SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0425/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0425/2024-S3

Fecha: 04-Jul-2024

Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y cons

           En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.

           (…)

           Modulación de línea jurisprudencial

           El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: ‘…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …’.

           La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”.

              Respecto a la abstracción del principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, ante eventuales medidas de hecho, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento:"…existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

           En ese sentido para poder activar directamente esta acción de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando que:

           “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

           2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

           3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

           4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, esta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive" (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

Los solicitantes de tutela, denuncian la lesión de sus derechos a contar con alcantarillado sanitario, a una vivienda digna, a la salud y a la dignidad; toda vez que, los accionados a través de medidas de hecho, no les permiten reinstalar su servicio de alcantarillado que se encuentra conectado al suyo; pues a raíz del derrumbe de un muro en el inmueble de éstos, se vio afectado dicho servicio desde el 1 de agosto de 2022.

  De manera previa, al ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde puntualizar, que conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las vías y medidas de hecho constituyen actos ilícitos y arbitrarios que, desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa por mano propia con abuso de poder que se detenta frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen ser tutelados vía acción de amparo constitucional; no obstante, para activar este mecanismo constitucional de defensa, resulta necesario el cumplimiento de los presupuestos procesales específicos, impuestos a través de la precitada jurisprudencia constitucional que establece que, cuando se denuncia la comisión de medidas o vías de hecho, debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica o que se presenta el ejercicio de justicia por mano propia; en la que, el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al accionado o agresor, sea autoridad, funcionario o particular; o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción lo que ameritaría una oportuna e inmediata protección constitucional, aplicando una eventual abstracción de la subsidiariedad; pues de no efectuar la fundamentación y carga probatoria requerida, no se justificaría la premura, gravedad o la desventaja frente al o los accionados; por ello, el presunto agraviado deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, recién acudir a la jurisdicción constitucional.

  Con este contexto, establecido el problema jurídico y los antecedentes arrimados en revisión se tiene al muestrario fotográfico en el que se observa el derrumbe de un muro, que aparentemente habría afectado las tuberías del alcantarillado del domicilio de los impetrantes de tutela; (Conclusión II.1); a su vez, la Unidad de Drenaje Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, emitió Informe Técnico Cite: INF/G.A.M.O./U.D.U./SPV/2022-285 de 2 de septiembre, señalando que en la calle Felipe Godoy, no existe tendido de red de alcantarillado sanitario, y que se había constatado la existencia de un muro de contención en la parte superior del predio de los accionantes, que imposibilitaba el tendido de red de alcantarillado sanitario por ese sector; además, no se cuenta con un punto de evacuación de aguas residuales; recomendando por lo tanto, la realización del sistema, mediante un paso de servidumbre por la propiedad vecina;  es decir, de los hoy accionados (Conclusión II.3).

  Por otra parte, se evidencia en el Documento Privado de 3 de agosto de 2022, suscrito por Lourdes Tupa Villarte -hoy accionada-, donde se acordó, la instalación del alcantarillado dentro de su propiedad debiendo la accionante correr con todos los gastos y que además ambas partes, construirían sus muros perimetrales (Conclusión II.2); y, Acta de Conciliación Fallida 020/2022 de 2 de septiembre del mismo año, a cargo de Soledad Ledezma Quispe, Oficina de Conciliación Segunda de los Juzgados Públicos Civil y Comercial Tercero y Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en la que se consigna que si bien las partes (accionantes y accionados) motivaron buscar solución respecto al problema emergente de una conexión del servicio de alcantarillado, no se logró adoptar ningún acuerdo, ante la imposibilidad de conciliación se dio por concluido el procedimiento, salvando derecho de las partes de efectuar su reclamo en otra vía (Conclusión II.4).

  Bajo estos parámetros, conforme al planteamiento principal de la demanda, los fundamentos se centran en la supuesta comisión de vías de hecho por parte de los accionados, al no permitir a los accionantes puedan reinstalar el servicio de alcantarillado de su vivienda el cual se encuentra conectado al de ellos; pese a que, a consecuencia del derrumbe de un muro en el inmueble de los nombrados accionados, el servicio se vio afectado desde el 1 de agosto de 2022.

  En mérito a lo anteriormente señalado, se colige que, los solicitantes de tutela, acreditan la afectación de tuberías producto de la caída de un muro del domicilio vecino, no se percibe la comisión de medidas o vías de hecho por parte de los accionados, quienes por el contrario, en contraposición a lo alegado señalaron que si bien existe un alcantarillado, es para servicio pluvial y no higiénico, fue construido para evitar la humedad; sin embargo, los accionantes lo transformaron en servicio sanitario, además que éstos no cuentan con conexión propia como para referir que se les estuviera coartando o vulnerando algún derecho; por otra parte, el Informe Técnico Cite: INF/G.A.M.O./U.D.U./SPV/2022-285, emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de su Unidad de Drenaje Urbano, refiere que en la calle Felipe Godoy (domicilio de los accionados), no existe tendido de red de alcantarillado; consiguientemente, estos aspectos, deben ser aclarados y en su caso resueltos en la vía administrativa municipal o en la jurisdicción ordinaria y no así la instancia constitucional.

  Por lo expresado, no se corrobora que los hoy accionados hayan ejercido actos ilegales o violentos a efectos de evitar que los accionantes accedan al servicio de alcantarillado según denuncian, no existe una medida de hecho o justicia a mano propia, donde los solicitantes de tutela se encuentren ante una situación de desprotección o desventaja frente a los accionados; consiguientemente, no se cumple con uno de los presupuestos procesales de activación de la acción de amparo constitucional, como ser la carga probatoria de los peticionantes de tutela, acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

Consecuentemente, al no haber demostrado la existencia de las medidas de hecho denunciadas y no justificar los actos de los accionados, fueron ejecutadas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes, no se puede realizar un análisis de fondo de la acción tutelar presentada por los accionantes, pues la problemática expuesta debe ser resuelta en la vía respectiva y no así en la constitucional, siendo que la línea jurisprudencial de este Tribunal, fijó como un límite a la jurisdicción constitucional el incumplimiento a la carga probatoria por la parte peticionante de tutela cuando denuncia vías o medidas de hecho; en virtud de ello, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 119/2022 de 27 de septiembre, cursante de fs. 107 a 113 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, en mérito a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. 

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO