SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0438/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2024-S2

Fecha: 31-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 22 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 105 a 117 y 123 a 125 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido por Ubaldo Pérez Ferreira contra Helen Judith Arteaga Vaca -terceros interesados-, por Sentencia 54 de 14 de marzo de 2018, la Jueza demandada declaró probada la demanda y ordenó el pago de la acreencia del ejecutante, disponiendo el embargo de los bienes de la ejecutada; determinación última que recayó sobre la fracción que le correspondía en el inmueble registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.99.0033341, ubicado en la urbanización Las Hamacas PL, vivienda 5, Unidad Vecinal (UV) 65, manzana 5 (antes manzana 7) del departamento de Santa Cruz; por lo que, interpuso tercería de dominio excluyente, advirtiendo que la nombrada al momento de suscribir el documento base de la ejecución, no garantizó el crédito con su propiedad o la cuota que le tocaría; no obstante, la referida autoridad dictaminó el embargo de lo que le pertenecería a la tercera interesada y del cual su persona sería copropietario; de igual manera, formuló incidente de nulidad de obrados, debido a que, la citada Jueza mediante providencia de 8 de enero de 2021, resolvió la hipoteca del indicado inmueble, sin evidenciar que la titularidad sobre el dominio se encontraba registrado en el Asiento A-5 de la señalada Matrícula, estableciendo que es propietario del 66.66% del predio en cuestión; sin embargo, pronunció el Auto Interlocutorio 244 de 28 de marzo de 2022, rechazando tanto la nulidad de obrados como la tercería de dominio excluyente; en tal virtud, el 20 de abril de ese año, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación.

Por otro lado, impugnó el peritaje donde se hizo referencia a la totalidad del señalado bien inmueble, pidiendo se realice una nueva pericia que determine la parte en copropiedad de la tercera interesada; toda vez que, su persona no tendría obligación con el tercero interesado; empero, mediante Auto Interlocutorio 645 de 22 de “marzo” -siendo lo correcto julio- de 2022, la autoridad demandada aprobó el avaluó pericial cursante de fs. “234 a 244” y con relación a su impugnación, rechazó la misma, considerando que su persona no era parte en el citado proceso ejecutivo; por lo que, mediante Auto Interlocutorio 724 de 26 de agosto de igual año, fijó audiencia de subasta y remate de la referida propiedad, “…solo en la parte que corresponde a la ejecutada…” (sic), advirtiendo una incongruencia y afectación a sus derechos fundamentales; puesto que, el nombrado peritaje indicó la totalidad de dicho bien inmueble y no la cuota que le correspondía a la tercera interesada, y sea el remate sobre esa fracción sin que afecte su derecho a la copropiedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes defensa, tutela judicial efectiva y congruencia, a la propiedad y a la vivienda; y, del principio de verdad material, citando al efecto los arts. 19.I, 56, 115, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 724, debiendo previamente resolverse el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que interpuso; y, b) Se verifique y determine el porcentaje del derecho de copropiedad que le corresponda a la ejecutada, el valor de la propiedad y la porción que sería objeto de remate.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de octubre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 134 a 138, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso el contenido de la acción tutelar y ampliándolo manifestó que: 1) El recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto -se entiende contra el Auto Interlocutorio 244- se encuentra “presente” -lo correcto es pendiente- de resolución “hasta el momento”; y, 2) El acto indebido sería el Auto Interlocutorio 724, que dispuso el remate de la parte que le correspondía a la tercera interesada, en el bien inmueble registrado bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.99.0033341; dado que, el mismo no es claro, pues se encontraba insuficientemente motivado, considerando que el peritaje desarrollado se refirió a la totalidad de la propiedad de 300 m2; inclusive, el “66%” que le corresponde; por lo que, pidió se conceda la tutela impetrada.

Ante la interrogante de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, respecto a que si conoció o fue notificado con un nuevo auto de señalamiento de remate; refirió que, de la obtención de fotocopias no advirtió y tampoco se le puso a conocimiento de la existencia de ninguna resolución.

I.2.2. Informe de la demandada

Mercy Marcela Bejarano Frías, Jueza Pública Civil y Comercial Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 128.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ubaldo Pérez Ferreira a través de su abogado, en audiencia de garantías refirió que, como parte ejecutante presentó memorial -no indicó fecha- solicitando a la Jueza demandada aclare con exactitud el porcentaje y monto que debería ser considerado en el Auto de remate -se entiende el Auto Interlocutorio 724-; por lo que, la citada autoridad, advertida de dicha incongruencia, “…modificó su Auto y señaló el monto y el porcentaje que le corresponde a la ejecutada en este caso que es el 33.33%...” (sic); por tal razón, decidió presentar una nueva solicitud para que se fije día y hora de audiencia de remate mencionando con precisión el monto y el porcentaje que tendría la ejecutada.

En la audiencia de garantías, ante el cuestionamiento de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, sí la autoridad demandada emitió un nuevo auto de señalamiento de audiencia -se entiende de remate-; sostuvo que para “…el 28 de septiembre de 2022…” (sic [énfasis añadido]).

Helen Judith Arteaga Vaca, no presentó escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 130 a 131.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 153/2022 de 4 de octubre, cursante de fs. 138 a 142 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Mediante Auto Interlocutorio 724, la Jueza demandada dispuso el remate del 100% del bien inmueble embargado de propiedad de la tercera interesada para el 26 de septiembre de igual año; debido a ello, por memorial de 13 del señalado mes y año, el peticionante de tutela a través de su representante, solicitó que se tome en cuenta que la citada Resolución no especificó con exactitud el porcentaje a rematar ni el monto que correspondía la alícuota ejecutada; ya que, el referido inmueble es proindiviso, dando lugar al Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2022, por el cual la mencionada autoridad demandada estableció el porcentaje equivalente a 33.33% y su valor pericial de $us500 083,33.- (quinientos mil ochenta y tres 33/100 dólares estadounidenses); “…solicitando en consecuencia el demandante Lucio Castedo Guardia, señalamiento de primera audiencia de remate, lo cual devino en el Auto del 28 de septiembre de 2022, Auto N° 826…” (sic), que programó dicho verificativo para el 17 de octubre de ese año, a horas 10:00; ii) Como emergencia de las solicitudes del impetrante de tutela en el proceso principal que, “…dio lugar al Auto N° 826 del 28 de septiembre del año 2022, que este Auto no ha sido objeto de ningún tipo de recurso por parte del ahora accionante, y en consecuencia tampoco ha sido notificado (…), y máxime qué, producto de esta nueva resolución, se habría generado la sustracción del objeto procesal, toda vez que, la acción de Amparo Constitucional se encontraba dirigida en contra del Auto del 26 de agosto del año 2022…” (sic); y, iii) El interés legítimo de los sujetos procesales convencionales activos y pasivos, no se limita solamente a los mismos, sino también se amplía a quienes acrediten interés legítimo; debido a que, los efectos de la tramitación del proceso puede afectar sus derechos subjetivos; es decir, la legitimación para actuar en la causa puede ser ampliada a favor de un tercero.