SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2024-S3
Fecha: 01-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los accionantes por memorial presentado el 1 de diciembre de 2023, cursante de fs. 66 a 79, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de octubre de 2023, en el Cuarto Cabildo de la Marka Batalla de Ingavi, en condición de autoridades indígenas originarias campesinas, emitieron el Voto Resolutivo 001/2023 de 29 de octubre, se dispuso lo siguiente: a) En su primer artículo se declaró la nulidad de las certificaciones de reconocimiento y certificación de vida orgánica de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro del departamento de La Paz, emitido por las autoridades de la Sub Central Hilata-Norte y Marka Jach’a Hilata, quienes no tienen competencia ni jurisdicción territorial dentro la comunidad Marka Batalla de Ingavi; b) El segundo artículo declaró la nulidad de las certificaciones que sirvieron para que se dicte la Resolución Municipal 078/2019 de 29 de agosto; siendo nulos los actos que no cumplan la ley y sean contrarios a la Constitución Política del Estado; se determinó que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, abrogue y/o derogue la citada Resolución Municipal, en el plazo de setenta y dos horas, por no cumplir con las normas y los requisitos establecidos por la ley; en caso de incumplimiento de dicha determinación se solicitará la aplicación del art. 153 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-contra los servidores públicos y Concejales hoy coaccionados que dictaron la mencionada Resolución Municipal; c) En el artículo Tercero se recomendó al Alcalde y Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha contratar a personas que conozcan del ámbito territorial de las Markas dentro de su jurisdicción; y en caso de suceder nuevos conflictos por el mismo hecho o similar se iniciarán procesos contra los servidores públicos por el incumplimiento de deberes; d) En el artículo Cuarto se recomendó al referido Concejo Municipal cumplir y aplicar las leyes y la Constitución Política del Estado; también revisar sus resoluciones municipales cuando determinen que se agotó la vía administrativa, conforme establece el art. 69 in. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- , ya que en ese caso se agotó la vía administrativa, conforme se evidencia en la Resolución Municipal 067/2019 de 4 de julio; y, e) En el artículo Quinto se determinó que el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, pague los gastos, perjuicios, costos, costas realizados por los representantes de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro del departamento de La Paz, que serán calculados por los mismos representantes y presentados ante el referido Concejo Municipal; en caso de incumplimiento los representantes de la referida comunidad tienen abiertas las acciones legales correspondientes para hacer cumplir la presente determinación.
El Voto Resolutivo 001/2023, emitido en el marco de sus competencias y libre determinación presentaron ante el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, el 30 de octubre de 2023, para su cumplimiento; conforme establece el art. 192 de la Constitución Política del Estado (CPE), toda autoridad pública o persona debe acatar las decisiones de la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); concordante con el art. 12.I de la Ley del Deslinde Jurisdiccional (LDJ); además, estas decisiones que fueron tomadas en su calidad de autoridades indígenas originarias campesinas, se encuentran respaldadas por el art. 235 de la CPE, las Leyes 025 Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y 004. Sin embargo, los Concejales hoy coaccionados, hicieron caso omiso; puesto que, en respuesta que les dio a conocer el Informe CGAMV/CJ/YSPCH/003/2022 de 22 de noviembre de 2023, a través del cual se observó las determinaciones que asumieron, señalando que son autoridades incompetentes; de esa manera omitieron e incumplieron con las disposiciones constitucionales y de la Ley del Deslinde Jurisdiccional al no cumplir con las decisiones que tomaron. Posteriormente, el “16” -siendo lo correcto el 23- de igual mes y año, presentaron una nota para que se dé cumplimiento a lo determinado por sus personas y que se les explique por qué no se estaba dando cumplimiento al Voto Resolutivo 001/2023; empero, hasta la fecha” no se les dio respuesta; por lo cual, se advierte la renuencia a cumplir la ley.
I.1.2. Normas constitucionales o legales supuestamente incumplidas
Los accionantes denuncian el incumplimiento del Voto Resolutivo 001/2023 de 29 de octubre, de los arts. 9, 13.I, 14.V, 108, 109.I, 110, 122, 179.I y 192.I de la CPE; 4 inc. g), 10 y 12 de la LDJ; 4.I y III, 12, 15, 159.I y II, 162, 163 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); 15, 154 y 177 de la Ley 004; 2.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga el cumplimento de las decisiones tomadas mediante Voto Resolutivo 001/2023 de 29 de octubre, para que los Concejales en pleno y los servidores públicos acaten sus determinaciones plasmadas en el referido Voto Resolutivo; y, cumplan con la Constitución Política del Estado y las leyes que les amparan, deroguen y/o revoquen la Resolución Municipal 078/2019 de 29 de agosto, y las demás determinaciones expuestas en el referido Voto Resolutivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de diciembre de 2023; según consta en el acta cursante de fs. 381 a 385, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado en audiencia ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ariel Roger Poma Villca, Presidente; Freddy Edgar Romero Mendoza, Vicepresidente; René Genaro Rojas Velasco, Secretario del Presidente; Lizeth Alejandra Villagomez Quisbert, Secretaria; Martín Machicado Mamani; Sandra Delia Calle Rosa; María Cristina Condori Condori; Yhilmar Santos Poma Chávez; Jeanet Chambi Callisaya; Alfonso Gutiérrez Mamani; Sonia Zenteno López, todos Concejales; y, Manuel Asistiri Mamani, Director de Asuntos Jurídicos, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, cursante de fs. 232 a 237 vta., así como en audiencia manifestaron que: 1) De la revisión del Voto Resolutivo 001/2023 emitido en el Cuarto Cabildo de la Marka Batalla de Ingavi, se puede evidenciar que no existió un debido proceso al determinar la nulidad de las actuaciones de otras autoridades de organizaciones sociales identificadas como actores comunitarios; por lo que, respecto al artículo Primero, el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, en el Informe CGAMV/CJ/YSPCH/003/2022, señaló que no corresponde al referido Concejo Municipal pronunciarse al respecto, ya que no es la autoridad competente sobre el acto; 2) Las organizaciones sociales Marka Jach’a Hilata y la Sub Central Hilata-Norte son las únicas competentes para determinar y declarar nulos sus actos respecto a cualquier tema y no así otras autoridades, ya que la documentación supuestamente declarada nula no fue revocada, modificada o anulada por dichas organizaciones; asimismo, debe aclararse que de acuerdo a lo establecido por el art. 35.II de la LPA, las nulidades pueden ser alegadas únicamente a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, los cuales no fueron planteados en los plazos establecidos contra la Resolución Municipal 078/2019, por parte de los accionantes; 3) Respecto al artículo Tercero, conforme al Informe CGAMV/CJ/YSPCH/003/2022, se aclaró que el conflicto señalado no fue causado por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha; 4) Respecto al artículo Cuarto, la Resolución Municipal 067/2019 de 4 de julio, que resolvió el recurso de revocatoria interpuesto por Ponciano Poma Ticona y otros, es el resultado de la aplicación de la normativa legal vigente de acuerdo a la Resolución Municipal 062/2019 de 27 de junio, que recondujo el recurso de reconsideración interpuesto para ser resuelto como recurso de revocatoria, y rechazó dicho recurso; empero, no se presentó posteriormente el recurso jerárquico; sin embargo, como no implica la existencia de cosa juzgada, puede ser objeto de petición; 5) Respecto al artículo Quinto, al momento de emitir el Voto Resolutivo 001/2023, no se tomó en cuenta lo dispuesto por el art. 113 de la CPE; puesto que, la Marka Batalla de Ingavi debió administrar justicia sin vulnerar derechos y garantías reconocidas por la Constitución Política del Estado; ya que, en ese caso en ningún momento el referido Concejo Municipal fue sometido a algún proceso para condenarle a la reparación de daños; además, se demostró que no fue vulnerado ningún derecho al emitir la Resolución Municipal 078/2019; y, 6) Se demostró que el citado Concejo Municipal, cumplió lo determinado por el art. 235.1 y 2 de la CPE y que la Resolución Municipal 078/2019, al reconocer la existencia de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro del departamento de La Paz, reconoció un derecho a favor de los administrados; y contra dicha Resolución no se presentó impugnación alguna; también es menester señalar que de acuerdo al art. 10.II inc. c) de la LDJ, la JIOC, y conforme lo establecido por la SCP 0105/2023-S2 de 28 de marzo; el Voto Resolutivo 001/2023, pretende anular actos administrativos que no conciernen solamente a ellos sino a la comunidad originaria Cutini Chonchocoro del referido departamento, que se encuentra realizando los trámites administrativos para obtener su personería jurídica; por lo que, piden que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Bernardo Quispe Ticona, Jiliri Mallku; Segundina Elena Gutiérrez de Quispe, Jiliri Mama Mallku; Remigio Poma Ticona, Sullka Mallku; Juana Ticona de Poma; Sullka Mama Mallku; Bernardo Poma Ticona, Qillka Mallku, Rosa Ticona Ticona de Poma, Qillka Mama Mallku; Enrique Huanca Quispe, Jalja Mallku, Luciana Poma de Huanca, Jalja Mama Mallku; Calixto Huanca Quispe, Anat Mallku, Hernán Ticona Ticona, WilPala Mallku; Natividad Rodriguez de Ticona, Wipala Mama Mallku; Nelson Ariel Poma Ticona, Uywa Mallku; Marisol Alejo Ramos, Uywa Mama Mallku; Rubén Patzi Pacajes, Qullqi Mallku, Nancy Maribel Poma Villca, Qullqi Mama Mallku, todos autoridades originarias de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro del departamento de La Paz, mediante memorial presentado el 18 de diciembre de 2023, cursante de fs. 378 a 380, manifestaron que: i) La comunidad originaria Chonchocoro, ancestralmente tiene cinco sectores denominados estancias, tal como fue titulado por el ex Concejo Nacional de Reforma Agraria en 1959, de los cuales posteriormente tres sectores ya se independizaron y cada uno se volvió comunidad autónoma; ii) Durante la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006-, con el objeto de actualizar datos de los nuevos beneficiarios se presentó el trámite de saneamiento como comunidad originaria de Chonchocoro, incorporando el sector Cutini ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); a la conclusión de ese proceso agrario se obtuvo títulos ejecutoriales individuales en copropiedad y de áreas colectivas, que consta en la Resolución Suprema 10783 de 25 de octubre de 2013, donde se puede evidenciar que las parcelas de los terrenos están entreverados unos con otros, sin que exista conflicto alguno, porque cada uno conoce el área que le corresponde; iii) El 28 de enero de 2013, en el sector Cutini, se creó una nueva organización denominada comunidad originaria Cutini Chonchocoro del referido departamento; empero, el 2016, tuvieron la primera desavenencia por el desagrado de otros comunarios, quienes denunciaron un supuesto avallasamiento de un área colectiva ante el Juzgado Agroambiental de Viacha, en ese año, interpusieron acción reivindicatoria, que se declaró probada, en primera instancia; y en casación se declaró infundado el recurso de casación; los mismos demandantes, son quienes ahora se oponen al trámite de su personería jurídica, esta vez como comunidad originaria Cutini Chonchocoro del citado departamento, creada en “diciembre” de 2018; y, iv) La Marka Batalla Ingavi no tiene nada que ver con la Marka Jach’a Hilata, a la que pertenecen y en la que hacen vida orgánica, siendo reconocidos por Suyu Ingavi de Markas, Ayllus y Comunidades Originarias (SIMACO), por la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz "Tupaj Katari" (FEDUTCLP-TK), y la Confederación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Bolivia (CSUTCB); por lo que, no tiene ningún interés legal de poner en tela de juicio la Resolución Municipal 078/2019, que cumplió con todas las formalidades, que fue emitida con base a la verdad material de los hechos de su comunidad originaria Cutini Chonchocoro del departamento de La Paz; piden que se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 254/2023 de 18 de diciembre, cursante de fs. 386 a 389, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Del memorial de acción de cumplimiento y lo manifestado por los accionantes en audiencia se pretende que se abrogue la Resolución Municipal 078/2019, emitida por el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha; dicha Resolución Municipal fue asumida observando sus normas y procedimientos administrativos y al tener esa calidad no se puede cuestionar la misma vía esta acción de defensa, ya que conforme lo establecido por la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre, es preciso respecto a una de las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento cuando se utiliza en procesos y procedimientos propios de la administración, en los cuales se hubiesen vulnerado derechos y garantías tutelados por la acción de amparo constitucional; y, b) La determinación administrativa municipal contenida en la Resolución Municipal 078/2019, habría sido emitida en observancia de sus procedimientos administrativos que rigen su tramitación y normativa interna de dicho Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, ya que en su mismo petitorio resalta ‘“…Abrogar la Resolución 078/2023 de 29 de agosto de 2019, porque la misma nació a la vida con vicios de nulidad por no cumplir con la normativa vigente y legal, en aplicación estricta a la ley.’” (sic); consecuentemente, se encuentra en trámite ante el citado Concejo Municipal la referida Resolución Municipal en el marco del procedimiento administrativo y la Ley Municipal; razón por la cual, esta acción de cumplimiento se encuentra dentro de las casuales de improcedencia contenida por el art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).