SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0390/2024-S2
Fecha: 18-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos al trabajo y empleo estable en condiciones equitativas, satisfactorias y libres de discriminación y, al debido proceso en su faceta sustantiva, arguyendo que, los Consejeros demandados, a través del Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial de 1 de septiembre de 2022, que prevé que los juzgados denominados transitorios quedarían acéfalos cuando el juez transitorio que se presente a la aludida Convocatoria no sea designado o no se haya postulado a la misma y, con la Convocatoria Interna Nacional 29/2022 (Cargos de Jueces Transitorios) de igual fecha, que provocaría fundamentalmente una desigualdad de derechos en relación a los Jueces de carrera por su transitoriedad, categorizándolos en provisorios o provisionales; pretenden soslayar el procedimiento de evaluación previa, ordenado por las leyes del Órgano Judicial y de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia, inobservando lo razonado por la SCP 0704/2020-S1 de 9 de noviembre y el ACP 0028/2022-ECA de 13 de julio, que prohíben el despido de un juez provisorio cuando no sea por causales previstas en el art. 23 de la LOJ, desconociendo las garantías reforzadas y los estándares internacionales desarrollados por la Corte IDH, en relación a su independencia judicial y, pese a haberse deducido recurso de revocatoria contra dichos actos, los demandados no emitieron resolución dentro de plazo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Al respecto, la SCP 0082/2020-S2 de 17 de marzo, concluyó que: “Dentro de las acciones de defensa instituidos en la Constitución Política del Estado, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas; así el art. 128 de la Norma Fundamental expresa: ‘La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia; así lo estableció la SC 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección’.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, manifiesta: ‘(OBJETO). La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La reclamación contra actos de carácter general no procede vía acción de amparo constitucional
Un acto administrativo, a tiempo de crear, modificar o extinguir algún derecho, puede producir consecuencias externas o de alcance general; es decir, provocar efectos genéricos y abstractos para un colectivo o grupo de personas, sobre el carácter normativo de las resoluciones no judiciales, el AC 0219/2012-CA de 30 de marzo, entendió que: “…contienen las características materiales de una norma jurídica: a) General, aplicable a todas los sujetos cuya conducta se adecua a los presupuestos de hechos previstos en la norma; es decir, debe aplicarse en un número indeterminado de casos en los que concurren los supuestos establecidos; b) Auténtica, que haya sido dictada por autoridad legítima y competente; y c) Obligatoria, para su cumplimiento, pues impera aún en contra de la voluntad de las personas; consiguientemente, el control de constitucionalidad sobre las resoluciones no judiciales, no es ilimitado sino sólo puede ser sometidas a dicho control aquellas que tienen contenido normativo, debiendo observarse las características precedentemente descritas” (las negrillas corresponden al texto original).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- JUEZA O JUEZ DE JUZGADOS PÚBLICOS, INSTRUCCIÓN, SENTENCIA Y TRIBUNALES DE SENTENCIA
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto del cuestionamiento de un acto con alcance general, la jurisprudencia constitucional en la SCP 0970/2013 de 27 de junio, resolvió una demanda de inconstitucionalidad abstracta de un acuerdo de Sala Plena, emitida por el Tribunal Supremo de J