionante ya goza del servicio de energía eléctrica, a tiempo de corresponder la concesión de la tutela, la finalidad de la misma debe ser que el referido demandado ya no vuelva a interrumpir el servicio de energía eléctrica de la nombrada, bajo ninguna excusa ni argumento, pues nada justifica la medida de hecho en la que ha incurrido.

En cuanto a la denuncia de vulneración de los derechos a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad, no se evidencia que la impetrante de tutela haya esgrimido elementos que indiquen que los mismos estén en peligro, y de los hechos alegados tampoco se verifica que hayan sido afectados; por lo que, corresponde la denegatoria de la tutela con relación a ellos; finalmente, con respecto a la denuncia de vulneración del derecho de petición porque SETAR no instaló el medidor de energía eléctrica -por las razones señaladas al inicio de este análisis-, no es posible examinar los actos de dicha empresa, dada la desaparición del objeto procesal de esta acción tutelar en relación a esta.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 98/2022 de 7 de octubre, cursante de fs. 62 vta. a 66, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

1°  CONCEDER la tutela, con respecto a Ignacio Valdez Saracho -demandado- por la vulneración del derecho al servicio básico de energía eléctrica, a quien se le prohíbe volver a incurrir en las medidas de hecho advertidas; y;

2°  DENEGAR la tutela con relación a la empresa de Servicios Eléctricos Tarija y a los derechos de petición, a la vida, a la salud, a la dignidad y a la igualdad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA