SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2024-S3
Fecha: 01-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian el incumplimiento del Voto Resolutivo 001/2023 de 29 de octubre, de los arts. 9, 13.I, 14.V, 108, 109.I, 110, 122, 179.I y 192.I de la CPE; 4 inc. g), 10 y 12 de la LDJ; 4.I y III, 12, 15, 159.I y II, 162, 163 de la LOJ; 15, 154 y 177 de la Ley 004; 2.1 de la DUDH; y, 1.1 de la CADH; puesto que, en razón a que las autoridades hoy accionadas incumplieron las determinaciones adoptadas mediante el Voto Resolutivo 001/2023, por el Cuarto Cabildo de la Marka Batalla de Ingavi; por lo que, solicitan se dé cumplimento a las decisiones tomadas mediante dicho Voto Resolutivo y que deroguen y/o revoquen la Resolución Municipal 078/2019 de 29 de agosto, y las demás determinaciones.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y objeto de la acción de cumplimiento. Jurisprudencia reiterada
El art. 134.I de la CPE establece la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, al señalar que procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida; conforme a ello, el art. 64 del CPCo, determina que el objeto de dicha acción de defensa, es el de garantizar que la norma constitucional o legal sea ejecutada cuando sea omitida por servidores públicos u Órganos del Estado.
La SCP 0147/2020-S3 de 17 de marzo, teniendo en cuenta la finalidad y propósito de la norma procesal constitucional y asumiendo entendimientos jurisprudenciales emitidos sobre esta acción tutelar, señaló que: “…la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, haciendo referencia a la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, sostuvo que: ‘Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio decidendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.
(…)
Asimismo, tenemos entre otras características de esta acción constitucional que: a) La acción de cumplimiento no busca el cumplimiento formal de un acto normativo constitucional y/o legal sino el cumplimiento de su finalidad, es decir, más que formalista es finalista; b) Tutela mandatos normativos de acción y abstención, consecuentemente, tutela tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; c) El sentido de Constitución involucra todas aquellas normas constitucionales que imponen obligaciones de hacer y no hacer claras a un servidor público; es decir, alcanza al denominado bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE); d) El sentido de ley, involucra no solamente la norma emanada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, formalmente como ley, sino toda aquella norma jurídica general o autonómica (SSCC 0258/2011-R y 1675/2011-R); e) No se rige por el principio de inmediatez porque el deber de cumplimiento de una disposición no puede caducar con el tiempo sino con la derogatoria de la norma que impone el deber, es decir, no se busca la tutela de derechos subjetivos sino la vigencia del Estado de Derecho (art. 1 de la CPE), en este sentido el cumplimiento de la Norma Suprema y la ley trasciende del interés individual siendo de interés público; y, f) Corresponde aclarar la SC 1474/2011-R de 10 de octubre, en sentido de que la acción de cumplimiento no se rige por el principio de subsidiariedad sino previamente al planteamiento de la acción debe constituirse a la autoridad demandada en renuencia’.
Dentro de la misma lógica de naturaleza jurídica y alcance protectivo, la SCP 1191/2013 de 1 de agosto, señaló que: ‘…esta acción no ha sido prevista para lograr, mediante una orden judicial, el cumplimiento del deber general de acatar y cumplir la Constitución y las leyes; se entiende que, en coherencia con su naturaleza jurídica, esta acción tiene por finalidad hacer cumplir un mandato, deber u obligación imperativamente impuesto por la norma constitucional o legal; que se trate de un mandato, deber u obligación no sujeto a condición alguna, y que de manera indubitable y directa emerja de la norma constitucional o legal’.
En coherencia, la SCP 0498/2018-S1 de 12 de septiembre, refirió que: ‘…la acción de cumplimiento garantiza la materialización de la Constitución y la ley, y subyace en la protección de los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica, resguardando de manera indirecta derechos y garantías constitucionales.
Por lo que, para que la acción de cumplimiento prospere exige: 1) Que la norma derive de un mandato específico y determinado; 2) Debe ser un deber vigente, cierto, claro e inobjetable para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento, además de ser ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional; y, 3) Se pruebe la renuncia tácita o expresa de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal’” (las negrillas son nuestras).
III.2. La improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de las decisiones de la JIOC
El art. 66.3 del CPCo, establece las causales de improcedencia de la acción de cumplimiento, señala que no procede dicha acción cuando se la interpone “Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada”. Refiriéndose a esa causal, la SCP 0548/2013 de 14 de mayo, señala que no procede “Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole…”. El fundamento de dicha improcedencia radica en que la realización de las normas y el cumplimiento de las resoluciones judiciales, es propia del órgano jurisdiccional y porque “…el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate” (SC 0258/2011-R de 16 de marzo de 2011).
Si bien es cierto que la norma legal en examen, no alude expresamente a las decisiones de la JIOC Campesina; sin embargo, las mismas se encuentran comprendidas dentro de dicha causal de improcedencia, por las siguientes razones:
El reconocimiento y la adopción del pluralismo jurídico en el art. 1 de la CPE, supone no solo la coexistencia de varios sistemas jurídicos dentro de un mismo espacio geográfico sino además el dialogo intercultural de derechos[1] (SCP 0790/2012). Este dialogo solo es posible entre sistemas jurídicos que gozan de igual jerárquica[2], dicha igualdad entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario campesina se encuentra reconocida por el art. 179 de la CPE. El principio de igualdad jerárquica al que se refiere la norma constitucional precitada “…no sólo implica igualdad en lo referente a la aplicación de las normas jurídicas (jurisdicción), sino que la igualdad se extiende a todo el sistema jurídico, es decir, a sus normas, a sus procedimientos, a sus autoridades y a todas las resoluciones que pronuncien y los actos que realicen; los cuales, en consecuencia, están dotados del mismo valor y la misma fuerza que los efectuados por las autoridades de la jurisdicción ordinaria” (SCP 0890/2013 de 20 de junio).
Asimismo, cabe puntualizar que la función judicial es única; puesto que, la misma se ejerce, ya sea a través de los jueces y tribunales que integran la jurisdicción ordinaria, agroambiental; por sus propias autoridades en el caso de la jurisdicción indígena originaria campesina; y las jurisdicciones especializadas, conforme dispone el art. 179.I de la Norma Suprema.
Consecuentemente, en razón a la igualdad jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originaria campesina; y asimismo, en consideración a que la función judicial es única, resulta evidente que las decisiones de la JIOC tienen el mismo valor y fuerza de las decisiones emitidas por las otras jurisdicciones. Por consecuencia, también le es aplicable el principio de separación de funciones previsto por el art. 12 de la CPE; consiguientemente, “…no resulta admisible que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento obligue a la autoridad de la JIOC a aplicar o no determinada norma de su derecho consuetudinario, pues eso implicaría un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y funciones de la justicia constitucional, que se traducen en velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales (art. 196.I de la CPE)”[3] (las negrillas son nuestras).
En suma, en el marco de la casual prevista por el art. 66.3 de la CPCo, la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de las decisiones de la JIOC.
III.3. Improcedencia de la acción de cumplimiento en procesos o procedimientos administrativos en los cuales se vulneren derechos y garantías tuteladas por la acción de amparo constitucional
Refiriéndose a las causales de improcedencia reglada de la acción de cumplimiento, el art. 66.4 del CPCo, establece que dicha acción no procede “En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”.
Con relación a dicha causal, la SCP 2242/2012 de 8 de noviembre[4], señaló que“…la acción de cumplimiento, conforme a la causal contenida en el art. 66.4 del CPCo, no procede para peticionar el cumplimiento de la omisión del deber omitido por una autoridad pública, de la Administración Pública o Autonómica, que en el ejercicio de sus competencias públicas asignadas por la Constitución y la ley conforme a ella, conoce y resuelve procesos o procedimientos propios de la administración o ejerce la potestad administrativa sancionadora, en los que se vulneren derechos y garantías que son objeto de protección de la acción de amparo constitucional”.
Por su parte, la SCP 0050/2019-S2 de 1 de abril, señaló que: “…no procede la acción de cumplimiento, cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública central o autonómica o un proceso administrativo, en el que se vulneren derechos o garantías fundamentales, que son objeto de protección por la vía de la acción de amparo constitucional”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian el incumplimiento del Voto Resolutivo 001/2023 de 29 de octubre, de los arts. 9, 13.I, 14.V, 108, 109.I, 110, 122, 179.I y 192.I de la CPE; 4 inc. g), 10 y 12 de la LDJ; 4.I y III, 12, 15, 159.I y II, 162, 163 de la LOJ; 15, 154 y 177 de la Ley 004; 2.1 de la DUDH; y, 1.1 de la CADH; puesto que, en razón a que las autoridades hoy accionadas incumplieron las determinaciones adoptadas mediante el Voto Resolutivo 001/2023, por el Cuarto Cabildo de la Marka Batalla de Ingavi; por lo que, solicitan se dé cumplimento a las decisiones tomadas mediante dicho Voto Resolutivo y que deroguen y/o revoquen la Resolución Municipal 078/2019 de 29 de agosto, y las demás determinaciones.
La pretensión de los accionantes de que la jurisdicción constitucional, a través de la presente acción de cumplimiento, obligue a los Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha a cumplir las decisiones de la JIOC emitidas por el cuerpo Ejecutivo de la Marka Batalla de Ingavi y las trece comunidades del Distrito 3 perteneciente al municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, a través del Voto Resolutivo 001/2023, se encuentran fuera del ámbito de protección de la acción de cumplimiento; ya que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme lo establece el art. 66.3 del CPCo, la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de las decisiones de la JIOC, en razón a la igualdad jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la JIOC; y asimismo, en consideración a que siendo la función judicial única, también le es aplicable a dicha jurisdicción el principio de separación de funciones.
Por otra parte, también concurre otra causal de improcedencia reglada. En efecto, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la acción de cumplimiento, tiene como objeto garantizar el cumplimiento de la Constitución Política del Estado y la ley; en tal sentido, protege los principios de legalidad, supremacía constitucional y seguridad jurídica; y si bien es cierto que la ley, comprende tanto a las que emanan del órgano que detenta la facultad legislativa en el nivel central, como a las disposiciones con rango infraconstitucional y legal que contempla a los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; no es menos evidente, que se encuentran fuera del alcance de su protección las resoluciones emitidas dentro de un procedimiento administrativo o proceso administrativo sancionador. En efecto, tal como se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativas a las causales regladas de improcedencia de la acción de cumplimiento, no procede ésta acción tutelar, cuando se pretende el cumplimiento de un deber omitido dentro de un procedimiento propio de la administración pública central o autonómica en el que se hubiesen vulnerado derechos y garantías fundamentales que son tuteladas a través de la acción de amparo constitucional.
En ese contexto la pretensión de los accionantes presentada a través de la acción de cumplimiento, la justicia constitucional obligue al Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, a dejar sin efecto la Resolución Municipal 078/ 2019, mediante la cual el referido Concejo Municipal, resolvió reconocer la existencia de la comunidad originaria Cutini Chonchocoro del departamento de La Paz, ubicada en el Distrito 3 del Municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz; por ello, en cumplimiento al Voto Resolutivo 001/2023 que fue adoptado por la Marka Batalla de Ingavi, dicha pretensión resulta inatendible; puesto que, se pretende que se ordene a los funcionarios públicos hoy accionados que adopte determinada resolución, en ese caso de revocatoria de una resolución administrativa emitida dentro de un procedimiento administrativo municipal incoado por terceros; toda vez que, como se tiene señalado precedentemente, las resoluciones emitidas dentro de un procedimiento administrativo, que en definitiva es el objetivo de los accionantes, se encuentran fuera del alcance de la protección de la acción de cumplimiento. Lo propio sucede respecto a la revisión de resoluciones administrativas y al agotamiento de la vía administrativa a la que se alude.
Consecuentemente, en mérito a las causales de improcedencia previstas por el art. 66.3 y 4 del CPCo; no es posible examinar el fondo de las denuncias formuladas, con la aclaración que no se ingresó al análisis de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.