SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2024-S2
Fecha: 19-Jul-2024
Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con
En el mismo ejemplo, una tutela preventiva en el marco de la provisionalidad, puede disponer la prohibición de innovar, de ingreso a la propiedad por parte de los demandados o terceros, cuando la justicia constitucional constate una amenaza potencial inminente y próxima que ponga en peligro el ejercicio del derecho propietario; demostración que no solo es subjetiva, referida al temor del sujeto que ve peligrar su derecho fundamental, sino objetiva y externa, referidas a acreditar las circunstancias que permitan inferir tal peligro, que convalidan la percepción subjetiva; es decir, no opera ante una mera expectativa contingente.
Es decir, la tutela -sea preventiva y/o reparadora- en el marco de la provisionalidad, tiene un espacio temporal constitucionalmente y jurisprudencialmente válido de eficacia para la ejecución de una Sentencia Constitucional; que inicia con la notificación legal del fallo a los demandados y/o terceros u otros que incurrieron en medidas o vías de hecho y cesa con la apertura de la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso que defina, o en su caso, reafirme su titularidad; toda vez que, se reitera, la protección brindada no es definitiva con relación al derecho sustantivo en cuestión, sino simplemente es de manera provisional y transitoria.
La concesión de la tutela únicamente provisional y transitoria, empero no definitiva en actos vinculados a medidas de hecho, se justifica en razón a que el objeto procesal de las acciones de defensa en este tema, no es definir derechos sustantivos, como la titularidad del derecho propietario de la parte accionante, que determine o ratifique, por ejemplo, colindancias, linderos, sobreposiciones sobre el mismo; por el contrario, no niega el derecho a la propiedad privada de los demandados o terceros interesados sobre propiedad urbana o fundos rústicos aledaños, así exista registro en DD.RR. o sentencia judicial, por cuanto excedería la competencia de la justicia constitucional y generaría disfunción procesal y fallos contradictorios, porque, de existir una sentencia judicial proveniente de autoridad competente, es ésta la que tiene todos los mecanismos procesales para hacer cumplir su decisión. Significa que la justicia constitucional no desplaza la competencia definitiva del juez natural para resolver y definir la titularidad del derecho a la propiedad y su ejercicio, sino, que brinda una protección urgente encaminada exclusivamente a impedir de manera oportuna la violación irreversible e irreparable de los derechos fundamentales” (el resaltado es propio).
III.3. El derecho a vivienda y las medidas de hecho
El derecho a la vivienda es un derecho fundamental de todas las personas, el cual tiene el objetivo de dignificar la vida familiar y comunitaria; se encuentra consagrado en el art. 19.I de la CPE, que señala: “Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria” (énfasis añadido).
En ese sentido, la SCP 1329/2014 de 30 de junio, sostuvo que: «No solo la Constitución, es la que determina sobre el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que en su art. 25.1 señala: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia la salud, el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda…”.
La Declaración Americana de Derechos Humanos y Deberes del Hombre, también en su art. XI expresa: “Toda persona tiene derecho a que su salud será preservada por medidas sanitarias y sociales, relativas a (...) la vivienda…”.
Por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), en su art. 11.1 señala: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a (…) vivienda adecuados…”.
De lo descrito precedentemente se establece que no solo nuestra norma constitucional es la que garantiza el derecho a la vivienda, sino también las normas internacionales, como un derecho fundamental de las personas para la dignificación de la vida familiar y comunitaria.
Respecto al derecho a la vivienda, la SCP 0348/2012 de 22 de junio, señaló lo siguiente: “En ese mismo contexto, el art. 19.I de la CPE, lo consagra, disponiendo que: ‘Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria’.
De las normas descritas precedentemente, se puede establecer que la vivienda digna es un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. No obstante esa estrecha vinculación, no debe perderse de vista que a partir de su incorporación en la Constitución Política del Estado como derecho autónomo, es directamente justiciable, como los demás derechos fundamentales; y por lo tanto, es posible exigir su protección de manera franca, en aplicación a lo dispuesto por el art. 109.I del citado cuerpo normativo que señala: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente”» (las negrillas pertenecen al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela denunciaron que, la demandada de forma arbitraria y ejerciendo medidas de hecho, cerró definitivamente el pasaje de servidumbre por el cual ingresan al predio donde se encuentra su domicilio, generándoles daños inminentes e irreparables, considerando que habitan junto a ellos, sus hijos menores de edad y una persona adulta mayor, vulnerando así sus derechos al libre ingreso y salida de su vivienda, a la vivienda, a la dignidad, a la garantía de la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, a la protección reforzada de los adultos mayores y al acceso a la justicia.
Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta preciso referir a la abstracción del principio de subsidiariedad, considerando que el reclamo versa en supuestos actos ilegales que se configurarían en medidas de hecho; por lo que, corresponde aplicar el entendimiento plasmado en la SCP 0998/2012, que sostuvo: “…las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (el resaltado es propio del texto original).
Ahora bien, en el caso concreto de la compulsa de antecedentes se evidencia que, por minuta de compra venta de 12 de febrero de 2008, Genaro Zeballos Vidal -tercero interesado- en su condición de copropietario, dentro de sus acciones y derechos otorgó en calidad de venta real y definitiva una fracción de 500 m2, de acuerdo al plano de fraccionamiento no aprobado por ser terreno rústico a favor de los peticionantes de tutela, por la suma de Bs5 000.-; documento que tiene reconocimiento de firmas y rúbricas de igual fecha, ante el Notario de Fe Pública 20 de Cochabamba (Conclusión II.2). Los prenombrados afirman que habitan el inmueble en cuestión, junto a sus hijos menores de edad y una persona adulto mayor; al respecto, la demandada en su informe escrito de descargo y su intervención en la audiencia de garantías contravino esa afirmación, manifestando que el citado inmueble, sería de propiedad de su padre; asimismo, refutó que viven en el mismo, y desconoció que habitan menores de edad y una persona de la tercera edad; empero, solo acreditó aquello con unas placas fotográficas, deviniendo su reclamo en meramente enunciativo.
En ese orden de cosas, es menester incidir en la inspección in situ, que en atención al principio de inmediación los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, llevaron a cabo el 17 de octubre de 2022, en el exfundo Andrada, cantón Cala Cala, señalando que: “…llegando al lugar se evidenci[ó] un paso servidumbral – pasaje en cuyo frontis antes de ingresar al pasaje e inmuebles se evidenci[ó] un portón metálico de color negro, con bases de cemento, de data relativamente antiguo que, a decir de la ahora accionada hubiere hecho colocar esa puerta, a fin de que no ingresen personas desconocidas, toda vez que hace mucho tiempo hubiere aparecido en su zona un automóvil en cuyo interior habían personas con aparente estado de ebriedad (…) que por temor y en resguardo de su familia, protección de sus animales - ganado - vacas es que tuvo que colocar esa puerta, para que no ingresen personas desconocidas, lo cual sería de pleno conocimiento de los accionantes, quienes ni siquiera viven en la zona, aclarando que esa puerta no tendría ningún candado o chapa. Con quienes anteriormente ya hubiere tenido varias conversaciones, que inclusive llegaron a coordinar a que le pagarían $us. 90 por m2, que ella iba a ceder 2 metros, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo…” (sic); por otra parte, se tiene que: “…el accionante señaló que la Sra. no les permitiría ingresar por esa puerta, que por el contrario estaría dejando todo el tiempo en ese espacio a su ganado, sus alimentos e inclusive sus [h]e[c]es fecales, (señalando con su mano la puerta y los desechos), vía que era de acceso libre y sin restricciones. Por lo que inmediatamente (…) ingresaron hasta el lugar donde se encontraría el inmueble de los ahora accionantes, quienes de forma precisa exhibieron su bien inmueble y demostraron la inviabilidad de poder acceder al paso servidumbral” (sic).
De lo expuesto precedentemente, se deduce que evidentemente los solicitantes de tutela identificaron el bien inmueble que se encuentra restringido en su acceso; asimismo, las supra referidas autoridades señalaron que existe un paso de servidumbre en cuyo ingreso está una reja negra con bases de cemento; y si bien, su data de instalación sería anterior a los hechos reclamados de lesivos en la presente acción de defensa; empero, en la actualidad ese espacio está siendo utilizado para el ganado, alimentos e incluso las heces fecales de esos animales, concluyendo que se demostró la inviabilidad de la referida servidumbre; y por ende, comprobadas las acciones ejercidas por la demandada en contra de los accionantes.
En ese sentido, se tiene que las vías de hecho fueron definidas como actos ilegales y abusivos cometidos por particulares o funcionarios públicos sin que medie procedimiento legal que lo respalde, cuando existen los mecanismos idóneos que se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico, y su inobservancia genera la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tal como sostuvo el razonamiento desarrollado en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Aplicando el entendimiento expuesto ut supra y acogiendo al caso concreto la inspección in situ realizada al inmueble los aludidos Vocales, se concluye que el paso de servidumbre por el cual los impetrantes de tutela acceden al predio donde tienen su domicilio, se encuentra obstruido por una reja negra y animales e incluso heces fecales de los mismos, que hacen inviable el ingreso a dicha servidumbre, constituyéndose esos actos en ilegales y arbitrarios que inevitablemente devienen en medidas de hecho que perturban el derecho a la vivienda de los accionantes; por consiguiente, evidenciando que la demandada obró al margen del ordenamiento jurídico vigente, corresponde conceder la tutela de forma provisional y transitoria, hasta que la titularidad del derecho propietario y/o del derecho a la servidumbre de paso sean resueltos en la vía idónea y por las autoridades competentes; entendiendo que, la justicia constitucional no puede suplir esas funciones, solo proteger y reparar, así como evitar las lesiones de los derechos fundamentales; máxime si fueron cometidos contra niños y una persona adulto mayor, conforme se evidencia en el Acta Notarial 195/2022, punto 4, en el que establece que en el lote de terreno de los accionantes existe una construcción de vivienda donde viven cuatro niños y una persona adulta mayor, quienes se encuentran comprendidos como grupos en situación de mayor vulnerabilidad; y por ende, requieren de una protección reforzada de este Tribunal.
Finalmente, con relación a las costas procesales y costos, considerando que ello es una facultad potestativa, conforme al art. 39.I del CPCo, no corresponde su otorgación.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-088/2022 de 17 de octubre, cursante de fs. 92 a 93 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia:
1° CONCEDER la tutela solicitada de manera provisional, en los mismos términos que dispuso la citada Sala Constitucional; y,
2° DENEGAR la tutela respecto a costas y costos.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por ejemplo, ante denuncias de actos vinculados a medidas de hecho que afectan la propiedad o posesión por avasallamientos, una tutela reparadora en el marco de la provisionalidad, puede disponer la desocupación inmediata de la propiedad, incluso con