SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0376/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2024-S1

Fecha: 30-Jul-2024

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,

La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la                                 SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la                                     SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

           En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.

III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las SSCCPP 0025/2018-S2 de 28 de febrero, 0238/2018-S2 de 11 de junio, 0297/2018-S2 de 25 de junio, a partir de una sistematización de la jurisprudencia constitucional, desarrolló el siguiente razonamiento:

El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero[11] y 0873/2004-R de 8 de junio[12], en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre[13]. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo[14], sostuvo que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.

En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre[15], resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.

Al respecto, la citada SC 0965/2006-R, estableció determinados presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, exigiendo que la o el accionante debía: i) Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y, ii) Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad[16].

En similar sentido, la señalada SCP 1215/2012, refirió que en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

Posteriormente, la SCP 0410/2013 de 27 de marzo[17] moduló la línea jurisprudencial de referencia y eliminó el requisito de la carga argumentativa que la jurisprudencia exigía para el análisis de fondo de la problemática en esta temática, señalando que las reglas impuestas a la parte accionante referidas a: “…explicar de modo sistemático y metódico la irrazonabilidad, inequidad, omisión arbitraria, o valoración equivocada de la prueba (…) constituyen instrumentos argumentativos, no causales de denegatoria de la acción de amparo constitucional…” (las negrillas son añadidas).

Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:

…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

A partir de lo señalado, esta Sala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, esta Sala concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: a) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; b) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: b.1) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b.2) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, b.3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; c) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, d) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y aplicación objetiva de la ley, y a la propiedad -respecto al dinero prestado-, a la valoración razonable de la prueba, y principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo que siguió en su calidad de acreedor contra Hans Maicol Bracamonte Salazar -deudor- por la suma de $us23 000.-, se ordenó la inscripción del gravamen de anotación preventiva sobre el vehículo otorgado en garantía, medida cautelar efectivizada el 9 de diciembre de 2019; empero, el 26 de mayo de 2021, en ejecución de la Sentencia Inicial, Freddy Alvarado Torrico                 -quien no era parte de la demanda-, interpuso tercería de dominio excluyente adjuntando una Sentencia emitida en un proceso ordinario sobre resolución de contrato por incumplimiento de pago que declaró probada la pretensión, extinguido el contrato y ordenó la devolución del vehículo porque el comprador no pagó el saldo; de esta forma, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto 123, declarando probada en parte la referida tercería, determinando que si bien se tiene conocimiento de que el tercerista recuperó físicamente el vehículo, no está acreditado en el proceso ordinario ni en el proceso ejecutivo la devolución de la indicada suma de dinero; empero, el prenombrado tercerista interpuso recurso de apelación en el efecto devolutivo, siendo resuelto por los Vocales demandados mediante Auto de Vista 193/2021, sin ningún fundamento de hecho y de derecho en la parte considerativa, revocando el fallo de primera instancia y deliberando en el fondo declaró probada la tercería de dominio excluyente, reconociendo equivocadamente la calidad de propietario a Freddy Alvarado Torrico sobre el vehículo dado en garantía por Hans Maicol Bracamonte Salazar, según el documento de préstamo de dinero de 23 de mayo de 2019, por la suma de $us23 000.- que suscribió con su persona, aplicando erróneamente la jurisprudencia y la normativa, realizando una irrazonable valoración de la prueba y de los antecedentes del expediente dentro del proceso ejecutivo, más aun cuando el tercerista ya no estaba en dominio del vehículo otorgado en garantía dentro del documento de préstamo.

De esta forma, la parte accionante denuncia que en la emisión del Auto de Vista 193/2021, los Vocales ahora demandados, incurrieron en:                          1) Indebida fundamentación y motivación de la decisión asumida, aplicando erróneamente la jurisprudencia y la normativa; y, 2) Irrazonable valoración de la prueba y de los antecedentes del expediente dentro del proceso ejecutivo, más aún cuando el tercerista ya no estaba en dominio del vehículo otorgado en garantía dentro del documento de préstamo.

De antecedentes se tiene la Sentencia 57 de 19 de octubre de 2020, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, por la cual declaró probada la demanda ordinaria de resolución de contrato por incumplimiento de la obligación de pago interpuesta por Freddy Alvarado Torrico contra Hans Maicol Bracamonte Salazar y la extinción del contrato privado de transferencia de vehículo, suscrito entre los sujetos procesales, reconocido formalmente ante la Notaría de Fe Pública 2 de ese distrito judicial, bajo el formulario de certificación de firmas y rúbricas 0078166. Con costas a calificarse en ejecución de sentencia; consiguientemente, ordenó al demandado que en el plazo de diez días hábiles que se computan a partir de la ejecutoria de la Sentencia “DEVUELVA” al demandante el vehículo con las siguientes características: Marca Nissan, Tipo Cóndor, Clase Camión, Chasis MK210H20199, Motor FE117553E, Modelo 1997, Color Azul, Cilindrada 6925 cc., Póliza de Importación 71136711, con placa de circulación 1892-FUC; consecuentemente, el demandante Freddy Alvarado Torrico en el plazo de diez días de ejecutoriada la Sentencia “…que se computaran a partir de la ejecutoria de la sentencia DEVUELVA al demandado  HANS MAICOL BRACAMONTE SALAZAR, la suma recibida que asciende a Diecisiete Mil con 00/100 Dólares Americanos                  ($US. 17.000,00). Sin perjuicio de proceder con la ejecución provisional de la sentencia, conforme previene el art. 269 del Código Procesal Civil” (sic); finalmente, refirió que resaltando la peculiaridad del proceso ordinario, el pago de daños y perjuicios será resuelto vía incidental dentro del marco del debido proceso (Conclusión II.1).

Por otra parte, de lo obrado se tiene el Auto 123 de 9 de agosto de 2021, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, por el cual declaró probada en parte la tercería de dominio excluyente interpuesta por Freddy Alvarado Torrico, dentro del proceso ejecutivo seguido por Héctor Armando Sansuste Salvador -ahora accionante- contra Hans Maicol Bracamonte Salazar, sin costas al no haberse probado en su integridad (Conclusión II.2), conforme al siguiente razonamiento:

“…si bien es cierto que el tercerista FREDDY ALVARADO TORRICO hubiere instaurado un proceso ordinario de resolución de contrato contra el ejecutado HANS MAICOL BRACAMONTE SALAZAR, aperturándose la causa N° 289/2019, declarándose probada la demanda, en consecuencia extinguido el contrato privado de transferencia suscrito en fecha 23 de Mayo de 2019, reconocido con el formulario de certificación de firmas N° 0078166, habiéndose ejecutoriado la sentencia; sin embargo, debe hacerse notar, que la parte dispositiva de la sentencia dictada en el proceso ordinario retrotrae sus efectos, ordenando que los sujetos contratantes se devuelvan recíprocamente lo que hubieren recibido el uno del otro.

En ese contexto, se tiene conocimiento que el tercerista hubiere recuperado físicamente el vehículo motorizado, empero en el desarrollo del proceso ordinario, en su fase de ejecución de sentencia, es decir en el proceso ordinario ni en el proceso ejecutivo, NO se tiene acreditado que hubiere devuelto la suma de Diecisiete Mil 00/100 Dólares Americanos ($US.17.000,00), los cuales ha recibido al suscribir el contrato de transferencia de vehículo disputado en la Litis, pretendiendo eludir su responsabilidad de pago al no devolver el dinero recibido, pues nótese que tanto el tercerista, el ejecutado y el ejecutante, todos ellos, desde un principio conocían del préstamo de dinero que suscribía HECTOR ARMANDO SANSUSTE SALVADOR en calidad de acreedor en favor de HANS MAICOL BRACAMONTE SALAZAR, en calidad de deudor, toda vez que ambas transacciones, la del préstamo de dinero y la de transferencia de vehículo motorizado se suscriben en el misma fecha ocurrido en fecha 23 de Mayo de 2019, con diez minutos de diferencia, y resultado de la suscripción de ambas transacciones el ejecutante tiene bajo su poder el documento de transferencia y los documentos de propiedad del vehículo motorizado, por lo que se puede evidenciar que el documento privado de préstamo de dinero se encuentra vinculado con el contrato privado de transferencia del vehículo motorizado, por lo que bajo el principio de buena fe contractual no se puede desconocer el derecho del acreedor a recuperar su acreencia, sin que el tercerista devuelva el dinero recibido de su comprador, ahora ejecutado insolvente, máxime si ha logrado recuperar su vehículo motorizado.

Conforme se tiene explicado y razonado, en la Litis no se tiene acreditado que tercerista haya devuelto los $US. 17.000,0. Recibidos producto de la transferencia del vehículo motorizado, por lo que el deudor no se libera de ser embargado en sus bienes, si estos se encuentran en poder de un tercero, por consiguiente el suscrito Juzgador considera que este dinero aun no devuelto por el tercerista resulta ser embargable, por lo que, en el supuesto de ordenar la cancelación de la anotación preventiva se corre el grave riesgo que el acreedor debido a la insolvencia de su deudor no recupere jamás su acreencia, favoreciendo al tercerista y al deudor en desmedro de la economía del acreedor, por lo que bajo principios procesales de honestidad y transparencia y en el marco de una justicia material no se puede violentar el patrimonio del ejecutante. Fundamentos jurídicos por los que no se puede ordenar la cancelación de la anotación preventiva sin que el tercerista de dominio excluyente no devuelva al deudor la suma de                           $US. 17.000,0., recibidos por la transferencia del vehículo motorizado.

Finalmente, resulta importante señalar que el vehículo motorizado no constituye un bien mueble inembargable de los previstos por el art. 318 del Código Procesal Civil, como refiere el tercerista, toda vez que no constituye un instrumento de trabajo imprescindible al haber sido transferido y formar parte de una relación contractual y haber recibido una suma importante de dinero producto de la transacción económica, por lo que cabe referir que la imposición de una medida cautelar de carácter real, como la como anotación preventiva, no restringe el derecho fundamental a la propiedad privada ni al trabajo, dado que no implica la pérdida del indicado derecho, sino la restricción a su ejercicio buscando garantizar la ejecución de la sentencia a través de la reparación del daño o responsabilidad civil, respetando siempre las normas del debido proceso, por lo que la medida cautelar debe subsistir mientras el tercerista no demuestre haber honrado su obligación impuesta en el proceso ordinario de resolución de contrato por incumplimiento de pago” (sic).

De igual manera, de antecedentes se desprende que los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 193/2021 de 14 de diciembre, resolviendo REVOCAR el Auto 123, y declarar PROBADA la tercería de dominio excluyente interpuesta por Freddy Alvarado Torrico en calidad de propietario del bien mueble (vehículo) con placa de circulación 1892-FUC, Póliza 71136711, Clase Camión, Marca Nissan, Tipo Cóndor, Color Azul, Modelo 1997 (Conclusión II.3), conforme al siguiente fundamento:

Refiriendo en su Considerando III, “…al Código Procesal Civil, que en su ARTÍCULO 352 (COMPETENCIA), hace referencia a la procedencia de la TERCERÍA DE DOMINIO EXCLUYENTE, y al respecto indica que: ‘Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se discute en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes’, ARTÍCULO 360 (TERCERÍAS EN PROCESOS DE EJECUCIÓN, EJECUTIVOS O CAUTELARES): ‘I. La tercería propuesta en procesos de ejecución, ejecutivos o cautelares por quien comparezca como consecuencia de medidas cautelares que afectaren sus bienes o sobre los cuales alegare mejor derecho que el embargante, será tramitada corriendo en traslado a las partes, debiendo responder éstas en el plazo de cinco días. En lo demás, se sujetará al trámite de los procesos incidentales. II. Tratándose de tercería excluyente de dominio, no se suspenderá el trámite en lo principal hasta llegarse al estado de remate del bien litigado. El trámite de estas tercerías quedará dispensado cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la correspondiente inscripción en el registro público correspondiente. Justificado el derecho de propiedad que fundamenta la tercería con el certificado pertinente, la autoridad judicial ordenará la cancelación de la cautela, con notificación a las partes, que sólo podrán oponerse alegando y probando error en el informe registral falsedad de la inscripción. Las oposiciones de cualquier otro género que; pudieren deducirse no serán admitidas, sin perjuicio del derecho de hacérselas valer en el proceso que corresponda. En ejecución de sentencia el tercerista de dominio excluyente también deberá acompañar un depósito judicial por el valor del veinte por ciento de la base de la subasta. III. En el caso de las tercerías de pago preferente, el trámite en lo principal continuará desarrollándose, pero quedará suspendido el pago hasta que se resuelva la tercería planteada’ ARTÍCULO 361 (FACULTAD DEL TERCERISTA): ‘El tercerista podrá solicitar en cualquier momento se dejen sin efecto las medidas decretadas sobre los bienes sujetos a su derecho propietario, ofreciendo cautela suficiente a juicio de la autoridad judicial, para responder al crédito del embargante en caso que no probare ser suyos los bienes embargados’” (las negrillas corresponden al texto original [sic]).

Asimismo, en el Considerando IV, los Vocales demandados indicaron que “…de la revisión exhaustiva del cuaderno de apelación, se tiene que el Sr. FREDDY ALVARADO TORRICO interpone Tercería de Dominio Excluyente dentro del proceso Ejecutivo a instancias del Sr. Hector Armando Sansuste Salvador en contra de Hans Maicol Bracamonte Salazar. Ahora bien, mediante Auto de fecha 09 de agosto de 2021 el Juez a quo de la causa declara Probada en Parte la Tercería de Dominio Excluyente, ordenando la cancelación de la medida cautelar de anotación preventiva del bien mueble una vez el Tercerista demuestre haber devuelto una suma de dinero que el mismo Juez A quo considera embargable a partir de la notificación de dicha resolución. Sin embargo, la autoridad judicial no ha tomado en cuenta las normas, argumentos y aplicabilidad de los mismos, citados anteriormente en el Considerando III, y es que tomando a la tercería de dominio excluyente como la acción promovida por un tercero que se ve perjudicado por el embargo trabado sobre un ‘bien que es de su propiedad’, presupuesto que en la especie fue cumplido por el tercerista, el Juez A quo debió declarar Probada la Tercería de Dominio Excluyente interpuesta por el Sr. Freddy Alvarado Torrico, reconociendo su derecho propietario respecto al vehículo motorizado (motivo por el cual interviene el tercerista en la causa), sin necesidad de actuar más allá de lo peticionado por el demandante (ultra petita), puesto que no está facultado para condicionar con un pago previo al tercerista y además embargar dicho dinero para recién declarar Probada su tercería y ordenar el levantamiento de la anotación preventiva de su bien mueble (vehículo motorizado)…” (sic).

Ahora bien, a efectos de resolver la problemática planteada, la misma fue sub dividida, y será considerada de la siguiente manera:

Sobre la denuncia que en la emisión del Auto de Vista 193/2021, los Vocales demandados, incurrieron en: Indebida fundamentación y motivación de la decisión asumida, aplicando erróneamente la jurisprudencia y la normativa.

El accionante denuncia que los Vocales demandados erróneamente aplicaron la normativa por la cual decidieron declarar probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Freddy Alvarado Torrico en calidad de propietario del vehículo otorgado en garantía y objeto de la anotación preventiva dentro del proceso ejecutivo seguido por Héctor Armando Sansuste Salvador -ahora accionante- contra Hans Maicol Bracamonte Salazar.

Bajo ese marco, de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento jurídico precedentemente señalado, la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; es decir, que una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todos los puntos demandados, donde la autoridad administrativa o jurisdiccional, exponga de forma clara cuales las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, adecuados o subsumidos a la fundamentación legal y citando para ello las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.

Por lo señalado, de la revisión de los defectos procedimentales alegados por el solicitante de tutela, se concluye que el Auto de Vista 193/2021, si bien en su Considerando III cita el art. 352 del CPC; empero, el contenido expresado refiere a la procedencia de la tercería de dominio excluyente inserto en el art. 52 de dicha normativa; por lo que, en resguardo de la verdad material el indicado fallo únicamente presenta un defecto formal que no incidió en el caso, es decir no hubo una errónea aplicación de la  norma. Asimismo, en cuanto a los motivos expuestos para emitirse el Auto ahora cuestionado si bien estos no son abundantes, empero son suficientes por cuanto se tomó en cuenta la normativa relativa a la tercería, e incluso se realizó una relación circunstanciada de los hechos entre acreedor, deudor y el ahora tercerista, concluyendo que el Juez a quo debió declarar probada la tercería de dominio excluyente interpuesta por Freddy Alvarado Torrico, reconociendo su derecho propietario respecto al vehículo motorizado, sin necesidad de actuar más allá de lo peticionado por el demandante (ultra petita), puesto que no está facultado para condicionar con un pago previo al tercerista y además embargar dicho dinero para recién declarar probada su tercería y ordenar el levantamiento de la anotación preventiva de su bien mueble (vehículo motorizado); es decir, los demandados, señalaron de forma clara que no correspondía condicionar al tercerista, a ningún pago previo, para que se ordene el levantamiento de la anotación preventiva de su motorizado.

Por lo indicado, no es evidente la lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y aplicación de la norma.

Sobre la denuncia que en la emisión del Auto de Vista 193/2021, los Vocales demandados, incurrieron en: Irrazonable valoración de la prueba, y de los antecedentes del expediente dentro del proceso ejecutivo, más aun cuando el tercerista ya no estaba en dominio del vehículo otorgado en garantía dentro del documento de préstamo.

Al respecto, según el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, se concluyó que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, cuando las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, cuando basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; por lo que la competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; además que las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Bajo ese parámetro,  se tiene que la denuncia recae en mencionar que hubo valoración irrazonable de la prueba, dicha prueba fue mencionada en la demanda de acción de amparo indicando el documento de préstamo de dinero de 23 de mayo de 2019, la demanda ejecutiva de 28 de diciembre de 2019, la Sentencia Inicial 98 de 29 de noviembre de 2019, el registro de medida cautelar de anotación preventiva de 9 de diciembre de 2019, y la Sentencia 57 (ordinaria, resolución de contrato) de 19 de octubre; asimismo, el accionante indicó que las autoridades demandadas se apartaron de los parámetros de razonabilidad a momento de valorar la certificación del registro de la anotación preventiva y los antecedentes del proceso ejecutivo; sin embargo, la manifestación del porque es irrazonable la valoración de la prueba, va dirigida a mencionar que instauró un proceso ejecutivo donde se registró la medida cautelar de anotación preventiva con fines de cobro judicial de dinero, pero que de forma posterior en la vía ordinaria se resolvió la resolución de contrato del tercerista de dominio excluyente; además, que se encontraba de acuerdo con la orden de la Jueza del proceso ejecutivo de declarar probada en parte la tercería ordenando con carácter previo la cancelación de la anotación preventiva, que el tercerista devuelva la suma de $US 17 000.-. De lo mencionado, se tiene que, el accionante más bien cuestiona la decisión del Auto de Vista y no hace referencia precisamente a la valoración irracional de la prueba citada; en tal sentido, como se hizo mención en el apartado anterior, este Tribunal únicamente analiza si existe ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, y en este caso,

CORRESPONDE A LA SCP 0376/2024-S1 (viene de la pág. 21).

no se demostró lo alegado, por lo que, también corresponde denegar la tutela respecto a la supuesta valoración irrazonable de la prueba.

Consecuentemente la decisión asumida por los demandados, no lesionó el derecho al debido proceso en los elementos denunciados; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías al conceder la tutela solicitada, no obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 132/2022 de 12 de octubre, cursante de fs. 496 a 498 vta., emitida por el Juez Público de Familia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

[1]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

[2]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.

[3]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.

En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.

[4]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.

[5]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

(…)

(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.

(…)

b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.

(…)

c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.

[6]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.

5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.

[7]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.

[8]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

[9]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.

[10]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.

[11]El FJ III.3, expresa: “No obstante lo referido precedentemente, cabe también indicar que, en resguardo de los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y a una tutela efectiva, propios de la víctima que plantea la denuncia ante el Ministerio Público para que cumpla con su función de promover la acción de la justicia para perseguir y sancionar al autor del delito, este Tribunal puede analizar la conducta omisiva del representante del Ministerio Público, el juez cautelar u otra autoridad competente para intervenir en la etapa preparatoria; conductas omisivas expresadas, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso, en no recibir o providenciar memoriales denegando el derecho de petición, en no realizar actos solicitados por las partes a fin de demostrar su acusación o desvirtuar la misma, en negar el trámite de las impugnaciones o, en su caso, en la no aplicación objetiva de la Ley pertinente al caso; en consecuencia, la denuncia sobre las omisiones referidas podrá ser de conocimiento de este Tribunal y examinado el caso, se tendrá o no que otorgar la tutela…”.

[12]El FJ III.3, sostiene: “Por otra parte, también es preciso recordar que la compulsa de las pruebas que se aporten con el fin de obtener la cesación de la detención preventiva, es facultad exclusiva del Juez Cautelar que esté a cargo del control de la investigación, pues en los únicos casos que este Tribunal puede intervenir en la revisión de dicho análisis será cuando el juzgador se hubiera apartado de las previsiones legales que rigen el acto procesal como de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, si estos casos no se dan, esta jurisdicción no puede intervenir para dejar sin efecto la resolución que conceda la cesación o la rechace, ya que ello importaría una doble valoración de la prueba”. 

[13]El FJ III.2, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional, revisar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba desarrollada por la jurisdicción ordinaria, únicamente, se reitera, cuando en dicha valoración: a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; dicha competencia del Tribunal Constitucional, se reduce, en ambos casos, a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o la actitud omisiva en esta tarea, pero en ningún caso a sustituir a la jurisdicción ordinaria examinando la misma”.

[14]El FJ III.3, indica: “Ahora bien, analizados los actos de las autoridades recurridas; en primer término los del Juez que resolvió el incidente, se debe manifestar que ha efectuado una valoración de la prueba existente en obrados del incidente que dio lugar al presente amparo constitucional; y tal como fue expuesto, dicha labor le corresponde en forma exclusiva a su autoridad, no pudiendo este Tribunal efectuar un nuevo examen de dichos medios probatorios, a no ser que la sindéresis del referido Juez exceda de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles, desde el punto de vista de la certeza con que el material probatorio fue examinado, para asumir una decisión basada en la sana crítica; dicho de otro modo, este Tribunal, para procurar la vigencia material de los derechos fundamentales de las personas, puede analizar la valoración efectuada por los jueces ordinarios, cuando dicha apreciación no es verificable en la prueba utilizada por la autoridad judicial; por tanto, supone que el Juez asumió su decisión en una prueba inexistente, o que demuestra hechos diferentes a los que se utiliza como sustento de la Resolución judicial. En consecuencia, además de la omisión en la consideración de la prueba, que según la SC 0419/2006-R anteriormente citada es causal de excepción de la subregla de no valoración de la prueba, otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[15]El FJ III.3.2, establece: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: a) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento”.

[16]El FJ III.2 estableció: “En ese orden de razonamiento para que este Tribunal pueda cumplir con esta tarea, es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la valoración efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, invocando la lesión a sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa en los fundamentos jurídicos que sustenten su posición (recurso de amparo), lo siguiente:

Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas; para ello, será preciso, que la prueba no admitida o no practicada, se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, solicitud, que en todo caso, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales ordinarios, el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas. Por supuesto, una vez admitidas y practicadas las pruebas propuestas declaradas pertinentes, a los órganos judiciales, les compete también su valoración conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica, según lo alegado y probado.

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada; puesto que resulta insuficiente, para la viabilidad del recurso de amparo, la mera relación de hechos; porque sólo en la medida en que el recurrente exprese adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos, la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación, que amerita este tema de revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba  realizada por la jurisdicción ordinaria; máxime si se tiene en cuenta que el art. 97 de la LTC, ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.

[17]La SCP 0410/2013, en el FJ III.2 señala: “En ese orden, si bien es cierto que la jurisdicción constitucional debe respetar el ámbito de atribuciones propias de la jurisdicción ordinaria, es también correcto que cuando se ha quebrado el sistema constitucional, sus dogmas y principios o los derechos fundamentales de la persona humana, es deber del Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el juzgador ordinario, para resguardar la vigencia material de la Norma Fundamental y la materialización de los derechos constitucionales. Similar doctrina existe para la intervención de las resoluciones judiciales, cuando se denuncia indebida o errónea valoración o apreciación de la prueba; una explicación de esta teoría se encuentra en la SCP 1916/2012 de 12 de octubre.

Ahora bien, es necesario esclarecer que estas auto restricciones de la jurisdicción constitucional, deviene del principio de separación y distribución de funciones, que impiden la injerencia de la jurisdicción constitucional en la función asignada a la jurisdicción ordinaria; empero, deben comprenderse conforme a la nueva arquitectura de ésta, por ello deben ser asimiladas también bajo los principios de impulso de oficio, inquisitivo y no formalismo, por lo que su naturaleza es la de instrumentos útiles para el análisis de la función cumplida por la jurisdicción ordinaria, son herramientas de fundamentación de las acciones y recursos al alcance de las partes interesadas en activar la jurisdicción constitucional y de argumentación de las resoluciones para el Tribunal Constitucional Plurinacional; pero también, son el parámetro válido y legítimo de verificabilidad de la idoneidad, legitimidad y calidad de las resoluciones judiciales o administrativas cuasi jurisdiccionales; más, no son requisitos ineludibles que el accionante debe cumplir bajo sanción de rechazo o denegación de la acción tutelar, ya que ésta una vez activada, genera en la jurisdicción constitucional el compromiso ineludible de perseguir al evento acusado de inconstitucional, basado en la información concedida por el accionante, siendo pertinente analizar los hechos conocidos con todas las herramientas y métodos de análisis al alcance de la Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional que conozca el asunto, sin que ningún instrumento o método quede al margen por la sola razón de no haber sido mencionado, sutileza que sería una argucia de aquellas que corrompen los sistemas judiciales obsoletos y decadentes.

Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.