SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0394/2024-S3
Fecha: 02-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de partes y al acceso a la justicia pronta y oportuna; puesto que, ante la solicitud presentada al representante del Ministerio Público para que emita requerimientos fiscales; la Fiscal de Materia ahora accionada mediante decreto de 14 de junio de 2022, refirió que al contarse con una acusación formal no podía emitir más requerimientos fiscales; por lo que, hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar no les entregaron los requerimientos fiscales solicitados, extremo que le inhibe a la presentación de documentación que le permita desvirtuar los riesgos procesales que en audiencia de medidas cautelares no fueron considerados.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante sin mandato, denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la igualdad de partes y al acceso a la justicia pronta y oportuna; puesto que, ante la solicitud presentada al representante del Ministerio Público para que emita requerimientos fiscales; la Fiscal de Materia ahora accionada mediante decreto de 14 de junio de 2022, refirió que al contarse con una acusación formal no podía emitir más requerimientos fiscales; por lo que, hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar no les entregaron los requerimientos fiscales solicitados, extremo que le inhibe a la presentación de documentación que le permita desvirtuar los riesgos procesales que en audiencia de medidas cautelares no fueron considerados.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se evidencia que ante la Fiscal de Materia ahora accionada; por el cual, los accionantes interpusieron apersonamiento -cada uno por su parte- y en mérito a la SCP 0365/2018-S4 de 20 de julio, solicitaron que se requiera de forma inmediata lo siguientes datos referidos a sus personas: 1) El REJAP; 2) El Certificado de antecedentes policiales actualizado; 3) Se expida ante el Responsable de Plataforma del Sistema SIREJ de La Paz, se emita el informe-certificado si tiene registrados procesos penales u otros en el SIREJ; 4) Certificado de movimiento migratorio; 5) Certificado de no antecedentes actualizados; 6) El Certificado actualizado del SIPPASE; 7) Omar Ramiro Monasterios, Notario de Fe Pública 16 de El Alto proceda a la correspondiente verificación de su domicilio; 8) El Fiscal de Materia requiera ante la sección de acta y registro de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) a efectos de que se proceda a la verificación de su domicilio; 9) Requiera al funcionario policial asignado al caso que proceda a la verificación de su domicilio; 10) A la urbanización Bautista Saavedra Junta de Vecinos mediante su Presidente certifique dos puntos: si la accionante tiene una habitabilidad y habitualidad en el domicilio ubicado en la Av. Panamericana 1025 (Ex carretera a Copacabana) zona Bautista Saavedra, Distrito 14 de El Alto; y, en qué calidad vive en ese domicilio; 11) A la Trabajadora Social de Ejecución Penal de El Alto, verifique su domicilio; 12) Al Centro de Orientacion Femenina de Obrajes de La Paz, informe desde qué fecha se encuentra recluida en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores del mismo departamento; 13) Al Centro de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento, emita el certificado de permanencia y conducta; y realice el estudio biopsicosocial; 14) La Trabajadora Social del citado Centro de Orientación Femenina de Obrajes de La Paz, elabore informe social de su persona; y, 15) El funcionario policial asignado al caso certifique si su persona al momento de presentarse a su declaración informativa o durante el desarrollo del proceso penal hubiese obstaculizado de alguna manera por terceras personas. Dichos requerimientos fiscales merecieron los decretos de 14 de igual mes y año, de forma independiente, a través de los cuales se señalaron que: “Por última vez se requiera a los puntos 1, 2 , 3 , 4 , 5 , 6 y 9 , siempre y cuando no sean repetitivos…”(sic), con relación a los demás puntos se acuda ante las autoridades correspondientes, haciendo constar que la Fiscal de Materia ahora accionada concluyó las investigaciones correspondientes, razón por la cual pronunció el requerimiento conclusivo de acusación formal (Conclusión II.1.).
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual dejo establecido que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian vulneraciones al derecho al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Respecto al primer presupuesto -que el acto lesivo denunciado esté vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión-, se tiene que los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian que la Fiscal de Materia hoy accionada hasta la interposición de esta acción de libertad no les entregó los requerimientos fiscales solicitados y mediante decreto de 14 de junio de 2022, se refirió que al contarse con una acusación formal no podía emitir más requerimientos fiscales, situación que no les permitió la presentación de documentación para desvirtuar los riesgos procesales que en audiencia de medidas cautelares no fueron considerados, extremo que no se constituye en la causa directa de la restricción de su libertad; puesto que, no es un actuado que por sí mismo generé de forma automática la concesión de la libertad; es decir, la libertad que los accionantes reclaman a través de esta acción de defensa por haber solicitado la extensión de los requerimientos fiscales a distintos lugares, no determina que de forma automática se concederá la libertad, más aún si los requerimientos fiscales no se encuentran relacionados con un último riesgo procesal a desvirtuar y además no se tiene ninguna constancia de la existencia de una solicitud de cesación a la detención preventiva; por lo que, el acto lesivo denunciado en la presente acción tutelar, no se encuentra directamente vinculado, con la libertad de los accionantes.
En ese sentido, en la presente acción de defensa el acto lesivo denunciado como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad de la accionante, no concurre.
En cuanto al segundo presupuesto, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta de los accionantes; puesto que, se encuentran participando activamente dentro del proceso penal seguido contra su persona, conforme se acredita con la presentación de los memoriales de 13 de junio de 2022, a través del cual solicitó la emisión de varios requerimientos fiscales. En ese sentido y con esa documentación se demuestra que los accionantes ejercen plenamente su derecho a la defensa; por lo que, tampoco asiste el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.
En ese marco, corresponde que los accionantes activen los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria para el reclamo de las presuntas irregularidades del derecho al debido proceso ahora denunciadas y una vez agotados los mismos, si consideran que las irregularidades denunciadas persisten, deberá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que se constituye en la vía idónea para la tutela del derecho al debido proceso que no se encuentre vinculado a la libertad.
En ese sentido, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante esta acción de libertad las vulneraciones del derecho al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación a su derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en un mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, conforme la SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”; por ello, es necesario precisar que en el caso en particular se evidencia que, el acto vulneratorio denunciado por los accionantes a través de su representante sin mandato, no es la causa directa de restricción a la libertad y no se encuentran en absoluto estado de indefensión; por lo que, al no cumplirse con los requisitos para que a través de esta acción de libertad se ingrese a analizar las supuestas vulneraciones denunciadas vinculadas al derecho al debido proceso, tal como se fundamentó anteriormente, no corresponde emitir pronunciamiento alguno al respecto.
Asimismo, los accionantes también alegan la vulneración del derecho a la igualdad de partes; sin embargo, se evidencia que en su memorial de interposición de esta acción de libertad, no expresaron de forma clara la vinculación de dicho derecho en su núcleo escencial con alguno de los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto a ese aspecto.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.