SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2024, cursante de fs. 8 a 10, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, a denuncia de Martha Janco Apaza -madre de la víctima-, fue remitido por su edad de catorce años al Centro de Integración Social para Adolecentes Varones de La Paz; posteriormente, obtuvo como medida cautelar su detención domiciliaria dispuesta mediante Auto Interlocutorio “09/2023”, determinada por la Jueza demandada, con la prohibición de salida y la obligación de firmar el libro respectivo.
Habiendo tomado conocimiento -no indicó fecha- que fue dictada la Sentencia pronunciada, su madre acudió al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, a objeto de recabar información sobre su situación jurídica; sin embargo, mediante insultos y malos tratos, los demandados negaron proporcionarle dato alguno, manifestándole que “…‘Vuelve mañana, la próxima semana, te lo voya a buscar, no salió de despacho, la juez está ocupada…’” (sic), sin que hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa, tenga acceso a los antecedentes del citado proceso, impidiéndole que pueda impugnar o activar los recursos que la ley le franquea, condenándole a sufrir una pena anticipada; dilaciones que causaron grandes perjuicios económicos a su madre, quien se encuentra a cargo de sus cuatro hermanos menores de edad y debe trasladare al referido Juzgado desde otra comunidad.
No corresponde en el presente caso aplicar la subsidiaridad de la acción de libertad, debido a la atención prioritaria y oportuna de la cual goza por ser menor de edad. Asimismo, la falta de cita de la norma o el derecho conculcado, no podría significar el desconocimiento de su reclamación en la demanda tutelar, tal como entendió la SCP 0016/2015-S2 de 16 de enero.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció -se entiende- la vulneración del derecho a la impugnación y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 60, 119.I, 120.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados: “…sea[n]. sancionad[os] severamente por su maliciosa actuación de ocultar el proceso durante más de dos años atrás…” (sic), debiendo ponerse el caso a conocimiento del Consejo de la Magistratura.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de junio de 2024, según consta en acta cursante de fs. 30 a 33, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante y abogada, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo refirió que: a) Es falso que haya conocido la Sentencia emitida y, si bien se dio lectura de la misma en audiencia de juicio oral, solo fue de la parte dispositiva y no se le entregó copia en su integridad, en el marco de los arts. 160 y 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pese que debe ser notificado de manera personal al ser una determinación definitiva, tampoco fue notificada la Defensoría de la Niñez y Adolescencia ni el Ministerio Público, atentándose contra su derecho a la impugnación al impedirle recurrir en apelación, contrario a la seguridad jurídica, correspondiendo que la Jueza demandada en un plazo de veinticuatro horas le notifique con la integridad de la Sentencia y ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional; y, b) Se encuentra con detención domiciliaria dos años y ocho meses, en cuyas circunstancias no puede acceder a la educación, hallándose enclaustrado al punto de atentar contra su propia vida.
A la pregunta del Juez de garantías a la abogada del accionante, si acudió personalmente al Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, a recabar documentación del expediente de la causa penal, esta manifestó que se apersonó entrevistándose con el Secretario y Oficial de Diligencias codemandados, “…no solamente en forma escrita sino en forma periódica en forma presencial, constantemente exigiendo que se me notifique con todo el tenor integr[o] de la sentencia” (sic).
Ante la interrogante a la madre -representante- del peticionante de tutela, si acudió ante el supra citado Juzgado, esta respondió que el Secretario y el Oficial de Diligencias codemandados le atienden cada “viernes”, y le indicaron que el expediente de la causa penal no se encuentra en despacho, señalándole que le avisarán, sin mostrarle el cuaderno procesal.
I.2.2. Informe de los demandados
Betty Mamani Aruquipa, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de La Asunta del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 20 de junio de 2024, cursante a fs. 14 y vta., expresó que al impetrante de tutela se le siguió proceso penal por el delito de violación de infante, niña, niño o adolescente en grado de tentativa, emitiéndose en audiencia de juicio oral la Sentencia 12/2023 de 31 de marzo, siendo condenado como autor del ilícito de abuso sexual, con una pena privativa de libertad de tres años a cumplir en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes Varones de La Paz, notificándose a los sujetos procesales (Ministerio Público, Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta del departamento de La Paz, a la madre de la víctima de seis años de edad, al accionante y su madre; y, Verónica Ponce Silva y Adolfo Riveros Revollo -abogados del peticionante de tutela-, quienes se encontraban presentes en dicho acto procesal, evidenciándose que el impetrante de tutela tenía conocimiento de la indicada Sentencia; por tal razón, no existió vulneración de derechos como se alegó; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Erika Palma Mayta, Secretaria del supra citado Juzgado, por informe escrito de 20 de junio de 2024, cursante a fs. 15, expresó que en el proceso penal que se siguió contra el peticionante de tutela se emitió la Sentencia 12/2023, notificándose a las partes procesales el 31 de marzo de 2023, conforme constan las diligencias respectivas, aclarando que el expediente con las piezas procesales que refirió no conocer el impetrante de tutela, se encontraban a la vista; por tal razón, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Elvis Vargas Ticona, Oficial de Diligencias del indicado Juzgado, por escrito de 20 de junio de 2024, cursante a fs. 17, manifestó que: 1) No sería evidente lo expresado en la presente acción de libertad respecto a que el solicitante de tutela y su madre no conocieron lo dispuesto en audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2023, constando su notificación con la Sentencia condenatoria al prenombrado y a Adolfo Riveros Revollo -su abogado patrocinante-, la misma fecha, juntamente al Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, 2) Con relación a que se hubiera apersonado la progenitora del accionante al citado Juzgado a recabar información; únicamente acudió a pedir el desglose de los documentos originales presentados para la audiencia de juicio oral, manifestando que su abogado se apersonaría a sacar las copias del mismo, sin que en ningún momento peticionara fotocopias de la Sentencia 12/2023.
I.2.3. Intervención de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia
Noemí Quispe Sequeiros, representante de la Defensoría de La Niñez y Adolescencia y del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM) del Gobierno Autónomo Municipal de La Asunta, en audiencia de garantías expresó que su persona estuvo en defensa de la víctima; y si bien, fue notificada con el “…Número de Resolución de Sentencia (…) debo hacer conocer a su autoridad en el marco de la lealtad que hasta la fecha que efectivamente no hemos sido notificados con la resolución Integra de la emisión de sentencia…” (sic).
Ante la interrogante por parte del Juez de garantías, si el 31 de marzo de 2023, concurrió a la audiencia de juicio oral, esta manifestó que lo hizo la primera vez, señalando que están “…hasta la fecha a la espera de la sentencia en su totalidad, a la sentencia integra es en ese sentido de que no se nos habría notificado…” (sic).
I.2.4. Resolución
El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución JSPFPT/AC/ 013/2024 de 20 de junio, cursante de fs. 34 a 38, concedió en parte la tutela impetrada, en relación a Erika Palma Mayta y Elvis Vargas Ticona, Secretaria y Oficial de Diligencias, ambos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, disponiendo que los demandados: “….cumplan con poner a la vista el expediente y proporcionarlo a la progenitora o sus abogados o abogadas de confianza en representación de los intereses del accionante en un plazo de 24 horas…” (sic); y, denegó con relación a Betty Mamani Aruquipa, Jueza demandada, con la recomendación de que es su responsabilidad la supervisión del actuar del personal de apoyo judicial, respecto de sus labores y verificar que las diligencias que se ordenan, se cumplan dentro del plazo y términos establecidos, a fin de permitir a los sujetos procesales el acceso para ejercer sus derechos; y, con relación a la reparación o resarcimiento que pueda emerger, debe ser determinada en ejecución del fallo constitucional; con base en los siguientes fundamentos: i) Sobre la notificación a las partes con la Sentencia 12/2023, existen hechos controvertidos; debido a que, constan las diligencias al efecto, no solo al peticionante de tutela sino a todos los sujetos procesales; empero, según la Defensoría de la Niñez y Adolescencia no se conoció la misma en su integridad, teniendo el prenombrado las vías legales a objeto de hacer valer sus denuncias ante el Juzgado que hubiera practicado dichos actuados procesales; ii) Respecto a que no se permitió el acceso al cuaderno procesal y por ende al contenido de la señalada Sentencia, el cual fue exigido mediante los memoriales presentados el 12 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2024, no se tiene por providenciados dichos escritos por parte de la Jueza demandada; iii) Las diligencias de notificaciones, si bien se encontraban firmadas por los sujetos procesales, no se advirtió la firma del funcionario público que las hubiese practicado, siendo de entera y exclusiva responsabilidad del Oficial de Diligencias codemandado; aspectos que deberán ser aclarados y dilucidados por la mencionada Jueza, si existió o no actividad procesal defectuosa que hubiese ocasionado alguna indefensión; y, iv) Fue acreditado el impedimento de acceso al expediente y obtención de fotocopias pedidas, incluso por la madre del impetrante de tutela que se apersonó al señalado Juzgado mediante escritos y de forma personal, encontrándose dicha literal bajo custodia de la Secretaria en cooperación del Oficial de Diligencias codemandados, advirtiendo la negatoria de acceso a la justicia.
Vía aclaración y complementación, el accionante por medio de su abogado en audiencia de garantías solicitó que debe resultar claro que la acción de libertad fue activada por la lesión del derecho a la información, en virtud a que, hasta la realización del citado acto procesal, no se le notificó con la Sentencia 12/2023 a objeto de que su impugnación, deba correr desde su notificación en su integridad, para fines de responsabilidad.
En sustanciación y resolución el Juez de garantías mediante Auto de 20 de junio de 2024, sostuvo que: a) No se está dando validez a ninguna diligencia de la jurisdicción ordinaria, haciéndose énfasis bajo verdad material, en que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia informó que no tendrían copia de la Sentencia 12/2023, tutelándose el acceso a conocer las piezas procesales de la causa penal; contra la cual, puede presentarse nulidad o plantear algún incidente de actividad procesal defectuosa; y, b) Se ordenó que en el plazo de veinticuatro horas se ponga a la vista el cuaderno de control jurisdiccional, tanto a conocimiento de la abogada del accionante como de su progenitora, tutelándose el acceso a la justicia e información de todos los actuados dentro del mismo. Con todo ello, el fallo principal resulta claro y puntual.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP 005/2021 de 22 de julio, se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes con el fin de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala