SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2024-S2
Sucre, 29 de julio de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 65229-2024-131-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución JSPFPT/AC/ 013/2024 de 20 de junio, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Casilla Chucumo en representación de AA contra Betty Mamani Aruquipa, Jueza; Erika Palma Mayta, Secretaria; y, Elvis Vargas Ticona, Oficial de Diligencias, todos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2024, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, a denuncia de Martha Janco Apaza -madre de la víctima-, fue remitido por su edad de catorce años al Centro de Integración Social para Adolecentes Varones de La Paz; posteriormente, obtuvo como medida cautelar su detención domiciliaria dispuesta mediante Auto Interlocutorio “09/2023”, determinada por la Jueza demandada, con la prohibición de salida y la obligación de firmar el libro respectivo.
Habiendo tomado conocimiento -no indicó fecha- que fue dictada la Sentencia pronunciada, su madre acudió al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, a objeto de recabar información sobre su situación jurídica; sin embargo, mediante insultos y malos tratos, los demandados negaron proporcionarle dato alguno, manifestándole que “…‘Vuelve mañana, la próxima semana, te lo voya a buscar, no salió de despacho, la juez está ocupada…’” (sic), sin que hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, tenga acceso a los antecedentes del citado proceso, impidiéndole que pueda impugnar o activar los recursos que la ley le franquea, condenándole a sufrir una pena anticipada; dilaciones que causaron grandes perjuicios económicos a su madre, quien se encuentra a cargo de sus cuatro hermanos menores de edad y debe trasladare al referido Juzgado desde otra comunidad.
No corresponde en el presente caso aplicar la subsidiaridad de la acción de libertad, debido a la atención prioritaria y oportuna de la cual goza por ser menor de edad. Asimismo, la falta de cita de la norma o el derecho conculcado, no podría significar el desconocimiento de su reclamación en la demanda tutelar, tal como entendió la SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció -se entiende- la vulneración del derecho a la impugnación y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 60, 119.I, 120.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados: “…sea[n]. sancionad[os] severamente por su maliciosa actuación de ocultar el proceso durante más de dos años atrás…” (sic), debiendo ponerse el caso a conocimiento del Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de junio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogada, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo refirió que: a) Es falso que haya conocido la Sentencia emitida y, si bien se dio lectura de la misma en audiencia de juicio oral, solo fue de la parte dispositiva y no se le entregó copia en su integridad, en el marco de los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese que debe ser notificado de manera personal al ser una determinación definitiva, tampoco fue notificada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni el Ministerio Público, atentándose contra su derecho a la impugnación al impedirle recurrir en apelación, contrario a la seguridad jurídica, correspondiendo que la Jueza demandada en un plazo de veinticuatro horas le notifique con la integridad de la Sentencia y ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional; y, b) Se encuentra con detención domiciliaria dos años y ocho meses, en cuyas circunstancias no puede acceder a la educación, hallándose enclaustrado al punto de atentar contra su propia vida.
A la pregunta del Juez de garantías a la abogada del accionante, si acudió personalmente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, a recabar documentación del expediente de la causa penal, esta manifestó que se apersonó entrevistándose con el Secretario y Oficial de Diligencias codemandados, “…no solamente en forma escrita sino en forma periódica en forma presencial, constantemente exigiendo que se me notifique con todo el tenor integr[o] de la sentencia” (sic).
Ante la interrogante a la madre -representante- del peticionante de tutela, si acudió ante el supra citado Juzgado, esta respondió que el Secretario y el Oficial de Diligencias codemandados le atienden cada “viernes”, y le indicaron que el expediente de la causa penal no se encuentra en despacho, señalándole que le avisarán, sin mostrarle el cuaderno procesal.
I.2.2. Informe de los demandados
Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 20 de junio de 2024, cursante a fs. 14 y vta., expresó que al impetrante de tutela se le siguió proceso penal por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, emitiéndose en audiencia de juicio oral la Sentencia 12/2023 de 31 de marzo, siendo condenado como autor del ilícito de abuso sexual, con una pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de La Paz, notificándose a los sujetos procesales (Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, a la madre de la víctima de seis años de edad, al accionante y su madre; y, Verónica Ponce Silva y Adolfo Riveros Revollo -abogados del peticionante de tutela-, quienes se encontraban presentes en dicho acto procesal, evidenciándose que el impetrante de tutela tenía conocimiento de la indicada Sentencia; por tal razón, no existió vulneración de derechos como se alegó; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Erika Palma Mayta, Secretaria del supra citado Juzgado, por informe escrito de 20 de junio de 2024, cursante a fs. 15, expresó que en el proceso penal que se siguió contra el peticionante de tutela se emitió la Sentencia 12/2023, notificándose a las partes procesales el 31 de marzo de 2023, conforme constan las diligencias respectivas, aclarando que el expediente con las piezas procesales que refirió no conocer el impetrante de tutela, se encontraban a la vista; por tal razón, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Elvis Vargas Ticona, Oficial de Diligencias del indicado Juzgado, por escrito de 20 de junio de 2024, cursante a fs. 17, manifestó que: 1) No sería evidente lo expresado en la presente acción de libertad respecto a que el solicitante de tutela y su madre no conocieron lo dispuesto en audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2023, constando su notificación con la Sentencia condenatoria al prenombrado y a Adolfo Riveros Revollo -su abogado patrocinante-, la misma fecha, juntamente al Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, 2) Con relación a que se hubiera apersonado la progenitora del accionante al citado Juzgado a recabar información; únicamente acudió a pedir el desglose de los documentos originales presentados para la audiencia de juicio oral, manifestando que su abogado se apersonaría a sacar las copias del mismo, sin que en ningún momento peticionara fotocopias de la Sentencia 12/2023.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia
Noemí Quispe Sequeiros, representante de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia y del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta, en audiencia de garantías expresó que su persona estuvo en defensa de la víctima; y si bien, fue notificada con el “…Número de Resolución de Sentencia (…) debo hacer conocer a su autoridad en el marco de la lealtad que hasta la fecha que efectivamente no hemos sido notificados con la resolución Integra de la emisión de sentencia…” (sic).
Ante la interrogante por parte del Juez de garantías, si el 31 de marzo de 2023, concurrió a la audiencia de juicio oral, esta manifestó que lo hizo la primera vez, señalando que están “…hasta la fecha a la espera de la sentencia en su totalidad, a la sentencia integra es en ese sentido de que no se nos habría notificado…” (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución JSPFPT/AC/ 013/2024 de 20 de junio, cursante de fs. 34 a 38, concedió en parte la tutela impetrada, en relación a Erika Palma Mayta y Elvis Vargas Ticona, Secretaria y Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, disponiendo que los demandados: “….cumplan con poner a la vista el expediente y proporcionarlo a la progenitora o sus abogados o abogadas de confianza en representación de los intereses del accionante en un plazo de 24 horas…” (sic); y, denegó con relación a Betty Mamani Aruquipa, Jueza demandada, con la recomendación de que es su responsabilidad la supervisión del actuar del personal de apoyo judicial, respecto de sus labores y verificar que las diligencias que se ordenan, se cumplan dentro del plazo y términos establecidos, a fin de permitir a los sujetos procesales el acceso para ejercer sus derechos; y, con relación a la reparación o resarcimiento que pueda emerger, debe ser determinada en ejecución del fallo constitucional; con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre la notificación a las partes con la Sentencia 12/2023, existen hechos controvertidos; debido a que, constan las diligencias al efecto, no solo al peticionante de tutela sino a todos los sujetos procesales; empero, según la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no se conoció la misma en su integridad, teniendo el prenombrado las vías legales a objeto de hacer valer sus denuncias ante el Juzgado que hubiera practicado dichos actuados procesales; ii) Respecto a que no se permitió el acceso al cuaderno procesal y por ende al contenido de la señalada Sentencia, el cual fue exigido mediante los memoriales presentados el 12 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2024, no se tiene por providenciados dichos escritos por parte de la Jueza demandada; iii) Las diligencias de notificaciones, si bien se encontraban firmadas por los sujetos procesales, no se advirtió la firma del funcionario público que las hubiese practicado, siendo de entera y exclusiva responsabilidad del Oficial de Diligencias codemandado; aspectos que deberán ser aclarados y dilucidados por la mencionada Jueza, si existió o no actividad procesal defectuosa que hubiese ocasionado alguna indefensión; y, iv) Fue acreditado el impedimento de acceso al expediente y obtención de fotocopias pedidas, incluso por la madre del impetrante de tutela que se apersonó al señalado Juzgado mediante escritos y de forma personal, encontrándose dicha literal bajo custodia de la Secretaria en cooperación del Oficial de Diligencias codemandados, advirtiendo la negatoria de acceso a la justicia.
Vía aclaración y complementación, el accionante por medio de su abogado en audiencia de garantías solicitó que debe resultar claro que la acción de libertad fue activada por la lesión del derecho a la información, en virtud a que, hasta la realización del citado acto procesal, no se le notificó con la Sentencia 12/2023 a objeto de que su impugnación, deba correr desde su notificación en su integridad, para fines de responsabilidad.
En sustanciación y resolución el Juez de garantías mediante Auto de 20 de junio de 2024, sostuvo que: a) No se está dando validez a ninguna diligencia de la jurisdicción ordinaria, haciéndose énfasis bajo verdad material, en que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia informó que no tendrían copia de la Sentencia 12/2023, tutelándose el acceso a conocer las piezas procesales de la causa penal; contra la cual, puede presentarse nulidad o plantear algún incidente de actividad procesal defectuosa; y, b) Se ordenó que en el plazo de veinticuatro horas se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional, tanto a conocimiento de la abogada del accionante como de su progenitora, tutelándose el acceso a la justicia e información de todos los actuados dentro del mismo. Con todo ello, el fallo principal resulta claro y puntual.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 12/2023 de 31 de marzo, dentro de la causa penal por la comisión del delito de abuso sexual seguida por el Ministerio Público contra AA -accionante-, a denuncia de la madre de la víctima, la cual fue dictada por Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz -ahora demandada-, en cuya parte resolutiva declaró al impetrante de tutela: “…AUTOR por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal, por existir suficiente prueba sobre la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia se le condena a la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS, a cumplirse en el CENTRO DE REINTEGRACIÓN SOCIAL PARA VARONES de la Ciudad de La Paz” (sic); constando fotocopias de la diligencia de notificación practicada el 31 de marzo de 2023, al peticionante de tutela y Adolfo Riveros Revollo -su abogado- (fs. 18 a 26; y, 27 vta.).
II.2. Constan memoriales presentados el 12 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2024, por la madre del impetrante de tutela al supra indicado Juzgado, impetrando el desglose de la documentación original, correspondiente al caso con Código Único de Denuncia (CUD) 201502082200213, y en el último escrito con la suma: “…SE PONGA A LA VISTA LA RESOLUCIÓN DE LA SENTENCIA” (sic [fs. 5 a 7 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia dilación en las actuaciones de los demandados, quienes hasta la fecha de presentación de esta acción de libertad, no le habrían entregado una copia íntegra de la Sentencia 12/2023 de 31 de marzo, por la cual se lo habría condenado por el delito de abuso sexual, además de negarle el acceso al expediente de la causa, pese a que su progenitora en reiteradas ocasiones se apersonó al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, de forma verbal y escrita mediante los memoriales presentados el 12 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2024, exigiendo el desglose y se ponga a la vista dicha Sentencia, respondiéndole los funcionarios de apoyo judicial que se encontraba en despacho y que debía volver, privándole de impugnar la misma y condenándole a sufrir una pena anticipada.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
Respecto al principio de celeridad y a la acción de libertad traslativa de pronto despacho, la citada Sentencia Constitucional, precisó que: “Por previsión del art. 8.II de la CPE, el Estado se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo el cual resulta ser el vivir bien. En este sentido, el constituyente ha previsto no sólo los valores generales entre los cuales figura como se mencionó la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se fundamenta la jurisdicción ordinaria entre los cuales se encuentra la celeridad, así se tiene previsto en el art. 180.I de la CPE; es por ello que precisamente la potestad de impartir justicia según el art. 178.I de la CPE, emana del pueblo boliviano y se sustenta en la seguridad jurídica, en la celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes.
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrollo en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (énfasis adicionado).
III.2. Legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial
Sobre el particular, la SCP 0478/2019-S3 de 26 de agosto, estableció que: «La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril indicó que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: ‘El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional”.
En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Del legajo procesal relativo a la causa penal aperturada contra el accionante por la comisión del delito de abuso sexual, signado con CUD 201502082200213, radicada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, se tiene la Sentencia 12/2023 de 31 de marzo, dictada por la Jueza demandada, cuya parte resolutiva lo declaró “…AUTOR por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal, por existir suficiente prueba sobre la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia se le condena a la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS…” (sic); constando fotocopias de diligencias de notificación practicadas el 31 de marzo de 2023, al nombrado y Adolfo Riveros Revollo -su abogado- (Conclusión II.1); presentándose consecutivamente memoriales el 12 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2024, impetrando el desglose de la documentación original y “…SE PONGA A LA VISTA LA RESOLUCIÓN DE LA SETENCIA” (sic), respectivamente (Conclusión II.2).
De dichos antecedentes y de la descripción fáctica de los hechos que motivan la presente acción tutelar, el impetrante de tutela de manera indefectible invoca celeridad en la tramitación de la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, más específicamente ser notificado con el documento íntegro de la Sentencia 12/2023, que fuera inobservada por la Jueza demandada y su personal de apoyo judicial, quienes no habrían puesto a su conocimiento la misma; determinación que le hubiese condenado por el delito de abuso sexual, dejando únicamente leída la parte dispositiva en audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2023, sin que hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa fuera entregada una copia; así como, de negarle el acceso al expediente de la causa, a pesar de que fue peticionado mediante los escritos presentados el 12 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2024, el desglose del citado expediente y se ponga a la vista la indicada Sentencia, confinándole a sufrir una pena anticipada al impedirle impugnar dicho fallo.
El problema jurídico que reviste esta acción de defensa, alude intrínsecamente a una eventual dilación que tiende a mantener en incertidumbre la situación jurídica del solicitante de tutela en indefensión; puesto que, como el mismo señala y no fue desvirtuado por los demandados, se encuentra con detención domiciliaria por dos años y ocho meses, habiendo incluso con ese lapso de tiempo atentado contra su propia vida por la situación que atraviesa al tratarse de un menor de edad, y siendo la Sentencia que ahora reclama desconocer en su contenido íntegro y el acceso a todo el expediente penal, que reclama a su vez habría estado extraviado por dos años, constituyen omisiones y circunstancias directamente vinculadas con la libertad del accionante y la situación de indefensión que se lo está generando, convergen en la procedencia de la presente acción de defensa; sobre la cual, la jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como el medio idóneo para su protección (SC 0465/2010-R), que busca acelerar los trámites cuando existan demoras indebidas respecto de una persona privada de libertad, cuya exigibilidad es para todo servidor público judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación, y sobre todo para quien ejerza el control jurisdiccional y de quien dependa su efectivización, en resguardo y protección de las transgresiones al principio de celeridad (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
Ahora bien, de la prueba compulsada referente al desarrollo del proceso penal instaurado al accionante por el delito de abuso sexual, se evidencia que efectivamente fue dictaminada la Sentencia 12/2023, por la Jueza demandada, cuya parte resolutiva declara la autoría del peticionante de tutela de dicho ilícito, y lo condena a tres años de privación de libertad. En efecto, habiendo sido emitido ese fallo el 31 de marzo de 2023, no consta el conocimiento formal en el marco del art. 163 del CPP al prenombrado; es decir, al tratarse de una determinación definitiva, merecía que la diligencia sea realizada de manera personal, entregándole una copia de la misma; y si bien, los demandados alegan que hubieran notificado con las diligencias que figuran en el expediente descritas en la parte in fine de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, estas no contienen la firma del personal de apoyo judicial que las practicó y, en el caso específico del accionante, no figura ni siquiera un sello del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, solo tiene la firma de su progenitora -ahora representante-, quien habría participado de la audiencia de juicio oral en la que se dictó Sentencia, tampoco se advierte con certeza que hubiese recibido copia de dicho fallo, lo cual se confirma con las reiteradas solicitudes efectuadas por la nombrada de forma posterior a objeto de que se “PONGA A LA VISTA” en su integridad y acceder a dicha documentación esencial para ejercer defensa a través de los recursos pertinentes al efecto.
Asimismo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por medio de su representante en audiencia de garantías manifestó que, se encuentra a la espera de ser notificada, indicando que: “…hasta la fecha a la espera de la sentencia en su totalidad, a la sentencia integra es en ese sentido de que no se nos habría notificado…” (sic); de ello, se infiere que la Jueza demandada desde la emisión de dicha Sentencia, hasta la activación de la presente acción tutelar, dejó el trámite del proceso penal a su cargo sin el respectivo seguimiento, dejando transcurrir un año y tres meses sin advertir o cuando menos percatarse que la determinación de condena que dictó, no fue de conocimiento de los sujetos procesales; siendo ella la llamada al cuidado y observancia de que la tramitación de una causa se lleve adelante cumpliendo el principio de celeridad, no evidenciándose de dicho accionar la previsión necesaria en controlar y hacer seguimiento de sus fallos, provocando con ese descuido que el accionante se mantenga con la medida cautelar dispuesta, sin posibilidad de una eventual modificación de la misma; más aún si se considera que es un menor de edad.
En esa línea de análisis, a pesar de haber sido pedido por el impetrante de tutela a través de su madre y su defensa técnica a la Jueza demandada mediante los memoriales presentados el 12 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2024, el desglose de la documentación original que cursa en el expediente de la causa y “…SE PONGA A LA VISTA LA RESOLUCIÓN DE LA SETENCIA” (sic) respectivamente, no se cuenta con providencia alguna de estos por parte de la citada autoridad, ni se menciona referencia alguna en su informe; lo que, deja a entrever la falta de atención de los indicados escritos; máxime, si en el último memorial se le pidió expresamente se ponga a la vista la extrañada Sentencia, de cuya presentación hasta la activación de esta acción de defensa habría transcurrido más de dos meses.
Consiguientemente, este Tribunal llega a la conclusión que la desidia y negligencia traducida en la negativa de notificar al solicitante de tutela con prontitud con la Sentencia 12/2023, pese a ser ello recordado por memorial presentado el 12 de abril de 2024, no fue gestionada con celeridad; más al contrario, se fue posponiendo de manera exponencial la entrega de la misma, prolongando la situación de incertidumbre del nombrado, quien cumple medidas cautelares y que gozaba de la facultad de impugnar dicho fallo mediante los recursos que la ley le franquea; así como, el acceso al cuaderno procesal para ejercer los medios recursivos y las solicitudes en busca de una eventual modificación de su situación jurídica, advirtiéndose una conducta reticente de quien se encontraba revestida de jurisdicción; por cuanto, le asistía la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, recayendo sobre ella la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente dirige el Juzgado a su cargo, haciendo evidente la lesión denunciada, ocasionando una dilación indebida, encuadrándose en los alcances de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y sus presupuestos de activación, ameritado en consecuencia la concesión de la tutela pretendida con referencia a su reclamo.
Con relación a la Secretaria codemandada, considerando que la responsabilidad emergente del incumplimiento de obligaciones no pueden centralizarse sobre la Jueza demandada; ya que, cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, se advierte corresponsabilidad de la misma; en virtud a que, entre sus atribuciones según prevé el art. 94.I.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre ella recaía la custodia del expediente de la causa, no siendo desvirtuado el hecho de negarse el acceso a los antecedentes del proceso penal en cuestión, además, de no advertirse respuesta o providencia a los escritos que requirió el peticionante de tutela, sin que en su informe de descargo se refiera sobre dichos extremos.
Por último, sobre la labor del Oficial de Diligencias codemandado, habida cuenta que se denuncia justamente la falta de una notificación oportuna con la Sentencia 12/2023; y si bien, el personal subalterno no ejerce actividad jurisdiccional; empero, su informe de descargo al señalar que la madre del accionante “…únicamente vino con la finalidad de realizar el desglose de los documentos originales presentados para la audiencia de juicio…” (sic), no guarda coherencia con lo argüido por el prenombrado en los escritos peticionados el 12 de enero y 22 de febrero de 2024, donde pidió fotocopias de todo lo obrado, y en el escrito del 12 de abril de ese año, exigió “…EXHIBIR LA SENTENCIA CONDENATORIA...” (sic); de modo que, denota igualmente la corresponsabilidad del citado personal de apoyo judicial.
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal observa algunas inconsistencias en el trámite de la causa penal seguida contra el impetrante de tutela radicada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, en relación a la falta de conocimiento a los sujetos procesales con la Sentencia 12/2023, figurando notificaciones practicadas sin firma del funcionario que hubiera practicado las mismas; determinación que data de 31 de marzo de 2023, y hasta la fecha de activación de este mecanismo de defensa hubiera transcurrido más de un año; así como, la posible existencia de memoriales no providenciados, vinculados al no acceso del expediente, del cual emerge esta acción de libertad.
Por lo que, considerando la dilación en los señalados actos procesales que involucran el debido proceso respecto a un menor de edad, y que requieren prueba y verificación, corresponde que por intermedio de Secretaría General de este Tribunal se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para que sea esa instancia la encargada de examinar y determinar si amerita un proceso disciplinario contra los demandados, en el marco de la corresponsabilidad funcional del juzgador, cuando no reconduce el procedimiento y lo convalida en relación al personal de apoyo judicial, por inobservancia de sus obligaciones específicas en el ejercicio de sus funciones previstas por la norma, en mérito al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución JSPFPT/AC/ 013/2024 de 20 de junio, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela impetrada, disponiendo la inmediata notificación personal con entrega de una copia de la Sentencia 12/2023 de 31 de marzo, al accionante, conforme lo establece la norma penal; así como, el acceso a todo el cuaderno procesal, siempre y cuando ello no hubiese ya ocurrido; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,
2° Por intermedio de Secretaría General de este Tribunal, remitir al Consejo de la Magistratura los antecedentes del presente expediente, a fin de que se determine si corresponde el inicio de proceso disciplinario contra Betty Mamani Aruquipa, Jueza; Erika Palma Mayta, Secretaria; y, Elvis Vargas Ticona, Oficial de Diligencias, todos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, en el marco del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA