SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0425/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2024-S3

Fecha: 04-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2022, cursante de fs. 76 a 89 vta., los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refieren ser propietarios de un bien inmueble ubicado en la Urbanización Villa Fátima, calle Felipe Godoy 21, entre calles 1 de mayo y 9, de la zona noreste de la ciudad de Oruro, del mismo modo su alcantarillado se conecta con la tubería de desagüe de la casa de sus vecinos hoy accionados, ya que en su calle no tienen tendido de red de alcantarillado, “…lo cual establece que la única salida seria por el subsuelo y por debajo de la propiedad de mis vecinos y enlaza a la calle Prolongación Los Andes como salida única” (sic); sin embargo, ante el desplome de unos ambientes de propiedad de los accionados, se afectó significativamente la conexión de su alcantarillado, pues se deterioraron las tuberías que los conectan a este servicio, encontrándose privados del mismo desde el 1 de agosto de 2022; por lo que se dio parte a la Unidad de Drenaje Urbano dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, realizaron una inspección del lugar y concluyeron que las tuberías fueron dañadas; por lo cual, se procedió a suscribir un documento privado con una de las accionadas Lourdes Tupa Villarte quien al momento de la suscripción, manifestó que representaba a todos sus hermanos que por motivos de trabajo no se encontraban en el lugar.

En el contrato se estipuló entre otros que, la instalación de alcantarillado sería a cuenta de los impetrantes de tutela; además, se comprometieron a construir sus muros perimetrales; cuando intentaron ingresar al inmueble a realizar la reconexión correspondiente, les comunicaron que habían cambiado de parecer, pidiendo una serie de compensaciones y ventajas como ser Bs10 000.-                   (diez mil bolivianos) o que “…hagamos la construcción de un nuevo ambiente y solo así, nos darían paso para la reconexión del alcantarillado” (sic); por esta razón, nuevamente acudieron ante la Unidad de Drenaje Urbano del                        Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, donde se les comunicó que debían acudir a vías legales.

Posteriormente, solicitaron conciliación a objeto de llegar a algún acuerdo, sin lograr un resultado positivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a contar con alcantarillado sanitario, a una vivienda digna, a la salud y a la dignidad, citando al efecto los arts. 13, 14, 20, 22, 24, 109, 110, 115, 255 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 11 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia ordenar que en el plazo de veinticuatro horas, permitan la restitución adecuada del servicio de alcantarillado sanitario, además se establezcan las costas, así como los daños y perjuicios ocasionados, sea en ejecución de sentencia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 98 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Inspección in situ

A solicitad de los accionantes se llevó a cabo la inspección judicial, previa consulta a la parte adversa y antes de instalar la audiencia, se dispuso el traslado al lugar de los hechos donde se llegó a las siguientes conclusiones: a) Se verificó la existencia de una cámara de inspección próxima al lugar del conflicto, donde se observó un ambiente destruido y un baño, además de daños causados posiblemente por la humedad; b) Un taponamiento con adobes de lo que era una tubería original, y que fue admitido por la parte accionada quien refirió que procedieron hacer después del derrumbe por efecto de la humedad “…se ha procedido simplemente a tapar para que no siga afectando el inmueble de afuera porque estaría saliendo al patio, no ha sido con mala intención…” (sic), lo cual se consideró razonable, pues en caso de filtración se debía proceder a cubrir el sector; sin embargo, no atribuía esos daños a la humedad, pues serían sectores secos a la orilla de un cerro donde no habría la posibilidad de que se pueda acumular grandes cantidades de agua; y, c) Se comprobó la existencia de un servicio higiénico y que concurre una cámara de inspección conectada a ese tubo.

I.2.2. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando los mismos, refirió que: 1) No solo se trata de un drenaje de carácter pluvial, sino de una red de alcantarillado; 2) Su casa se encuentra en pendiente, la cual necesariamente conectaba al alcantarillado del vecino y posteriormente iba a la red del alcantarillado de la calle prolongación los Andes “…en esta calle de acá arriba no se encuentra y no tiene ninguna red de alcantarillado, usted ha podido observar el baño, ese otro baño en el cual se puede observar también que están viviendo ahí en donde no tienen donde echar el agua, no tienen donde ir al baño, ni nada…” (sic); 3) Del informe técnico emitido por la Unidad de Drenaje Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, se indicó que en la calle Felipe Godoy (por donde tienen su salida) no existe tendido en la red de alcantarillado sanitario; de igual forma, señaló que a la fecha no se cuenta con punto de evacuación de las aguas residuales, percatándose que fue taponeado; y, también recomendó la realización del sistema sanitario haciendo uso por servidumbre de paso por la propiedad de los accionados, aclarando que los gastos correrían por los impetrantes de tutela; 4) De la inspección realizada, se constató la existencia de un muro de contención en la parte superior de su predio, lo que significa que en la calle de arriba no se podría instalar una red de alcantarillado, que les permita tener una salida directa a la calle; por ello, necesariamente se debió hacer la conexión al alcantarillado de los accionados y posteriormente a la red que se encuentra en la calle prolongación los Andes; 5) Por otro lado, existe un documento privado, en el cual se acordó la autorización para proceder al paso de servidumbre provisional de alcantarillado, pero llegado el momento, les pidieron dinero para el acceso a efectos de reinstalar el alcantarillado sanitario; y, posteriormente afirmaron que parte del inmueble se derrumbó por la humedad, pero no existe prueba que corrobore este extremo; 6) No se puede esperar que se termine algún eventual proceso, pues se trata de restricciones al derecho a los servicios básicos que se están viendo limitados; y, 7) Debe considerarse que tienen hijos pequeños los cuales también se ven afectados por la falta de un baño.

I.2.3. Informe de los accionados

Lourdes, Luis, José, Jorge y Marisol todos Tupa Villarte, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, sostuvieron: i) Si bien existe un alcantarillado, éste es para el servicio pluvial y no higiénico, pues se lo hizo para evitar la humedad pero los solicitantes de tutela lo convirtieron en servicio sanitario; ii) Los accionantes no cuentan con conexión propia como para referir que se les estuviera coartando algún derecho; iii) “…Estamos justamente esperando la denuncia de Obras Públicas, queremos que se haga eso justamente y saber si tienen responsabilidad o no los vecinos para indemnizar o no indemnizar nada y si ellos dicen que no, si la autoridad dice que no tiene responsabilidad, no nos pagan y recién demoler justamente porque no podemos tocar tampoco los predios de la Alcaldía o de Obras Públicas, y la denuncia está en Obras Públicas y estamos haciendo un seguimiento, esta construcción donde yo habito todavía, tiene un pequeño baño, entonces es por eso que en esa época se hizo esa cámara, pero la conexión de esta ya es un PVC, este es un sanitario…” (sic); iv) Es evidente el taponamiento en la salida de la cámara, pero fue posterior al derrumbe como efecto de la humedad, y ahora los accionantes no quieren cancelar los daños causados;  v) La conexión del alcantarillado les pertenece y los impetrantes de tutela no cuentan con derecho alguno en ese lugar, ello se puede advertir del pago de tasas y servicios; de lo cual se tiene que, los mismos no pagan sus obligaciones;               vi) “…simplemente están acoplándose a un servicio que los ahora accionistas están cancelando” (sic); y, vii) Esa conexión que realizaron los solicitantes de tutela los tiene perjudicados; y, que además afecta su derecho propietario y a la privacidad con la caída de su muro que no está siendo restituido; entonces, lo que hicieron fue tapar su conexión.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 119/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 107 a 113 vta., concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo que: a) En el plazo de veinticuatro horas de notificadas las partes, los accionados restituyan a su estado original la conexión de desagüe, ya sea fluvial o sanitario, debiendo cesar la medida de hecho o alternativamente permitan que, a costo de los peticionantes de tutela se hagan las instalaciones necesarias, precautelando la seguridad personal y de la familia propietaria del bien inmueble, en el entendido que existe una construcción susceptible de derrumbarse, únicamente con la reconexión del servicio, otros aspectos deberán dilucidar en la vía legal correspondiente; y, b) No se impone costas, daños y perjuicios; expresando al efecto los siguientes fundamentos: 1) Se trata de dos bienes inmuebles contiguos en plena pendiente donde por un posible acuerdo que no recuerdan las partes (posiblemente realizado por sus antecesores) se  pactó el permiso del paso de desechos por el inmueble de los accionados y que en marzo de 2022, se derrumbó una parte del mismo que provocó interrupción del servicio, habiéndose procedido a su taponamiento en el mes de agosto; 2) Se advirtió que en la cámara de inspección había agua juntada, eso podría pasar a la casa de los accionados y lógicamente generaría infecciones; 3) En el presente caso, solo se debe considerar si la interrupción del paso de los desechos fue legal o ilegal, ello en función al razonamiento de las medidas de hecho, las cuales fueron constatadas en la inspección realizada; 4) No se va a establecer las causales de la caída del muro, pero si la medida de hecho se produjo a momento de no haber permitido la reactivación del servicio, porque los accionados reconocieron tener conocimiento de esa conexión y que la misma fue interrumpida; y, 5) Uno de los accionados manifestó que el motivo de su actitud fue la falta de resarcimiento económico por la construcción cedida, constituyendo una medida de hecho, pues se prescindió de los mecanismos legales.