SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2024-S1
Fecha: 31-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, para el efecto se analizarán los siguientes temas: 1) El acceso a la justicia constitucional, y el principio de inmediatez; 2) Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia; 3) Seguridad social y excepción al principio de subsidiaridad; 4) Derecho a la seguridad social y salud; 5) Régimen de asignaciones familiares; 6) Respecto al pago de los subsidios devengados; 7) Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional; y 8) Análisis del caso concreto.
III.1. El acceso a la justicia constitucional, y el principio de inmediatez
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0769/2020-S1 de 20 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento:
El acceso a la justicia, entendido como derecho, se encuentra establecido en el art. 115.I de la CPE que señala “Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), partiendo del deber de los Estados de garantizar el ejercicio pleno de los derechos establecidos en la Convención[1] al momento de establecer las limitaciones para el acceso a la justicia, en el Caso Cantos Vs. Argentina[2], tomando la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) en el caso Osman vs. Reino Unido[3] consideró que el derecho de acceso a la justicia no es un derecho absoluto y puede ser objeto de limitaciones discrecionales por parte del Estado; sin embargo, éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado (la restricción) y el fin perseguido (la finalidad de la restricción) y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho.
El Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a las limitaciones impuestas al acceso a la justicia constitucional estableció una amplia jurisprudencia con relación a los requisitos y la flexibilización en determinados casos. En este contexto, la SCP 1621/2012 de 1 de octubre, intentó construir una serie reglas aplicables al acceso a la justicia constitucional, por lo cual instruyó que la jueza, juez o tribunales de garantía en su calidad de garantes de los derechos deben facilitar el acceso a la justicia constitucional considerando:
1) El señalamiento de la audiencia corresponde siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos indispensables de admisibilidad[4];
2) Aplicar la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo y así resolver el fondo de la problemática, aplicando el derecho de acceso a la justicia y a los principios de verdad material; y, pro actione. Incluso salvando las deficiencias en la demanda[5];
3) Los requisitos de admisibilidad son taxativos[6] y no se les puede ampliar exigiendo requisitos innecesarios[7] o extravagantes[8], entre otros;
4) Evaluar si la tutela es solicitada por un miembro de un grupo de tutela reforzada porque a mayor riesgo de lesión a sus derechos, mayor intensidad de protección, lo que lleva a mayor flexibilización de en el cumplimiento de requisitos de admisibilidad[9];
5) Efectuar interpretación de la normativa infra-constitucional “conforme” a la CPE, y en su caso aplicarla de forma directa[10]; y,
6) Amerita multa a la jueza, juez o tribunal de garantías constitucionales que celebrada la audiencia deniega por defectos formales[11].
Asimismo, la referida sentencia estableció que en aplicación del principio de aplicación directa de la constitución, corresponde al órgano contralor de la Constitución, considerar la flexibilización de estos requisitos cuando advierta un derecho manifiesta y groseramente vulnerado; y, ante una duda razonable en fase de admisibilidad podría admitir e ingresar a considerar el fondo de lo planteado[12], así consolidar la constitucionalización de todos los actos de la vida social se encuentren impregnados no solamente de normas supremas positivas, sino también de valores supremos y rectores del orden jurídico imperante como ser la justicia e igualdad.
La SCP 0559/2014 de 10 de marzo[13] puntualizó que la justicia constitucional puede apartarse de los requisitos de forma, a fin de garantizar la materialización de los derechos fundamentales, cuando de los supuestos fácticos deducidos se puede constatar la transgresión de los derechos del accionante en función a su petitorio.
El entendimiento descrito anteriormente lo estructura a partir del entendimiento de la adopción del pluralismo jurídico[14]; a los principios de interpretación de los derechos fundamentales[15]; el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[16]; el principio de la verdad material[17]; y el principio pro actione[18].
En este sentido, las limitaciones al acceso a la justicia constitucional deben ser proporcionales y conforme a los estándares internacionales de Derechos Humanos, toda vez que el art. 178.I de la Norma Suprema instruye que la potestad de administrar justicia debe sustentarse, entre otros principios, en el Principio de respeto a los derechos, el mismo debe entenderse como la obligación de la Administración de Justicia Constitucional de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, por lo que al momento de interpretarlos debe propender a su justiciabilidad directa y plena.
En ese marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional construyó la “aplicabilidad directa de la Constitución” a partir de la SCP 0112/2012 de 27 de abril[19], de esta manera la interpretación constitucional debe estar sustentada en el principio de respeto de los derechos, aspecto que fue exhortado a las juezas, jueces y tribunales de garantías constitucionales[20], para que “como garantes primarios de la Constitución” a momento de interpretar los derechos y principios deben garantizar siempre la vigencia plena de cada uno de los derechos reconocidos.
Esta finalidad permitió a la justicia constitucional superar el sometimiento a la Ley, reemplazándolo por el sometimiento pleno a la Constitución; a las normas que componen el bloque de constitucionalidad, y en última instancia al control de convencionalidad.
En este sentido, la Justicia Constitucional como garante primario de la Constitución tiene el deber ineludible de tutelar los derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe garantizar un real acceso a la justicia constitucional, estableciendo límites que no impliquen la negación del Derecho.
Así también, sobre el pprincipio de inmediatez, la SCP 1043/2013 de 27 de junio, en el Fundamento Jurídico III.2, estableció que:
“Entonces lo referido provoca que el término de seis meses referido por el art. 129.II de la CPE, se constituya en un parámetro objetivo de un plazo considerado por el legislador constituyente como razonable para interponer la demanda de amparo constitucional pero que en atención al valor justicia, el derecho de acceso a la justicia, el principio de igualdad que impele a otorgar un trato diferente a situaciones disímiles, la interpretación pro homine del texto constitucional dicha consideración no puede ser automática sino lo suficientemente flexible para considerar las particularidades de cada caso en concreto”.
De la jurisprudencia antes descrita, se infiere que en virtud al principio de inmediatez que rige a la acción de amparo constitucional, corresponde al accionante cuidar que la demanda sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses computables a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considere lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, plazo que sin embargo en el ámbito constitucional en cuanto respecta a su cómputo no resulta ser un ejercicio mecánico y rígido, en consideración a la función específica que tiene esta jurisdicción como es la de proteger los derechos fundamentales de las personas, labor que se encuentra impregnada de los principios de la teoría de los derechos fundamentales, que se imponen al momento de resolver un caso, atendiendo sus particularidades, como el principio de prevalencia del derecho material o sustantivo, frente al derecho formal, el de indubio pro homine, favorabilidad y pro actione; en cuya virtud antes de asumir un criterio restrictivo de la aplicación de la norma, debe optarse por la preeminencia del derecho sustantivo, para así materializar la vigencia de los derechos fundamentales de las personas”. (las negrillas son agregadas).
En resumen, corresponde puntualizar que en aplicación de los principios de verdad material, la prevalencia del derecho sustantivo respecto al formal, justicia material, entre otros criterios, ante una evidente vulneración de derechos y garantías fundamentales; el principio de inmediatez debe ceder; lo contrario significaría que se estaría desnaturalizando la finalidad que tiene la administración de justicia constitucional, cual es, velar por la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos; y, propender a su progresividad y favorabilidad.
III.2. Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en acciones de defensa vinculadas a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0346/2018-S2 de 18 de julio, asumió el siguiente razonamiento:
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar se rige por el principio de subsidiariedad; debiendo acudirse previamente a los mecanismos de protección que franquea la ley para solicitar la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados.
No obstante, la acción de amparo constitucional, puede ser activada sin necesidad de agotarse previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en circunstancias en las que se diluciden derechos de sectores vulnerables, como es el caso de la niñez y adolescencia; así, la SCP 0033/2015-S1 de 6 de febrero, asumiendo el entendimiento de la SCP 1879/2012 de 12 de octubre, en su Fundamento Jurídico III.1, reiteró:
…`a partir del interés superior como principio que ampara a los menores de edad, por cuyo motivo este Tribunal en acciones de libertad ya prescindió de la subsidiariedad excepcional que la caracteriza; dada la situación especial de este sector vulnerable de la sociedad que goza de la preeminencia en sus derechos fundamentales, en acciones de amparo constitucional también deberá relegarse el carácter subsidiario que exige la interposición de los medios intra procesales vigentes en forma previa a su activación, tomando en cuenta que un excesivo celo procesal podría poner a la persona afectada -accionante menor de edad- en situaciones no deseadas por el orden constitucional, materializando la transgresión de sus derechos cuando a lo que se propende con la interposición de las acciones de tutela es a lograr la máxima eficacia y tutela de los derechos consagrados por nuestra Norma Suprema’.
Consiguientemente, en resguardo de ese interés superior, en casos en los que de manera directa o indirecta la afectación de derechos invocada atente los derechos de niñas, niños y adolescentes, contraria al ordenamiento jurídico y violatoria de los mismo; y, en aplicación a la garantía estatal, podrá efectuarse el análisis de fondo de la problemática, haciendo una excepción al principio de subsidiariedad que rige al amparo constitucional (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Seguridad social y excepción al principio de subsidiaridad
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa.
III.4. Derecho a la seguridad social y salud
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0350/2022-S1 de 25 de junio, asumió el siguiente entendimiento:
El derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, incluye las contingencias de maternidad, paternidad y asignaciones familiares. Así, dicha norma sostiene que:
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración
- I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
- POR TANTO