SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0436/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2024-S3

Fecha: 05-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con la libertad física, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; puesto que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, la Jueza de primera instancia a través del Auto Interlocutorio 125/2022 de 22 de abril, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Mocovi (Varones) de Beni, contra el cual en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, alegó sus agravios; sin embargo, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 137/2022 de 9 de junio, que confirmó el citado Auto Interlocutorio, el mismo que no cuenta con la debida fundamentación y motivación, y menos se circunscribió a los agravios expuestos en dicha audiencia, incumpliendo con los requisitos de validez previstos por los arts. 124, 221, 234 y 235 ter del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre la competencia de los Tribunales de segunda instancia que conocen recursos de apelación incidental sobre medidas cautelares

La SCP 0053/2020-S3 de 12 de marzo, citando a su vez la SCP 0141/2012 de 9 de mayo, señaló que: «…efectuando un entendimiento sobre los alcances del art. 398 del adjetivo penal concordante con lo previsto por el art. 251 del referido cuerpo normativo, señala que: “…la resolución emanada en audiencia de medidas cautelares, puede ser impugnada a través del recurso de apelación específicamente previsto para tal fin en la disposición procedimental precitada, en cuya instancia el Tribunal de apelación podrá aprobar o revocar la medida impuesta.

‘Artículo 398.- (Competencia) Los Tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’.

De donde se colige que, sometida a impugnación una resolución, la autoridad superior en grado, deberá centrar su atención a resolver si las lesiones alegadas son evidentes; así lo estable la SCP 0077/2012 de 16 de abril, al señalar ‘De la norma legal precedente [art. 398 del CPP], de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir’.

De la interpretación sistemática y dogmática de la normativa procedimental penal glosada precedentemente, se puede establecer que el recurso de apelación de medidas cautelares, posee las siguientes características:

- Es un recurso de alzada pues es conocido por el órgano jurisdiccional superior en grado del que dictó la resolución impugnada.

- Se dirige contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares.

- No versa sobre cuestiones nuevas sino que está referido al contenido de la resolución impugnada y a aquello que se declaró en el fallo.

En coherencia con lo señalado, es posible concluir que la norma contenida en el art. 251 del CPP, prevé el recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; por lo mismo, no podría versar sobre cuestiones ajenas a estas en razón a que la competencia del Tribunal de apelación está circunscrito al contenido de la resolución impugnada, es decir, a revisar y modificar en su caso la resolución que impuso dichas medidas. En tal virtud, dada la naturaleza del recurso de apelación de medidas cautelares, éste sólo debe constreñirse a resolver la impugnación de la decisión que determine la aplicación de alguna medida cautelar, entre ellas, la detención preventiva”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Respecto a la obligación del juzgador de fundamentar y motivar las resoluciones judiciales

Sobre esa temática, la SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  El principio de congruencia como elemento de toda resolución judicial

La SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto al principio de congruencia, estableció que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con la libertad física, y a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones; puesto que, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y otros, la Jueza de primera instancia a través del Auto Interlocutorio 125/2022 de 22 de abril, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario de Mocovi (Varones) de Beni, contra el cual en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, alegó sus agravios; sin embargo, el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista 137/2022 de 9 de junio, que confirmó el citado Auto Interlocutorio, el mismo que no cuenta con la debida fundamentación y motivación, y menos se circunscribió a los agravios expuestos en dicha audiencia, incumpliendo con los requisitos de validez previstos por los arts. 124, 221, 234 y 235 ter del CPP.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso penal seguido de oficio por el Ministerio Público contra el accionante y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, cohecho activo, concusión propia, alteración o sustitución del objeto del delito, uso indebido de bienes y servicios públicos, concurso real, asociación delictuosa y confabulación, incumplimiento de deberes, la Jueza de Instrucción Penal Tercero del departamento de Beni, emitió el Auto Interlocutorio 125/2022, que dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de Mocovi (Varones) del Beni, bajo el argumento de que el accionante cumplió el requisito respecto a la autoría establecida por el art. 233.1 del CPP y no desvirtuó los riesgos procesales descritos por los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del citado Código.

Asimismo, en audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, efectuada el 9 de junio de 2022, el accionante a través de su abogado, cuestionó el Auto Interlocutorio 125/2022 en el que se dispuso su detención preventiva; alegando que: a) Respecto a la determinación de la probabilidad de autoría del accionante, -la jueza de primera instancia- no efectuó una valoración integral, armónica, “mutuamente influyente” de la carga de la prueba, no existió razonamiento probatorio que sustente esa decisión judicial y no formuló una hipótesis razonada respecto a la pluralidad de delitos y de la participación criminal; por lo que en dicha decisión, no se tiene una argumentación sobre los delitos que se le atribuyó y no se cumplió con el deber de motivación; b) Situación similar sucedió con los riesgos procesales; puesto que simplemente los alegó, en consecuencia se encuentra inmotivada, incoherente e insuficiente; asimismo, la referida Jueza no justificó su decisión, ya que simplemente realizó una descripción de los antecedentes en ocho líneas, sustentando que fuese autor de siete delitos de leyes especiales; c) Respecto a la probabilidad de autoría, ésta no debe quedar acreditada sino quedar nula, ante la ausencia de fundamentación, motivación y congruencia; planteándose los mismos razonamientos respecto a los riesgos procesales previstos por los arts. 234.7 y 235.1 y 2 del CPP, al no encontrarse justificación para ello; d) Con qué elemento de prueba se demostró el acto vinculado a la incorrecta subsunción bajo el principio de tipicidad a cada uno de los delitos que se le imputó, no obstante tampoco se mencionó de que el imputado -accionante- sea autor o mínimamente coautor de los delitos que se le atribuye, expresando de manera concreta cuál es el verbo rector vinculado a cada tipo penal que evidencia que él fue quien cometió dichos delitos; no se demostró que éste tuviera el dominio causal del hecho, y en el caso, no tiene como disponer o adecuar su conducta a los tipos penales que se le indilgó; empero, para que un acto sea considerado como delito, este debe adecuarse, subsumirse o encuadrarse a los elementos normativos y descriptivos del tipo penal y de la revisión del Auto Interlocutorio 125/2022 sometido a recurso de apelación, existe ausencia de fundamentación fáctica descriptiva y valorativa de los hechos vinculados a los tipos penales que demuestren que el accionante sea autor o participe del hecho; e) Ante la carencia de argumentación técnica y jurídica en la interpretación normativa de los tipos penales imputados vinculados a su aplicación, lleva al razonamiento y consideración de que existe de manera recurrente falta de motivación; es decir, una motivación arbitraria e insuficiente al no responder al debido proceso, a efecto de que pueda ejercer su defensa amplia; y, f) Como otro agravio se tiene que considerar que, no porque la imputación formal hable de una pluralidad de sujetos procesales, el imputado tenga que ser autor, más si él no tenía en sus manos el dominio causal del hecho.

Es así que, concluida la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, el Vocal hoy accionado pronunció el Auto de Vista 137/2022, en el que confirmó de manera íntegra el Auto Interlocutorio 125/2022; señalando como argumentos los siguientes: 1) Existe coautoría omisiva cuando una persona tiene el deber de actuar para impedir la comisión de un delito, y en el caso del accionante, participó de la operación denominada “Eyub” quien al observar alguna ilícitud, debió denunciarla conforme señala la Ley 004; y, 2) La actuación a nombre de otro que actué como administrador de hecho y de derecho de una persona jurídica en nombre y representación legal voluntaria de otra, responderá personalmente aunque no concurran las condiciones, cualidades y relaciones que le correspondiera, “…delitos que requiere para poder ser sujeto activo del mismo si tales circunstancias se dan en entidad o persona en cuyo nombre o representación se obre” (sic).

De la lectura y análisis del Auto de Vista 137/2022, considerado vulneratorio del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del accionante, se tiene que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los Tribunales de alzada o de segunda instancia son quienes conocen y resuelven los recursos de apelación incidental relacionados a medidas cautelares, debiendo centrar su resolución al resolver si lo alegado como lesivo es o no evidente, y para ese análisis dichos Tribunales únicamente pueden pronunciarse respecto a los agravios expresados en apelación; por lo que se encuentran limitados de poder ir más allá de lo que el apelante no cuestionó en cuanto a la determinación apelada; en sentido contrario, el Tribunal de alzada recae en falta de fundamentación, motivación y congruencia cuando en su resolución no se pronuncia sobre los agravios anunciados en el recurso de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares; resultando por ello exigible que el fallo que trate una medida cautelar deba estar razonablemente explicada, más aún si hay personas que se encuentran con detención preventiva, debiendo averiguarse si está legalmente restringido su derecho a la libertad; en consecuencia, la exigencia del juzgador en segunda instancia de fundamentar y motivar sus resoluciones, implica que éste exponga los hechos, realice la debida fundamentación y cite en la medida necesaria las normas que apoyan la parte dispositiva de la decisión; asimismo, debe responder a todos los agravios que fueron formulados en el recurso de apelación, para no incurrir en una decisión incongruente, la cual si bien es reconocida en sus dos acepciones; es decir, una externa y otra interna, la primera es quien exige la correlación o coincidencia entre la impugnación y la decisión asumida, a efecto de no incurrir en ausencia de congruencia en la resolución que resuelve una apelación de medidas cautelares.

Ahora bien, en el presente caso resulta evidente que el Vocal ahora accionado no respondió a los agravios alegados en la audiencia de apelación incidental de medidas cautelares, ya que la parte accionante cuestionó el fallo de primera instancia, mencionando -si bien de manera sucinta empero clara- sobre la probabilidad de autoría, la no existencia de una hipótesis razonada en cuanto a la pluralidad de delitos y de la participación criminal; advirtió de igual manera que el fallo de primera instancia solamente alegó los riesgos procesales, realizando únicamente una descripción de antecedentes de ocho líneas, asumiendo que el imputado fuera autor de siete delitos sin señalar medio probatorio que cumpla con la subsunción y el principio de tipicidad de cada uno de ellos, así como no se hubiese demostrado que el accionante tuviese el dominio causal del hecho como autor o participe, no siendo aceptable que la imputación formal señale una pluralidad de sujetos procesales y el imputado tenga que ser el autor; agravios que conforme la decisión asumida en el Auto de Vista 137/2022 no fueron considerados; por cuanto la instancia de apelación simplemente se limitó a realizar una explicación respecto a la naturaleza de coautoría omisiva, y señalar que el accionante participó de la operación denominada “Eyub” y que al observar alguna ilícitud debió denunciarla conforme indica la Ley 004; señalando igualmente sin realizar mayor explicación que sobre la actuación de una persona jurídica en nombre o representación legal de otra responderá personalmente aunque no existan las condiciones y cualidades que le correspondiere; argumentos que llevan a establecer que dicha decisión recayó en una determinación ausente de fundamentación y motivación; puesto que no existen argumentos razonables que otorguen una respuesta a los agravios denunciados; por cuanto, debieron emitirse criterios sobre todos estos, y motivar respecto a cada uno si ese reclamo es evidente o no, todo ello dentro del parámetro de una resolución congruente; tres presupuestos que si bien no son lo mismo, deben concurrir a efecto de no desconocer el derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad; es decir, que un fallo debe necesariamente estar fundamentado, motivado y ser congruente y encontrarse basado en una exposición de motivos de hecho y de derecho; aspectos que al no ser considerados al momento de resolver el recurso de apelación, el Vocal hoy accionado vulneró los derechos citados precedentemente, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.