SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0390/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2024-S2

Fecha: 18-Jul-2024

Respecto del cuestionamiento de un acto con alcance general, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0970/2013 de 27 de junio, resolvió una demanda de inconstitucionalidad abstracta de un acuerdo de Sala Plena, emitida por el Tribunal Supremo de J

Con relación al mismo tópico, igualmente dentro de una acción abstracta de inconstitucionalidad, la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre, resolvió el cuestionamiento a un Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial -aprobado por Acuerdo 041/2018 de 10 de mayo-, emitido por el Consejo de la Magistratura, justificando ingresar a su análisis; en sentido que: “…la acción de inconstitucionalidad abstracta puede ser interpuesta al considerar contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad cualquier género de resolución de carácter normativo de carácter general y abstracto, como son los Acuerdos del Consejo de la Magistratura que aprueban reglamentos aplicables a autoridades jurisdiccionales y de apoyo judicial. De ello, se extrae que la presente acción se adecua a la naturaleza y alcances establecidos respecto a este tipo de acción (el subrayado es nuestro).

Sosteniendo el mismo fallo constitucional más adelante que: “El control de constitucionalidad de una disposición jurídica que otorgue facultades administrativas discrecionales, exige un necesario juicio de su razonabilidad en el entendido de determinar si sus aspectos reglados son suficientes para evitar racionalmente el desvío de poder y la arbitrariedad, en atención a la finalidad que justifica la existencia de la norma, la cual debe ser interpretada como parte del ordenamiento jurídico boliviano en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la propia Ley Fundamental; por lo que, vía jurisprudencia constitucional se puede restringir aún más el margen de discrecionalidad que tiene un servidor público en el ejercicio de sus facultades, con el objetivo de garantizar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales, así como evitar el desvío de poder y la arbitrariedad, todo esto a través de la disposición de criterios de decisión abstractos que reglen el ejercicio del poder público y permitan reducir la ambigüedad de los conceptos jurídicos indeterminados…” (énfasis añadido), decidiendo en su parte dispositiva declarar la constitucionalidad de parte del citado Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial.

A partir de dicho desarrollo jurisprudencial, se tiene que una norma de alcance general, para ser objeto de análisis, requiere de un juicio de razonabilidad, ello, con el objetivo de cuidar los aspectos reglados y evitar racionalmente el poder y la arbitrariedad que puedan emerger del ejercicio facultativo de un servidor público, finalidad al margen de la naturaleza y objeto de la acción de amparo constitucional; además que, los efectos de un acto con ese alcance recaen sobre un colectivo de personas, cuya aceptación de la medida dispuesta puede no ser compartida por todos a quienes está dirigida, haciendo inviable un cuestionamiento individual de la misma; de modo que, la reclamación del contenido de un acto de carácter y alcance general, no encuentra cause mediante la acción de amparo constitucional.

III.3.  Análisis del caso concreto

La reclamación objeto de la presente acción tutelar, se encuadra a cuestionar el contenido del Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, el cual promovería que sus cargos transitorios queden acéfalos si no fueran designados o no se postularan a la Convocatoria Interna Nacional 29/2022 (Cargos de Jueces Transitorios) de 1 de septiembre, inobservando que, previamente debía establecerse un procedimiento de evaluación, atendiendo a las normas de desarrollo y la Disposición Transitoria Sexta de la Constitución Política del Estado y, no centrarse en su transitoriedad, llegando a categorizarlos como provisionales con derechos distintos a los jueces de carrera, atentando dichos actos contra su estabilidad laboral, contrariamente a lo razonado por la SCP 0704/2020-S1 y el ACP 0028/2022-ECA, que prohíben el despido de un juez provisorio al margen de las causales del art. 23 de la LOJ, ocasionando efectos jurídicos negativos sobre su fuente laboral al desconocer las garantías reforzadas y estándares internacionales desarrollados por la Corte IDH en relación a su independencia judicial. Así también, pese a formularse recurso de revocatoria contra el mencionado Reglamento y la citada Convocatoria, el Pleno del Consejo de la Magistratura no dictó aún la respectiva resolución.

Con carácter previo a la revisión del objeto procesal que nos ocupa, resulta de relevancia precisar algunas consideraciones al trámite desplegado en fase de conocimiento de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante Auto de 27 de septiembre de 2022, cursante de fs. 304 a 307 vta., determinó declinar competencia a la ciudad de Sucre sobre aquellos Jueces accionantes con domicilio fuera del departamento de Santa Cruz, criterio sustentado en la SCP 0836/2016-S3 de 10 de agosto, la cual, resolviendo un caso similar, razonó que: “…es indudable que para establecer la legitimación activa en las acciones de amparo constitucional y para la definición de la competencia del Juez o Tribunal de garantías a partir del análisis del domicilio del accionante, el parámetro debe ser el domicilio del actor legitimado activo, el titular del derecho subjetivo, quien tuvo la ‘afectación directa’, a su derecho fundamental o garantía constitucional, que de ninguna manera puede ser el domicilio del apoderado o mandatario, precisamente por no ser el titular del derecho subjetivo”; ello, en relación a que el acto lesivo -Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial y la Convocatoria Interna Nacional 29/2022 (Cargos de Jueces Transitorios)-, se aprobaron por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura con sede en Sucre, estando definida y distribuida la competencia de las Salas Constitucionales de cada departamento a partir del ámbito territorial previsto en el art. 3 de la Ley Creación de las Salas Constitucionales -Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018-, previendo que: “…Si la violación del derecho hubiese sido fuera del lugar de residencia de la afectada o el afectado, ésta o éste podrá presentar la acción, si lo estima pertinente, ante la Sala o Juzgado competente por razón de domicilio del accionante”; consecuentemente, se tiene por dilucidada la admisión y tramitación de la presente acción de defensa, únicamente en relación a los impetrantes de tutela en favor de quienes se admitió.

En esa misma línea de aclaración, los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, admitieron la acción tutelar mediante Autos de 27 de septiembre y 3 de octubre de 2022 (este último cursante a fs. 336 y vta.) incluyendo a Calixto Rodríguez Zurita, cuando este no ostenta el respectivo poder suficiente exigido para la acreditación de su legitimación prevista por el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que respecto al nombrado quede demostrada la legitimación activa. Por otro lado, con referencia a Ilse Margarita Carrasco Zenteno, igualmente de los citados Autos, no se tiene que fuera admitida la acción tutelar en relación a su persona; empero, de la revisión al legajo procesal, cursa Poder Notarial 303/2022 de 20 de septiembre, donde otorga mandato especial (fs. 114 a 116) a favor de Grenny Bolling Viruez y Gladys Alba Franco, para formular la acción de amparo constitucional contra los Consejeros demandados, teniéndose por justificada su legitimación como accionante para fines de su notificación.

Efectuadas dichas aclaraciones y, establecidos los antecedentes procesales asociados al expediente constitucional, del memorial de la presente acción de defensa, se advierte que los peticionantes de tutela identifican como acto lesivo de sus derechos la emisión del Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial y la Convocatoria Interna Nacional 29/2022 (Cargos de Jueces Transitorios), cuyo objeto del primero converge en: “…desarrollar los procedimientos para la convocatoria e incorporación de Jueces transitorios a la Carrera Judicial mediante convocatoria interna, bajo la modalidad de concurso de méritos y exámenes de competencia y otras descritas en el presente documento” (sic [Conclusión II.1]); contenido que, según lo abordado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, resulta un acto de carácter general, al propender el desarrollo de los procedimientos para la convocatoria interna mediante el concurso de méritos y exámenes de competencia de autoridades jurisdiccionales del territorio nacional boliviano; en sentido similar, la disposición transitoria Primera regula: “…podrán participar en la convocatoria los actuales Jueces y Juezas Transitorios de todo el País”; elementos que hacen a un acto con efectos jurídicos hacia los Jueces de todo el Estado Plurinacional de Bolivia, quienes en el caso pretenden por medio de la presente acción tutelar se deje sin efecto y/o anule, cuando para cuestionar una norma de carácter general, emergente del ejercicio facultativo de un servidor público en decisiones y criterios abstractos que reglen el ejercicio del poder, se requiere de un abordaje y juicio de razonabilidad, con el fin de evitar racionalmente el poder y la arbitrariedad, no pudiendo activarse la acción de amparo constitucional para cuestionar el contenido normativo de un reglamento, por tratarse de un instrumento de alcance sobre un colectivo de personas de todo el Estado boliviano.

En similar sentido, en el caso de la Convocatoria Interna Nacional 29/2022 (Cargos de Jueces Transitorios) -aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura con sede en la ciudad de Sucre- y que emerge del citado Reglamento, también peticionada su nulidad, igualmente se constituye en un acto administrativo normativo dirigido a los más de cuatrocientos ochenta Jueces del territorio nacional, cuya intención es convocar a dichos servidores jurisdiccionales del Estado Plurinacional de Bolivia para los cargos de “JUEZA O JUEZ DE JUZGADOS PÚBLICOS, INSTRUCCIÓN, SENTENCIA Y TRIBUNALES DE SENTENCIA” (sic), regulación que tiene alcance general, y que por ello, no se encuentra dentro del marco protectivo de la naturaleza jurídica desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que de permitir tal posibilidad, es decir aperturar que pueda cuestionarse un reglamento y la consiguiente convocatoria, derivaría en una eventual declaratoria de nulidad con efecto abrogatorio o derogatorio de esa normativa general, finalidad totalmente ajena al objeto que tiene la acción de amparo constitucional.

De manera consecuente, la práctica jurisprudencial abordó el cuestionamiento del contenido de Reglamentos y Acuerdos del pleno de distintos órganos como el Tribunal Supremo de Justicia y Consejo de Magistratura, resolviéndoles vía control normativo, observando que contengan las características materiales de una norma jurídica: “a) General, aplicable a todas los sujetos cuya conducta se adecua a los presupuestos de hechos previstos en la norma; es decir, debe aplicarse en un número indeterminado de casos en los que concurren los supuestos establecidos; b) Auténtica, que haya sido dictada por autoridad legítima y competente; y c) Obligatoria, para su cumplimiento, pues impera aún en contra de la voluntad de las personas; consiguientemente, el control de constitucionalidad sobre las resoluciones no judiciales, no es ilimitado sino sólo puede ser sometidas a dicho control aquellas que tienen contenido normativo, debiendo observarse las características precedentemente descritas” (las negrillas corresponden al texto original [AC 0219/2012-CA]) y, a partir de su procedencia, según prescribe el art. 72 del CPCo, al activarse contra toda ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, contraria a la Constitución Política del Estado; así, la SCP 0049/2019, declaró constitucional parte del contenido normativo del Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial, aprobado por Acuerdo 041/2018, emitido por el Consejo de la Magistratura, justificando su análisis, en sentido que: “…la acción de inconstitucionalidad abstracta puede ser interpuesta al considerar contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad cualquier género de resolución de carácter normativo de carácter general y abstracto, como son los Acuerdos del Consejo de la Magistratura que aprueban reglamentos aplicables a autoridades jurisdiccionales y de apoyo judicial. De ello, se extrae que la presente acción se adecua a la naturaleza y alcances establecidos respecto a este tipo de acción (negrillas y subrayado adicionado); para cuyos casos se “…exige un necesario juicio de su razonabilidad en el entendido de determinar si sus aspectos reglados son suficientes para evitar racionalmente el desvío de poder y la arbitrariedad, en atención a la finalidad que justifica la existencia de la norma…”; de manera similar, la SCP 0970/2013, dentro de una acción abstracta de inconstitucional declaró la constitucionalidad de un acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la SC 0094/2005 que tramitó y resolvió declarando constitucional un acuerdo del Consejo de la Magistratura, en observancia de su alcance y contenido.

Además, resulta de relevancia la valoración de la norma; debido a que, los destinatarios de los actos con alcance general, pueden o no estar de acuerdo con su contenido; como en el caso presente, donde los terceros interesados -Fabiola Pamela Zaenz Daza y “Heidy Zapata”-, como jueces egresados del entonces Instituto de la Judicatura, señalan tener ingreso directo a la carrera administrativa por medio de la citada convocatoria, y que su emisión les facilita su inclusión a la carrera administrativa, requiriendo únicamente para su aceptación adjuntar los requisitos con el fin de institucionalizarse, impetrando no dar curso a la nulidad total peticionada por los accionantes, denotando que dichas normativas se dirigen a un conjunto de personas todavía indeterminado.

Por todo lo expuesto, la pretensión de los accionantes de que se anulen las citadas determinaciones, no resulta permisible en el caso, por que desembocan en actos de carácter general por tener efectos genéricos y abstractos y estar dirigidos para todos los jueces a nivel nacional, cuyos alcances recaen sobre el colectivo de personas cuya aceptación de la medida general no es compartida por todos ellos; contra los cuales, la acción de amparo constitucional no procede, pudiendo incurrirse en la invasión del control normativo de constitucionalidad, no encontrándose la presente acción tutelar instituida contra actos de carácter general, cuyo objeto y naturaleza decanta en garantizar la vigencia y respeto de derechos fundamentales, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Otras consideraciones

Sobre la activación del recurso de revocatoria formulado por los accionantes, mediante memorial presentado el 6 de septiembre de 2022 contra “…a) SU REGLAMENTO TRANSITORIO PARA LA CONVOCATORIA E INCORPORACION DE JUECES TRANSITORIOS DE LA JURISDICION ORDINARIA A LA CARRERA JUDICIAL; y, b) Su emergente CONVOCATORIA INTERNA NACIONAL EMERGENTE No. 29/2022…” (sic), solicitando ante los Consejeros del Consejo de la Magistratura “…REVOCAR AMBOS TOTALMENTE; debiendo cumplirse previamente con la evaluación de todos los jueces llamados transitorios en funciones conforme ordenan taxativamente las Leyes Nos. 025 y 898…” (sic [Conclusión II.3]), a más que la misma no constituía una vía idónea para dicha reclamación, al no estar previstos los recursos de revocatoria y jerárquico para la impugnación de un reglamento y una convocatoria, no es posible que este Tribunal convalide su uso y, por ende, lo acepte como un mecanismo para cuestionar dichos actos, para con ello habilitarse por silencio administrativo en la activación de la acción de amparo constitucional.

Así también, respecto de una posible semejanza del caso de autos con lo resuelto en la SCP 0704/2020-S1, cuyos efectos jurídicos -a decir de los accionantes- debían serle vinculantes, cabe remontarse a los hechos y acto lesivo denunciado en aquella causa, donde la accionante habría sido cesada de sus funciones del cargo de Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Tupiza del departamento de Potosí mediante memorándum de agradecimiento; contra el cual, esta activó el recurso de revocatoria; resuelto el mismo, la aludida formuló recurso jerárquico, ratificándose finalmente su alejamiento del cargo, cuyo petitorio en dicha problemática era dejar sin efecto el citado memorándum de despido y las resoluciones administrativas que lo confirmaron, distinto al caso de autos donde se pide la nulidad del Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial y su emergente Convocatoria Interna Nacional 29/2022 (Cargos de Jueces Transitorios); vale decir, actos de carácter general; de modo que, en el primer caso se observaron los presupuestos que hacen a la acción de amparo constitucional; y, si bien se trata de jueces transitorios en ambos casos, a efectos de considerar una vinculatoriedad y aplicabilidad de sus razonamientos, para que un acto administrativo pueda ser impugnado en sede constitucional, debe originar una lesión de derechos; es decir que: “…podrá ser impugnado en la jurisdicción constitucional, únicamente cuando hubiese originado lesión de derechos…” (énfasis añadido [SCP 0249/2012]); sin embargo en el caso, el Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial, fue emitido con el fin de reglamentar el proceso para la convocatoria e incorporación interna de jueces transitorios a la Carrera Judicial y, la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial, aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, se emitió con el fin de convocar a los jueces transitorios de la jurisdicción ordinaria a la carrera judicial, sin que se advierta aún una lesión material de derechos y/o garantías constitucionales que justifiquen que este Tribunal aperture y despliegue su análisis con ese objeto mediante el control tutelar constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido parcialmente la tutela solicitada, no obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 158 de 19 de octubre de 2022, cursante de fs. 687 a 691, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas, es de Voto Aclaratorio.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA