SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2024-S1
Fecha: 30-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 6 de octubre de 2022, cursante de fs. 395 a 405, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que -en calidad de acreedor- el 23 de mayo de 2019, suscribió un documento de préstamo de dinero con Hans Maicol Bracamonte Salazar -deudor- por la suma de $us23 000.- (veintitrés mil dólares estadounidenses), por el plazo de tres meses, debidamente reconocido mediante Formulario 0078166 de la misma fecha, ante Notario de Fe Pública 2 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, con la garantía de un vehículo marca NISSAN, tipo CONDOR, clase Camión, con Chasis MK210H20199, motor FE6117553-E, modelo 1997, color azul, cilindrada 6925 cc., con Póliza de Importación 71136711, placa 1892-FUC y demás características detalladas en dicha Póliza, el cual quedó en su posesión.
El 28 de noviembre de 2019, ante el incumplimiento de la devolución del dinero en el plazo otorgado, presentó demanda ejecutiva; así, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Inicial 98 de 29 de noviembre de 2019 y mediante Auto de 5 de diciembre de igual año, ordenó la inscripción del gravamen de anotación preventiva sobre el vehículo otorgado en garantía, registrado bajo la titularidad y dominio de Freddy Alvarado Torrico, anotación efectivizada el 9 de diciembre de 2019, imprimiendo los procedimientos para el embargo judicial definitivo.
El 26 de mayo de 2021, en ejecución de la Sentencia Inicial, Freddy Alvarado Torrico -quien no era parte de la demanda- adjuntó la Sentencia 57 de 19 de octubre de 2020 -pronunciada por la misma autoridad judicial que conoció y resolvió la demanda ejecutiva-, fallo dictado dentro del proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento de pago, más pago de daños y perjuicios seguido por el prenombrado contra Hans Maicol Bracamonte Salazar, y formuló tercería de dominio excluyente, alegando que: a) La anotación preventiva es ilegal porque no existe una sentencia ejecutoriada o pasada por autoridad de cosa juzgada y por ello no existe un mandamiento de embargo del bien mueble; b) Existe una Sentencia pronunciada en el proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento de pago, más pago de daños y perjuicios seguido por Freddy Alvarado Torrico contra Hans Maicol Bracamonte Salazar, en el cual se declaró probada la pretensión, se extinguió el contrato y ordenó la devolución del vehículo porque el comprador no pagó el saldo; y, c) El vehículo fue adaptado a “Hidrogrúa” (para elevar, transportar, soportar y depositar cargas) siendo ocupado en su actividad principal; es decir, en la “TRANSPORTADORA PIMPO”, por lo que constituye una herramienta de trabajo.
Así, el 23 de junio de 2023, presentó oposición a la tercería de dominio excluyente formulada por Freddy Alvarado Torrico, señalando que: 1) Dentro del proceso iniciado de su parte, se tiene que mediante el Auto de 5 de diciembre de 2019 (anterior a la demanda del tercerista) se determinó encontrarse demostrado con el documento de transferencia que el ejecutado Hans Maicol Bracamonte Salazar, ostentaba bajo su patrimonio un bien mueble de considerable precio “…camión Marca Nissan Cóndor de $us.42.000.-” (sic) que constituyó garantía jurídica general a favor de los acreedores e hizo admisible la solicitud de inscripción de medidas cautelares (registro de anotación preventiva) con la finalidad de salvaguardar y proteger el derecho crediticio del ejecutante; 2) No existe cláusula alguna en el contrato de transferencia de vehículo que impida al comprador ejercer su derecho de uso, goce y disposición del referido bien mueble; por lo que, se suscribió el documento de préstamo de dinero, otorgando como garantía el citado vehículo adquirido por compra venta, y ante el incumplimiento de pago en su calidad de acreedor inició el proceso ejecutivo y el 9 de diciembre de 2019, fue tramitada la medida cautelar de anotación preventiva ante la Unidad Operativa de Tránsito; 3) La demanda del proceso ordinario, se admitió el 17 de febrero de 2020; es decir, a más de dos meses de la aplicación de la medida cautelar; 4) La Sentencia en el indicado proceso ordinario data del 19 de octubre de 2020; 5) Respecto a que el vehículo es una herramienta de trabajo, es un argumento de mala fe del tercerista “…toda vez que él dispuso del motorizado al transferirlo en compraventa al deudor en el proceso ejecutivo, por lo que desde ese momento consideró que ya no era una herramienta indispensable de trabajo. Además, omite -el tercerista- que el art. 52 del CPC, taxativamente establece que tiene esta condición, quien alegue un derecho positivo sobre el bien o una parte del mismo y que el art. 360 del citado Código establece que dicha tercería no suspende el trámite principal hasta llegarse al estado de remate” (sic); y, 6) El tercerista tiene la carga de acompañar un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el bien, debidamente inscrito en la repartición que corresponda, con anterioridad a la inscripción de la anotación preventiva o embargo o del título contra el cual se opusiere; situación que no aconteció, porque el 23 de mayo de 2019, Freddy Alvarado Torrico -tercerista- transfirió su derecho propietario sobre el bien mueble (vehículo) a favor de Hans Maicol Bracamonte Salazar y éste otorgó dicho motorizado en garantía especial y suficiente en su favor, constando en un título ejecutivo que tiene la suficiente “fuerza ejecutiva”; por lo que, los actos del proceso ejecutivo son válidos, resultando improcedente la solicitud de cancelar la medida cautelar aduciendo un derecho propietario que ya no existe.
De igual manera, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 123 de 9 de agosto de 2021, declarando probada en parte la tercería, determinando que si bien se tiene conocimiento de que el tercerista recuperó físicamente el vehículo, no está acreditado en el proceso ordinario ni en el proceso ejecutivo la devolución de los $us23 000.- que fue cancelada por la compra del vehículo que se dio en garantía por la indicada suma de dinero y “…la cancelación de la medida cautelar de la anotación preventiva del motorizado, se ordenará una vez que el tercerista, Freddy Alvarado Torrico, demuestre materialmente haber devuelto dicha suma de dinero (al acreedor), disponiendo que el mismo queda legalmente embargado con la sola notificación de la resolución y la prosecución del proceso ejecutivo en su fase de ejecución de Sentencia” (sic).
También, contra dicho Auto el referido tercerista interpuso el recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo resuelto por los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista 193/2021 de 14 de diciembre, sin ningún fundamento de hecho y de derecho en la parte considerativa, revocando el Auto 123 y deliberando en el fondo declaró probada la tercería de dominio excluyente, reconociendo erróneamente la calidad de propietario a Freddy Alvarado Torrico sobre el vehículo dado en garantía por Hans Maicol Bracamonte Salazar, según el documento de préstamo de dinero de 23 de mayo de 2019, por la suma de $us23 000.- que suscribió con su persona.
Por último, alega que los Vocales demandados aplicaron erróneamente la jurisprudencia de un caso que no es análogo, ignorando lo previsto en los arts. 52 y 360 del Código Procesal Civil (CPC), realizando una irrazonable valoración de la prueba y de los antecedentes del expediente dentro del proceso ejecutivo, más aun cuando el tercerista ya no estaba en dominio del vehículo otorgado en garantía dentro del documento de préstamo; porque, de aplicarse correctamente el marco normativo inherente a esta tercería se concluiría que es correcto declarar probada en parte la misma y ordenar la devolución de los $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses), recibidos por Freddy Alvarado Torrico por la compraventa del motorizado, previo a la cancelación de la anotación preventiva y que ese dinero quede embargado a favor de la deuda contenida en el título adjunto al proceso ejecutivo, análisis que en ningún momento fue realizado por la parte demandada, haciendo viable la concesión de la tutela.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, y a la propiedad -respecto al dinero prestado-, a la valoración razonable de la prueba, y principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 193/2021 de 14 de diciembre; y, ii) Se emita una nueva resolución con la suficiente fundamentación y motivación “…para su validez y que la misma sea debida, aplicando los principios de verdad material y el valor justicia como resultado de una correcta valoración de los antecedentes del proceso ejecutivo y la prueba que cursa en el mismo…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 12 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 493 a 495 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 417 y 418.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Freddy Alvarado Torrico, por intermedio de su abogado en audiencia, señaló “La palabra Sr. Juez, su autoridad también ordeno que por secretaria de lectura a los informes presentados por los accionados” (sic), mereciendo que el Juez de garantías indique “…si ve por conveniente el juez dará la palabra a los terceros interesados en ninguna parte habla de que puedan intervenir los abogados eso está en el procedimiento y no podemos salirnos del procedimiento, en esta oportunidad el abogado ya está interviniendo sin que tenga esa atribución y sin que le faculte la ley así lo establece el art. 36 del Código de Procedimiento Constitucional…” (sic); así, el abogado de los terceros interesados refirió que “…voy a presentar un recurso de reposición a lo que acaba de resolver referente a la limitación de participación de patrocinio legal de los terceros…” (sic), a lo que la autoridad judicial corrió traslado a la parte accionante, quién a través de su abogado indicó que el “señor Alvarado” no es la parte demandada; por lo que, su autoridad considere y dicte lo que vea conveniente.
De esta forma, el Juez de garantías señaló que conforme al art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), continuará -con la audiencia-; por lo que, el abogado de los terceros interesados indicó que se retirarían de dicho acto procesal y su patrocinado verá si iniciará una acción en relación a la limitación de su participación.
Hans Maicol Bracamonte Salazar, no se presentó a la audiencia pese a su notificación cursante a fs. 407.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 132/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 496 a 498 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 193/2021; y, b) Ordenó se emita una nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos constitucionales expresados, mediante el debido proceso a través de una adecuada motivación, fundamentación y congruencia; por otra parte, respecto a la solicitud de aplicación de los principios de verdad material y el valor justicia, alegados como vulnerados por la parte accionante, no corresponde su consideración, debido a que la acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías, no principios; decisión asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El 6 de abril de 2022, el accionante fue notificado con el Auto de Vista 193/2021 e interpuso la presente acción de amparo constitucional el 6 de octubre de igual año, dentro de plazo; 2) De la revisión minuciosa del citado Auto de Vista, respecto a la motivación y fundamento se basan estrictamente en la SC 0774/2004-R de 17 de mayo, que revocó en parte la Resolución y declaró improcedente el recurso, lo que no sucedió con el fallo cuestionado que resolvió revocar el Auto y declarar probada la tercería de dominio excluyente; es decir, “en sus Motivaciones y Fundamentos no les otorgan Seguridad Jurídica…” (sic); 3) El Considerando III del indicado Auto de Vista refiere al art. 352 del CPC; empero, de la revisión de dicha norma se puede evidenciar que no refiere a la tercería de dominio excluyente sino a la “…Competencia de Jueces de Causas de Recusa o Excusa de autoridades…” (sic), incurriendo en una omisión indebida o un descuido indebido, “…transgrediendo el Debido Proceso o Fundamento delicado en la Resolución” (sic); 4) Se puede observar que el fundamento principal carece del elemento proactividad o pro actione que se refiere al principio que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho; así, al emitir el Auto de Vista debieron desarrollarlo proactivamente; y, 5) También, indicaron que “…todas las acciones tendientes a una solución justa, rápida y efectiva del conflicto en base a la experiencia y conocimiento, por lo que no contempla una norma legal aplicable al caso sino se limitan a referirse a la Sentencia Constitucional indicada y a una norma Art. citada que no corresponde al caso. Además, sin entrar en el fondo de la problemática civil que es una atribución netamente de los jueces civiles y en recurso de apelación de los Sres. Vocales, se puede observar que en dicha Resolución Auto de Vista N° 193/2021 de 14 de diciembre año 2021 necesita mayor Motivación mediante una minuciosa valoración de la prueba aportada por las partes y aplicación precisa de la ley, por lo que es preciso que emitan nuevo Auto de Vista explicando el motivo y las razones de su decisión…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,