SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2024-S3
Fecha: 05-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 7 de julio de 2022, cursante de fs. 11 a 15 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario “Palmasola de Santa Cruz”, dentro del proceso penal seguido contra su persona y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, cohecho activo, concusión propia, alteración o sustitución del objeto del delito, uso indebido de bienes y servicios públicos, concurso real, asociación delictuosa y confabulación, incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 67, 68 y 70 de la Ley del Régimen de Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988- y arts. 26, 45, 53, y 154 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enrriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; en el que, el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 137/2022 de 9 de junio, confirmando el Auto Interlocutorio 125/2022 de 22 de abril, emitido por la Jueza de primera instancia; determinación que no cuenta con la debida fundamentación y motivación, menos se circunscribió a los agravios expuestos en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, ya que dicho Auto de Vista debe cumplir con los requisitos de validez previstos por los arts. 124, 221, 234 y 235 ter del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir, debe contener las razones válidas, sustentadas en principios y valores reconocidos en la Constitución Politica del Estado en el marco del principio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad; de modo que, la restricción a la libertad cumpla los fines constitucionales y no se convierta en una pena anticipada; situación que ocurrió en su caso, ya que el referido Auto de Vista mantuvo vigente de manera forzada el requisito sustancial y riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP, privándolo de su derecho a recobrar su libertad; más aún, si la decisión que confirmó la restricción de ese derecho no contiene la debida motivación y fundamentación que permita comprender si su detención se ajusta a las condiciones necesarias para su aplicación, como la existencia de indicios razonables que lo relacionen con una probable autoría; asimismo, no se hizo referencia a cuál sería el hecho, quién y cuándo lo hizo, de modo que su conducta se acomode a cada uno de los tipos penales que se le atribuye y cumpliendo con cada uno de los elementos normativos.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerado
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con la libertad física y a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, sin mencionar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 137/2022 de 9 de junio, pronunciado por el Vocal hoy accionado, quien deberá emitir uno nuevo en observancia del entendimiento jurídico que se determine en esta acción tutelar, de manera que la detención preventiva no se convierta en un cumplimiento de pena anticipada, sino como una medida excepcional y de ultima ratio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 8 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 76 a 78 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Haider Echalar Justiniano, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, por informe de 8 de julio de 2022, cursante de fs. 37 a 38 vta., asi como en audiencia, manifestó que: a) Los Tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución apelada de acuerdo al art. 398 del CPP, lo cual se cumplió al momento de resolver el recurso de apelación incidental de medidas cautelares el 9 de junio de igual año, interpuesta por la defensa técnica del accionante; b) En dicha audiencia el accionante en su recurso de apelación incidental se limitó a señalar respecto a la probabilidad de autoría -art. 233.I del CPP-, relativo a diferentes tipos penales por el cual se encuentra imputado, sin fundamentar ni motivar el recurso de apelación con relación a los riesgos procesales que ahora se pretende alegar como impugnados; c) El accionante al estar imputado por la presunta comisión de los delitos relacionados con la Ley 1008 y la Ley 004, en los fundamentos de la Jueza de primera instancia y en especial al momento de pronunciar el Auto de Vista 137/2022, se explicó de manera más clara, concreta y precisa que el accionante era con probabilidad autor de los delitos atribuidos al ser funcionario policial del Grupo de Inteligencia y Operaciones Especiales (GIOE) Beni Amazonia, participó del operativo en el que se secuestró una gran cantidad de sustancias controladas de la cual gran parte hubiese desaparecido y al no realizar la denuncia de las irregularidades, incurrió en coautoría por omisión; d) Se consideró como acertados los argumentos de la referida Jueza; puesto que, siendo el accionante un funcionario público debió realizar la denuncia correspondiente; por lo que incurren los indicios suficientes para sustentar la probabilidad de autoría de los delitos vinculados con la corrupción y el narcotráfico; y, e) Los indicios son parte de una imputación formal y no causan estado, pudiendo ser modificados durante la tramitación del proceso penal; en consecuencia se fundamentó y motivó suficientemente el citado Auto de Vista de acuerdo al art. 124 de la CPP, además que una resolución no necesariamente debe ser ampulosa en sus fundamentos sino bastará con ser clara, concreta y precisa en el motivo por el que se está arribando a la decisión adoptada, siendo cumplidos a cabalidad en el caso.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Marcela Maria Patiño Delgadillo, Abogada de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), en audiencia manifestó su apoyo al informe emitido por el Vocal hoy accionado y pidió que el Auto Interlocutorio 125/2022 se mantenga subsistente, considerando que la FELCN es víctima dentro del proceso penal instaurado contra el accionante y otros por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros; en consecuencia, pide que se deniegue la acción tutelar tomando en cuenta que aún existen riesgos procesales, los mismos que no fueron desvirtuados por el accionante, existiendo los peligros procesales vertidos en el informe presentado por el Vocal ahora accionado.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 78 vta. a 84 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 137/2022, debiendo el Vocal hoy accionado emitir una nueva Resolución en el plazo de veinticuatro horas a partir de su notificación; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) A través del Auto de Vista 137/2022 el Vocal ahora accionado confirmó el Auto Interlocutorio 125/2022 determinando la detención preventiva del accionante, determinación que a criterio del accionante no contaría con la suficiente fundamentación, motivación y menos se hubiese circunscrito a los agravios expuestos en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares; 2) De la revisión del acta de la citada audiencia, celebrada el 9 de junio de 2022, remitido a través del informe del Vocal hoy accionado se tiene convencimiento que la defensa del accionante refirió que el Auto Interlocutorio no estuviese justificado ni motivado en su decisión, solamente realizó una descripción de los antecedentes, existiendo ausencia de motivación y congruencia en el razonamiento planteado en cuanto a la probabilidad de autoría que no está acreditada y el mismo razonamiento en cuanto los riesgos procesales de los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP, así como otros aspectos que fueron reclamados en audiencia; y, 3) El derecho a una resolución fundamentada y motivada, es parte de una de las garantías del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas por los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En vía de enmienda, aclaración y complementación, el Vocal ahora accionado pidió que se aclare si dentro de la nueva resolución a pronunciarse se referirá nuevamente sobre la autoría, ya que conforme se contempla en los diferentes Autos que fueron emitidos por la Jueza de primera instancia y por la pluralidad de los imputados, se presentó el incidente de nulidad de la autoría, el mismo que fue denegado por su autoridad al no cumplir con los parámetros exigidos por el art. 404.1 -del CPP-; es decir, que el recurso de apelación incidental no fue formulado de manera oral, ya que la mencionada Jueza también emitió su Resolución de manera oral; respecto a la situación jurídica de cómo, cuándo y dónde, aquello esta a cargo del Ministerio Público; en cuanto a la identificación de las coautorías y coejecución conforme “los art. 233 y 302”, su autoridad no puede convertirse en un órgano investigador de la causa, al ser esa una atribución de la Policía Boliviana, y por consiguiente del Ministerio Público; respecto al plazo de veinticuatro horas para emitir nuevo Auto de Vista, solicita se aclare si el mismo será a partir de la notificación con la Resolución emitida en audiencia o de su notificación de manera física.
En mérito a esa solicitud, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, aclaró y complementó la resolución constitucional y señaló que: i) Con relación a la autoría, lo único que se debe hacer a momento de emitir una nueva resolución es tomar en cuenta los puntos apelados; en consecuencia, si el accionante observó algunos aspectos que le perjudican o desfavorecen en esa resolución, únicamente se tendría que referir a esos aspectos, observando el debido proceso; y, ii) Se debe dar cumplimiento a la SCP “0171/2017-S3” en la respuesta que debe dar, en cuanto a la motivación y fundamentación inmerso al derecho del debido proceso; sin embargo, se hace notar que dichos aspectos estan aclarados en la Resolución Constitucional que se emitió, respecto al plazo para pronunciar un nuevo Auto de Vista, el mismo es “a partir de hoy” y tomando en cuenta la hora en la cual se notificó en audiencia de acción de libertad.