SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0411/2024-S2
Fecha: 29-Jul-2024
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala
En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Del legajo procesal relativo a la causa penal aperturada contra el accionante por la comisión del delito de abuso sexual, signado con CUD 201502082200213, radicada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, se tiene la Sentencia 12/2023 de 31 de marzo, dictada por la Jueza demandada, cuya parte resolutiva lo declaró “…AUTOR por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL previsto y sancionado en el Art. 312 del Código Penal, por existir suficiente prueba sobre la responsabilidad penal del acusado, en consecuencia se le condena a la pena privativa de libertad de TRES (3) AÑOS…” (sic); constando fotocopias de diligencias de notificación practicadas el 31 de marzo de 2023, al nombrado y Adolfo Riveros Revollo -su abogado- (Conclusión II.1); presentándose consecutivamente memoriales el 12 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2024, impetrando el desglose de la documentación original y “…SE PONGA A LA VISTA LA RESOLUCIÓN DE LA SETENCIA” (sic), respectivamente (Conclusión II.2).
De dichos antecedentes y de la descripción fáctica de los hechos que motivan la presente acción tutelar, el impetrante de tutela de manera indefectible invoca celeridad en la tramitación de la causa penal seguida por el Ministerio Público en su contra, más específicamente ser notificado con el documento íntegro de la Sentencia 12/2023, que fuera inobservada por la Jueza demandada y su personal de apoyo judicial, quienes no habrían puesto a su conocimiento la misma; determinación que le hubiese condenado por el delito de abuso sexual, dejando únicamente leída la parte dispositiva en audiencia de juicio oral de 31 de marzo de 2023, sin que hasta la fecha de presentación de este mecanismo de defensa fuera entregada una copia; así como, de negarle el acceso al expediente de la causa, a pesar de que fue peticionado mediante los escritos presentados el 12 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2024, el desglose del citado expediente y se ponga a la vista la indicada Sentencia, confinándole a sufrir una pena anticipada al impedirle impugnar dicho fallo.
El problema jurídico que reviste esta acción de defensa, alude intrínsecamente a una eventual dilación que tiende a mantener en incertidumbre la situación jurídica del solicitante de tutela en indefensión; puesto que, como el mismo señala y no fue desvirtuado por los demandados, se encuentra con detención domiciliaria por dos años y ocho meses, habiendo incluso con ese lapso de tiempo atentado contra su propia vida por la situación que atraviesa al tratarse de un menor de edad, y siendo la Sentencia que ahora reclama desconocer en su contenido íntegro y el acceso a todo el expediente penal, que reclama a su vez habría estado extraviado por dos años, constituyen omisiones y circunstancias directamente vinculadas con la libertad del accionante y la situación de indefensión que se lo está generando, convergen en la procedencia de la presente acción de defensa; sobre la cual, la jurisprudencia constitucional estableció de manera uniforme a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho como el medio idóneo para su protección (SC 0465/2010-R), que busca acelerar los trámites cuando existan demoras indebidas respecto de una persona privada de libertad, cuya exigibilidad es para todo servidor público judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación, y sobre todo para quien ejerza el control jurisdiccional y de quien dependa su efectivización, en resguardo y protección de las transgresiones al principio de celeridad (Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional).
Ahora bien, de la prueba compulsada referente al desarrollo del proceso penal instaurado al accionante por el delito de abuso sexual, se evidencia que efectivamente fue dictaminada la Sentencia 12/2023, por la Jueza demandada, cuya parte resolutiva declara la autoría del peticionante de tutela de dicho ilícito, y lo condena a tres años de privación de libertad. En efecto, habiendo sido emitido ese fallo el 31 de marzo de 2023, no consta el conocimiento formal en el marco del art. 163 del CPP al prenombrado; es decir, al tratarse de una determinación definitiva, merecía que la diligencia sea realizada de manera personal, entregándole una copia de la misma; y si bien, los demandados alegan que hubieran notificado con las diligencias que figuran en el expediente descritas en la parte in fine de la Conclusión II.1 de este fallo constitucional, estas no contienen la firma del personal de apoyo judicial que las practicó y, en el caso específico del accionante, no figura ni siquiera un sello del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, solo tiene la firma de su progenitora -ahora representante-, quien habría participado de la audiencia de juicio oral en la que se dictó Sentencia, tampoco se advierte con certeza que hubiese recibido copia de dicho fallo, lo cual se confirma con las reiteradas solicitudes efectuadas por la nombrada de forma posterior a objeto de que se “PONGA A LA VISTA” en su integridad y acceder a dicha documentación esencial para ejercer defensa a través de los recursos pertinentes al efecto.
Asimismo, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia por medio de su representante en audiencia de garantías manifestó que, se encuentra a la espera de ser notificada, indicando que: “…hasta la fecha a la espera de la sentencia en su totalidad, a la sentencia integra es en ese sentido de que no se nos habría notificado…” (sic); de ello, se infiere que la Jueza demandada desde la emisión de dicha Sentencia, hasta la activación de la presente acción tutelar, dejó el trámite del proceso penal a su cargo sin el respectivo seguimiento, dejando transcurrir un año y tres meses sin advertir o cuando menos percatarse que la determinación de condena que dictó, no fue de conocimiento de los sujetos procesales; siendo ella la llamada al cuidado y observancia de que la tramitación de una causa se lleve adelante cumpliendo el principio de celeridad, no evidenciándose de dicho accionar la previsión necesaria en controlar y hacer seguimiento de sus fallos, provocando con ese descuido que el accionante se mantenga con la medida cautelar dispuesta, sin posibilidad de una eventual modificación de la misma; más aún si se considera que es un menor de edad.
En esa línea de análisis, a pesar de haber sido pedido por el impetrante de tutela a través de su madre y su defensa técnica a la Jueza demandada mediante los memoriales presentados el 12 de enero, 22 de febrero y 12 de abril de 2024, el desglose de la documentación original que cursa en el expediente de la causa y “…SE PONGA A LA VISTA LA RESOLUCIÓN DE LA SETENCIA” (sic) respectivamente, no se cuenta con providencia alguna de estos por parte de la citada autoridad, ni se menciona referencia alguna en su informe; lo que, deja a entrever la falta de atención de los indicados escritos; máxime, si en el último memorial se le pidió expresamente se ponga a la vista la extrañada Sentencia, de cuya presentación hasta la activación de esta acción de defensa habría transcurrido más de dos meses.
Consiguientemente, este Tribunal llega a la conclusión que la desidia y negligencia traducida en la negativa de notificar al solicitante de tutela con prontitud con la Sentencia 12/2023, pese a ser ello recordado por memorial presentado el 12 de abril de 2024, no fue gestionada con celeridad; más al contrario, se fue posponiendo de manera exponencial la entrega de la misma, prolongando la situación de incertidumbre del nombrado, quien cumple medidas cautelares y que gozaba de la facultad de impugnar dicho fallo mediante los recursos que la ley le franquea; así como, el acceso al cuaderno procesal para ejercer los medios recursivos y las solicitudes en busca de una eventual modificación de su situación jurídica, advirtiéndose una conducta reticente de quien se encontraba revestida de jurisdicción; por cuanto, le asistía la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, recayendo sobre ella la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente dirige el Juzgado a su cargo, haciendo evidente la lesión denunciada, ocasionando una dilación indebida, encuadrándose en los alcances de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y sus presupuestos de activación, ameritado en consecuencia la concesión de la tutela pretendida con referencia a su reclamo.
Con relación a la Secretaria codemandada, considerando que la responsabilidad emergente del incumplimiento de obligaciones no pueden centralizarse sobre la Jueza demandada; ya que, cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, se advierte corresponsabilidad de la misma; en virtud a que, entre sus atribuciones según prevé el art. 94.I.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sobre ella recaía la custodia del expediente de la causa, no siendo desvirtuado el hecho de negarse el acceso a los antecedentes del proceso penal en cuestión, además, de no advertirse respuesta o providencia a los escritos que requirió el peticionante de tutela, sin que en su informe de descargo se refiera sobre dichos extremos.
Por último, sobre la labor del Oficial de Diligencias codemandado, habida cuenta que se denuncia justamente la falta de una notificación oportuna con la Sentencia 12/2023; y si bien, el personal subalterno no ejerce actividad jurisdiccional; empero, su informe de descargo al señalar que la madre del accionante “…únicamente vino con la finalidad de realizar el desglose de los documentos originales presentados para la audiencia de juicio…” (sic), no guarda coherencia con lo argüido por el prenombrado en los escritos peticionados el 12 de enero y 22 de febrero de 2024, donde pidió fotocopias de todo lo obrado, y en el escrito del 12 de abril de ese año, exigió “…EXHIBIR LA SENTENCIA CONDENATORIA...” (sic); de modo que, denota igualmente la corresponsabilidad del citado personal de apoyo judicial.
III.4. Otras consideraciones
Este Tribunal observa algunas inconsistencias en el trámite de la causa penal seguida contra el impetrante de tutela radicada en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, en relación a la falta de conocimiento a los sujetos procesales con la Sentencia 12/2023, figurando notificaciones practicadas sin firma del funcionario que hubiera practicado las mismas; determinación que data de 31 de marzo de 2023, y hasta la fecha de activación de este mecanismo de defensa hubiera transcurrido más de un año; así como, la posible existencia de memoriales no providenciados, vinculados al no acceso del expediente, del cual emerge esta acción de libertad.
Por lo que, considerando la dilación en los señalados actos procesales que involucran el debido proceso respecto a un menor de edad, y que requieren prueba y verificación, corresponde que por intermedio de Secretaría General de este Tribunal se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura para que sea esa instancia la encargada de examinar y determinar si amerita un proceso disciplinario contra los demandados, en el marco de la corresponsabilidad funcional del juzgador, cuando no reconduce el procedimiento y lo convalida en relación al personal de apoyo judicial, por inobservancia de sus obligaciones específicas en el ejercicio de sus funciones previstas por la norma, en mérito al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, no obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución JSPFPT/AC/ 013/2024 de 20 de junio, cursante de fs. 34 a 38, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Público de Familia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela impetrada, disponiendo la inmediata notificación personal con entrega de una copia de la Sentencia 12/2023 de 31 de marzo, al accionante, conforme lo establece la norma penal; así como, el acceso a todo el cuaderno procesal, siempre y cuando ello no hubiese ya ocurrido; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional; y,
2° Por intermedio de Secretaría General de este Tribunal, remitir al Consejo de la Magistratura los antecedentes del presente expediente, a fin de que se determine si corresponde el inicio de proceso disciplinario contra Betty Mamani Aruquipa, Jueza; Erika Palma Mayta, Secretaria; y, Elvis Vargas Ticona, Oficial de Diligencias, todos del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de La Asunta del departamento de La Paz, en el marco del Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala