SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0394/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2024-S2

Fecha: 19-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 y 10 de octubre de 2022, cursantes de fs. 63 a 67 y 70 a 71, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante contrato privado de compra venta de 12 de febrero de 2008, con reconocimiento de firmas y rúbricas de la citada fecha, ante el Notario de Fe Pública 20 de Cochabamba, adquirieron un lote de terreno de 500 m2, con un único ingreso y salida por un pasaje consolidado de 6 m2 y de uso común de los predios colindantes; documento suscrito con Genaro Zeballos Vidal -tercero interesado-, copropietario del exfundo Andrada de 17 350 m2, ubicado en el cantón Cala Cala de la ciudad de Cochabamba, registrado bajo el folio real con Matrícula 3.01.1.02.0019600, Asiento A-2, de 10 de octubre de 2003, propiedad sobre la cual no existe ninguna determinación judicial que apruebe su partición y subdivisión, conforme prevé el art. 167 del Código Civil (CC); debido a que, se encuentra en la Cota-2750 dentro del área protegida del Parque Nacional Tunari; en tal sentido, su regulación es con normativa especial, entendiendo que por única vez y de forma excepcional, la posesión del predio en zona de usos especiales, que esté respaldada por minutas de compra venta reconocidas y/o títulos registrados en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), les otorgó el derecho de acceder al proceso de saneamiento por el Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP) de “…Gestión Ambiental para Organizaciones Sociales Territoriales y Predios Particulares en la Franja Ecológica del AP-Parque Nacional Tunari…” (sic).

En el referido terreno sembraron diferentes productos; asimismo, construyeron un muro perimetral y cuartos en los que habitan junto a sus cuatro hijos menores de edad y una adulta mayor; empero, pese a continuar bajo el régimen de copropiedad indivisa; es decir, sin plano de subdivisión aprobado -considerando que se encuentra sujeto al referido trámite especial de saneamiento-, Florencia Zeballos Sánchez -demandada- sin orden judicial alguna, cerró definitivamente el pasaje de servidumbre con una verja y cemento, cortándoles el acceso a su predio, alegando que es la única propietaria y no reconocerá ningún otro derecho, haciendo justicia por mano propia y ejerciendo medidas de hecho.

Al clausurar la única vía de acceso a su vivienda familiar, esta se quedó totalmente enclaustrada, tal como evidenció el Notario de Fe Pública 61 de Cochabamba, a través del Acta Notarial 195/2022 de 31 de agosto, de “Inspección y Verificación de Colocado de Reja Metálica en Pasaje Servidumbral de Ingreso a Bien Inmueble”, acreditando con ello que se generó un daño inminente e irreparable a sus derechos fundamentales; más aún, si se toma en cuenta que habitan niños, adolescentes y una persona adulta mayor, que merecen protección constitucional reforzada, que amerita se flexibilice el carácter subsidiario en esta acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al libre ingreso y salida de su vivienda, a la vivienda, a la dignidad, a la garantía de la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, a la protección reforzada de los adultos mayores y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 15, 19.I, 21.7, 22, 58, 59.I, 60, 67.I, 68.II, 115.I, 178 y 180  de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) Se ordene a la demandada quitar de forma inmediata, la puerta de reja metálica del pasaje servidumbral, dejando libre y expedito el ingreso y salida a su vivienda familiar, sea con la ayuda de la fuerza pública; b) El cese de la prenombrada de toda medida de hecho y acto hostil en su contra; y, ante cualquier controversia, que se acuda a la vía y a las autoridades llamadas por ley; y, c) Se sancione en costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 17 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 90 a 91 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que, la minuta de compra venta del terreno de 500 m2 -de 12 de febrero de 2008- en su cláusula tercera aclaró que comprende todos los usos, costumbres, servidumbres y mejoras sin reserva ni limitación alguna; documento que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas de la citada fecha.

I.2.2. Informe de la demandada

Florencia Zeballos Sánchez, mediante informe escrito presentado el 17 de octubre de 2022, cursante de fs. 88 a 89, y en audiencia de garantías a través de su abogado, manifestó que: 1) Los accionantes quebrantaron lo previsto en los artículos 115, 119, 180, 397 y 400 de la CPE; 2) En la demanda tutelar no se señaló los nombres de los “imaginarios” infantes o del adulto mayor, ni la edad de cada uno de ellos; 3) En atención al principio de verdad material, los terrenos fueron adquiridos como agrícolas y de uso eminentemente agrario, los cuales no tienen calles, solo se dividen por morros, cetos y el canal de uso común, estando prohibido su parcelamiento; por lo que, el documento privado de compra venta -se entiende de 12 de febrero de 2018- de los impetrantes de tutela es nulo de pleno derecho; ya que, este tipo de propiedades no se pueden dividir; 4) Los solicitantes de tutela no estuvieron en posesión del terreno que reclaman; prueba de ello, son las placas fotográficas que demuestran tal situación; asimismo, en cuanto a las dos habitaciones a medio construir, pertenecen a su padre y no a Genaro Zeballos Vidal -tercero interesado-; 5) Como señalaron los peticionantes de tutela, su compra data del 2008, debieron realizar el saneamiento para detentar su titulación, acorde con la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-; 6) En el marco de la buena fe, acudió junto a los prenombrados a la oficina de conciliación -no especifica de donde-, acordando devolverles el dinero otorgado por la compra; 7) Fueron los impetrantes de tutela quienes decidieron comprar terrenos para un pasaje servidumbral y tener acceso a su fundo, acordando superficie, precio y forma de pago; empero, mediante este mecanismo de defensa pretendieron adquirirlos de forma gratuita, siendo dicho pasaje de servidumbre, el corral de sus vacas desde hace más de quince años; en cuanto a la verja que cortó su paso, la misma fue instalada hace más de dos años atrás, con el fin de evitar el robo de su ganado; 8) En el caso concreto, debería cumplirse lo previsto en el art. 66.3 de la referida Ley, respecto a los conflictos relacionados a la posesión y propiedades agrarias, considerando que la justicia constitucional es de última ratio; y, 9) La petición contemplada en la presente acción de amparo constitucional, quebrantó lo previsto en los arts. 3, 18.9, 30, 31, 39.I.4, y 5, 41, 64, 66.I.3, 70 y 76 del citado cuerpo normativo; y, 210, 211, 215, 262, 263 y 280 del CC, pretendiendo eludir el pago del valor de esos predios; es decir, obtenerlos de forma gratuita.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Genaro Zeballos Vidal, no presentó escrito ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 83.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-088/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 92 a 93 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo: i) Retirar el portón para que los accionantes puedan circular de manera libre a su domicilio, o les entreguen las llaves del mismo; pues, podría servir para la seguridad de todos; y, ii) No efectuar actos que obstaculicen el libre tránsito, no se debe colocar ningún obstáculo como piedras o animales, hasta que se defina la controversia; con base en los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a lo establecido en los arts. 9.1, 2, 4 y 6 de la CPE; y, 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se procedió a la inspección in situ del inmueble en cuestión; concluyendo que, existe un portón que impidió el ingreso al domicilio que se encuentra al fondo aproximadamente a 35 m2; asimismo, que: “…si existen personas que habitan particularmente el inmueble de la parte accionante, conforme lo ha señalado la misma, que ser[í]a la hermana quien vive en ese lugar, consiguientemente el hecho de haberse instalado este portón vulnera los derechos alegados…” (sic), evidenciándose vías de hecho; y, b) Lo dispuesto tiene carácter provisional, pudiendo las partes acudir a la vía ordinaria a objeto de definir la propiedad del paso servidumbral, situación que no le compete revisar a la justicia constitucional.