SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0390/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 30 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 285 a 303 y 330 a 335, los accionantes a través de sus representantes, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de la aprobación del Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial, mediante Acuerdo 204/2022 de 1 de septiembre, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, emitió la Convocatoria Interna Nacional 29/2022 (Cargos de Jueces Transitorios) de 1 de septiembre -aprobada por Acuerdo de Sala Plena 206/2022 de igual fecha-, conteniendo en adjunto el detalle de cuatrocientos ochenta y nueve cargos de jueces convocados por transitoriedad, estableciendo -entre otros puntos-, que los juzgados denominados transitorios quedarían acéfalos cuando el juez presentado a la indicada Convocatoria, no se haya postulado a la misma o no sea designado.

El citado proceso, si bien se basa taxativamente en la modalidad de concurso de méritos y exámenes de competencia, produce efectos jurídicos gravosos a sus fuentes laborales en relación a gozar de condiciones equitativas, estables, satisfactorias y libres de discriminación por su condición de Jueces provisorios en relación a los de carrera, dejando de lado sus garantías reforzadas en referencia a su independencia judicial como elemento integrante de un sistema democrático, como lo entendió la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), lo que gravita en los sistemas de ingreso, permanencia y salida de la función judicial; cuya convocatoria directa de sus cargos, omite la evaluación previa como expresamente sostuvo el constituyente en la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado y contenidas en las leyes de desarrollo -Leyes del Órgano Judicial y de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia-, que determinan vía revisión del escalafón judicial la realización de evaluaciones periódicas previamente a todos los jueces con el objeto de calificar su permanencia, continuidad o cesación en términos de idoneidad y eficiencia, siendo incluso objeto de distinción por categorías -provisorio y provisional-, cuya emisión de la nombrada Convocatoria, vacía de contenido sus derechos y garantías reforzadas.

No se reconoció los efectos jurídicos vinculantes establecidos por la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre y el ACP 0028/2022-ECA de 13 de julio, los cuales establecieron la prohibición de despido de un juez provisorio, si no en el marco de las causales del art. 23 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), debiendo garantizarse su permanencia y continuidad, en tanto sean aprobadas sus evaluaciones; empero, aplicando procedimientos diferentes, de manera directa se convocó sus cargos e incluso se impusieron mecanismos para el cese de sus funciones jurisdiccionales, cuya naturaleza de la citada convocatoria se funda esencialmente en su condición de jueces transitorios, por el hecho de no tener los mismos derechos que los de carrera, obligándoles a someterse a la misma para no cesar en sus funciones, cuando la normativa legal y la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, dejaron sentado que todos los jueces en ejercicio -sean provisorios, transitorios u otros-, deben ser evaluados periódicamente para permanecer en la carrera judicial, pretendiendo saltarse el procedimiento de evaluación, contrariamente a lo entendido por estándares internacionales desarrollados por la Corte IDH, como la Sentencia de 25 de marzo de 2017, caso Acosta y otros vs. Nicaragua; la Sentencia de 30 de junio de 2009 del caso Reveron Trujillo vs. Venezuela; Sentencia de 5 de octubre de 2015, Apitz Barbera y otros vs. Venezuela, caso López Lone y otros vs. Honduras, Quintana Coello y otros vs. Ecuador; Sentencia de 23 de agosto de 2013; y, Camba Campos y otros vs. Ecuador, debiendo observarse el debido proceso.

Asimismo, pese a recurrir mediante el recurso de revocatoria ante el Pleno del Consejo de la Magistratura, cuestionando tanto el mencionado Reglamento como la citada Convocatoria Interna Nacional el 6 de septiembre de 2022, por constituir resoluciones de última instancia y no existir otros recursos idóneos y resultar irrazonables y desproporcionados, no hubo respuesta o resolución por parte del citado Pleno, transcurriendo superabundantemente el plazo para su emisión, tal cual se acreditó del acta notarial de 19 de septiembre de 2022, demostrando que los demandados no resolvieron dentro de plazo el señalado recurso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo y empleo estable en condiciones equitativas, satisfactorias y libres de discriminación, y al debido proceso en su faceta sustantiva, citando al efecto los arts. 46, 48.II, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 3, 14.I, 23, 25.c. y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial y su emergente Convocatoria Interna Nacional 29/2022 (Cargos de Jueces Transitorios), debiendo los demandados cumplir con lo dispuesto por la SCP 0704/2020-S1 y el ACP 0028/2022-ECA, debiendo “…cumplirse previamente con la evaluación de todos los jueces llamados transitorios en funciones conforme ordenan taxativamente las Leyes Nos. 025 y 898 en cumplimiento de la DF 6ª de la CPE…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 676 a 687, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados, ratificaron el contenido de la demanda tutelar y, ampliándolo expresaron que: a) El Estado boliviano a través de sus operadores en el Consejo de la Magistratura y otros de naturaleza interna, no han aplicado la jurisprudencia vinculante de las garantías reforzadas de los jueces provisionales, pese a que gozan de iguales garantías que los de carrera, debido a que fungen las mismas funciones y necesitan de igual protección, no siendo permisible la discriminación, sobre todo en relación a sus derechos; y, b) La Convocatoria Interna Nacional 29/2022 (Cargos de Jueces Transitorios), fue emitida sin considerar que, previamente a cesar a un juez provisorio, transitorio, etc., debe con antelación realizar su evaluación; por lo que, corresponde que tanto la citada Convocatoria como el Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial, queden sin efecto.

Vía réplica señalaron que, si bien existe una serie de fallos jurisprudenciales con discrepancias en relación a sus derechos, es pertinente aplicar el estándar más alto de protección, recayendo en el caso, los razonamientos sentados por la SCP 0704/2020-S1, no pudiendo exigirse una analogía perfecta, sino únicamente que los hechos fácticos sean similares.

I.2.2. Informe de los demandados

Omar Michel Durán, Marvin Arsenio Molina Casanova y Mirtha Gaby Meneses Gómez, ex y actuales Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe escrito presentado el 10 de octubre de 2022, cursante de fs. 570 a       583 vta., y en audiencia de garantías a través de sus representantes, manifestaron que: 1) Mediante el Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial y la Convocatoria Interna Nacional 29/2022 (Cargos de Jueces Transitorios), se pretende institucionalizar a los jueces transitorios, ingresándolos a la carrera judicial, sin que constituya una medida de hecho, la cual deviene del mandato del mencionado Reglamento; 2) Sobre el presunto desconocimiento de la SCP 0704/2020-S1, no procede la formulación de una nueva acción de amparo constitucional para el cumplimiento de una anterior, tal cual establecieron las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0157/2015-S3 de 20 de febrero y 0015/2018-S2 de 28 de febrero, y cuya vinculación de la primera, se refiere específicamente a jueces que ingresaron a la carrera judicial, situación diferente al caso de los accionantes, quienes deben ingresar previamente al subsistema de evaluación, en el marco de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-, la cual establece que la evaluación descrita en su art. 3.2, no constituye un mecanismo de ingreso a la carrera judicial; además, no resulta factible considerar la misma, debido a que resuelve para un determinado caso concreto, respecto a una Jueza egresada del entonces Instituto de la Judicatura; empero, una línea jurisprudencial está conformada por un conjunto de fallos y decisiones con similar sentido; 3) Habiendo los impetrantes de tutela activado el recurso de revocatoria en sede administrativa, corresponde que se agote esa vía, cuyo trámite aún no se encuentra concluido, derivando en la improcedencia de la presente acción tutelar; 4) No es evidente que se haya vulnerado el derecho al trabajo en condiciones equitativas, satisfactorias y libres de discriminación, que al ser jueces transitorios no se encuentran en la carrera judicial, debiendo presentarse a citada Convocatoria, y que aplicando el principio de la calificación de méritos y examen de competencia que sustenta el órgano judicial, conforme el art. 3 de la LOJ, se determinará su conversión con idoneidad a dicha categoría; 5) Con relación a que se hubiera desconocido la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado, no resulta aceptable aplicar un manual de evaluación a los jueces transitorios del país que aún no están sujetos al Manual o Sistema de ingreso a la carrera judicial, correspondiendo una evaluación únicamente a los de carrera, tal como lo sostuvo la SCP 0499/2016-S2 de 13 de mayo, debiendo considerarse que se está emitiendo una convocatoria interna donde solamente los jueces van a poder participar, al no ser una convocatoria externa; y, 6) De los peticionantes de tutela en la presente acción de defensa, sesenta y ocho se postularon a la indicada Convocatoria, dando su conformidad con el acto ahora reprochado, consintiendo los actos pronunciados en la misma, tal cual entendió la SCP 0198/2012 de 24 de mayo. Por lo expuesto, al no ser evidente la vulneración de derechos con el señalado Reglamento y la aludida Convocatoria, corresponde se deniegue la tutela solicitada.

Vía dúplica a lo ampliado por la parte accionante, en audiencia de garantías refirieron que, al formular la presente acción de tutela, y la parte nombrada está transgrediendo los derechos de los egresados del entonces Instituto de la Judicatura -ahora Escuela de Jueces-, quienes se presentaron a la referida Convocatoria, cuya activación de esta acción de amparo constitucional no puede vulnerar los derechos de más de cuatrocientos jueces.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Fabiola Pamela Zaenz Daza y “Heidy Zapata”, en audiencia de garantías, expresaron que, el Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial, no vulnera sus derechos; por el contrario, reconoce su condición de egresados del entonces Instituto de la Judicatura, a cuyo proceso presentaron sus requisitos con el fin de institucionalizarse, correspondiendo que el Consejo de la Magistratura emita sus títulos como juezas de carrera, tal cual prevé el citado Reglamento en su Disposición Transitoria Quinta; por lo que, no corresponde la totalidad de la nulidad peticionada por los accionantes, sino en lo referente a ellos únicamente.

William Gerardo Escalante Cabrera, al finalizar la audiencia virtual, hizo constar su concurrencia a dicho acto procesal.

Simón Alarcón Vásquez, Ricardo Zegarra Coca, René Blanco León, Rafael Montaño Cayola, Adhemar Rueda Esquivel, Rosario Ximena Flores Paniagua, Ana Gloria Rojas Flores, Alberto Cayetadno Borda Segerer, Patricia Rosario Alandia Céspedes, Margarita Arteaga León, Ángel Limpias Eguez, David Rosales Rivero, Reinaldo Sanches Flores, Cinthia del Carmen Banegas Jalil, Agapito Quiroga Padilla, Leda Mirna Ojopi Rivero, María del Rosario Eguez Molina, Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Ramón Julio Quiroga Yabeta, Pedro Feliz Rivera Cruz, Juan Carlos Barrientos Castro, Cimar Martínez Barrera, Miguel Borjas Borjas y Emilio Guzmán Peralta, no se conectaron a la audiencia virtual de garantías ni remitieron informe escrito alguno, pese a su notificación cursante de fs. 623 a 674.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 158 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 687 a 691, concedió parcialmente la tutela solicitada, en relación a los accionantes -Jueces de Santa Cruz-, disponiendo suspender momentáneamente la Convocatoria Interna Nacional 29/2022 (Cargos de Jueces Transitorios), en tanto el Consejo de la Magistratura pueda abrir mesas de diálogo donde se establezcan los parámetros claros de asimilación y de pertenencia a la carrera judicial de jueces que hayan sido formados por el entonces Instituto de la Judicatura y jueces que hayan sido asimilados a la carrera judicial producto de los cambios legislativos en el Código Penal, Código de Procedimiento Penal, Código Civil, Código Procesal Civil, Código Niña, Niño y Adolescente, Código de las Familias y del Proceso Familiar y otras disposiciones legales; así como, los jueces que tengan bajo su cargo a personas con discapacidad o que presenten alguna discapacidad, o que hayan sido asimilados a partir de los exámenes de competencia y concurso de méritos por cualquier otra categoría que pueda reconocerse para efectos de su evaluación e incorporación a la carrera judicial y al escalafón judicial, para establecer parámetros de accesibilidad en cuanto a su evaluación y permanencia en el cargo de jueces, debiendo en su caso iniciarse este proceso de diálogo y concertación a través de los órganos de representación de los jueces e iniciativas individuales o colectivas que pudieran surgir en el proceso; con base en los siguientes fundamentos: i) Resulta imprescindible garantizar la independencia e imparcialidad del Órgano Judicial, así como el desarrollo de la función judicial, con el fin que todos los órganos del Estado, como actores directos, busquen una sociedad armoniosa y con un menor perjuicio; y, ii) No es posible dejar sin efecto el proceso de convocatoria en cuestión, pero amerita hacer un alto a objeto de poder reflexionar con todos los involucrados, no correspondiendo proteger un derecho en desmedro de otros, sino considerar y analizar los parámetros de evaluación incluso en mesas de trabajo que sirvan para valorar todas las categorías de jueces que existan.

William Gerardo Escalante Cabrera -tercero interesado-, expresó en audiencia de garantías que, tanto los jueces egresados del entonces Instituto de la Judicatura como los jueces designados por convocatoria, pasaron por una serie de elementos de evaluación y capacitación y, en ningún momento se rehusaron al proceso de valoración y formación, no debiendo excluirles, excepto a aquéllos sometidos a proceso disciplinario, sin ser permisible que, en lugar de aumentar jueces se quiera disminuirlos, tampoco clasificarlos entre los egresados de dicho Instituto o quienes ingresaron por convocatoria, siendo necesario tomar en cuenta la presente reflexión.