SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2024-S2
Fecha: 31-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes defensa, tutela judicial efectiva y congruencia, a la propiedad y a la vivienda; y, del principio de verdad material; toda vez que, dentro el proceso ejecutivo seguido por Ubaldo Pérez Ferreira contra Helen Judith Arteaga Vaca -terceros interesados-, mediante Auto Interlocutorio 724 de 26 de agosto de 2022, la Jueza demandada fijó audiencia de subasta y remate del bien inmueble ubicado en la urbanización Las Hamacas PL, vivienda 5, UV 65, manzana 5 (antes manzana 7) del departamento de Santa Cruz, registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.99.0033341, con relación a la fracción que le corresponde a la tercera interesada; sin considerar que el avaluó pericial no se refirió a esa cuota, sino a la totalidad del mismo, lo que afectaría su derecho a la copropiedad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La SCP 0290/2020-S2 de 4 de agosto, señaló que: «La SCP 1894/2012 de 12 de octubre, sostuvo que: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente; por lo que por simple lógica una vez identificado el acto lesivo denunciado y contando con la certeza de que dicho acto y sus consecuencias ya no existen, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, correspondiendo la declaración de la sustracción de la misma.
En este sentido, el art. 53 inc. 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé como una de las figuras de sustracción de la materia o del objeto procesal a situaciones: ‘…cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado’, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional”.
Por su parte, la SCP 1541/2014 de 25 de julio, manifestó que: “…a través de una infinidad de sentencias constitucionales se dio contenido a la comprensión de la causal de denegatoria del amparo constitucional cuando el acto reclamado cesó, en una línea jurisprudencial que se puede leer de la siguiente manera: a) La oportunidad procesal para entender que los efectos del acto reclamado terminaron es hasta antes de ser notificado el demandado con la acción de amparo constitucional, por cuanto si es posterior a dicha diligencia debe ingresarse al fondo de lo peticionado en el amparo (desde la SC 0254/2001-R de 2 de abril); b) La decisión o acto que hace cesar los efectos del acto reclamado debe ser notificada legal y válidamente al accionante (desde las SSCC 0638/2003-R, 0691/2003-R, 0932/2003-R); y, c) No es aplicable la causal de denegatoria del amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado si no existen pruebas que demuestren tal cesación (SC 0136/2002-R de 19 de febrero)”.
Posteriormente, la SCP 0631/2016-S1 de 3 de junio, efectuó una modulación, indicando que de igual manera existiría sustracción de materia, en casos en los que el objeto de la demanda haya desaparecido antes de la audiencia de garantías, puesto que indicó: “La jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que para que se aplique la teoría del hecho superado se debe cumplir con el presupuesto de que el acto reclamado hubiese cesado antes de que la parte demandada hubiese sido notificada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, considerando aquellos casos en que el objeto de la demanda de tutela hubiere desaparecido después de haber sido citados el o los demandados con dicha acción; empero, antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto y que el accionante hubiera tenido conocimiento de la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la ‘teoría del hecho superado’; debido a que, no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue reparada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada; recalcando que dicho entendimiento constituye un presupuesto que se incorporó a la configuración de la teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley”.
No obstante, la mayoría de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales emitidas con posterioridad, siguieron utilizando el primer razonamiento, tal es el caso de la SCP 0841/2018-S4 de 12 de diciembre, que indicó: “…De esta manera, asumiendo y citando los entendimientos desarrollados por las SSCC 0998/2003-R, 1314/2004-R, 1359/2010-R, entre otras refirió que esta modificación, corrección o enmienda de la situación fáctica, debe: 1) Producirse antes de la notificación con la acción de amparo constitucional; y, 2) Los actos que corrijan o enmienden la situación fáctica de la problemática planteada, deben tener la misma efectividad que tuvieron los actos denunciados de tal forma que restituyan la situación fáctica al estado en que se encontraba antes de haberse perpetrado los actos ilegales, justificando con ello la innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y de la tutela solicitada”.
La SCP 0543/2019-S3 de 2 septiembre, expresó: “…si bien los jueces y tribunales de garantías constitucionales pueden denegar la tutela por sustracción del objeto procesal, en virtud de la previsión contenida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); sin embargo, antes de dicha determinación, deberán evidenciar aquella condición señalada en la jurisprudencia constitucional; es decir, verificar que los actos denunciados de ilegales queden sin efecto antes de la notificación con la acción de tutela, asegurándose a tal efecto que su intervención es innecesaria en la jurisdicción constitucional…”.
La SCP 0901/2019-S4 de 16 de octubre, expresó: “…entendimiento que determina que para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la demanda tutelar”.
De la jurisprudencia constitucional citada, se evidencia que en virtud a la causal de improcedencia establecida en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: (…) 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, se desarrolló la teoría del hecho superado por pérdida o sustracción del objeto procesal, comprendiéndose la misma como la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, en virtud a un acto voluntario del legitimado pasivo o por mandato de otra superior, en cuyo mérito se haría innecesaria la intervención de la jurisdicción constitucional y por ende se tendría que declarar la improcedencia de la acción tutelar sin ingresar al fondo del asunto, asumiendo que al no existir elementos fácticos que lo sustenten, el petitorio devendría en insubsistente; no obstante, para que proceda esta causal, no será suficiente alegar que se superaron los hechos denunciados, sino que el juzgador deberá tener certeza de que los mismos ya no existen así como tampoco sus consecuencias, de tal manera que los hechos vuelvan al estado anterior a la posible vulneración de derechos.
Ahora bien, respecto al momento procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que debe ser hasta antes de la notificación al demandado con el auto de admisión y la demanda de amparo constitucional; ya que, lo que se pretende con dicha causal, es que no se active innecesariamente la mencionada jurisdicción por hechos que ya fueron resueltos antes de iniciarse el proceso constitucional, en base a una decisión propia y voluntaria de las personas demandadas, quienes advertidos de la posible lesión de derechos en las que incurrieron, subsanarán y corregirán sus actos. Bajo esta premisa, resultará inadmisible que los legitimados pasivos, ante la presentación de una demanda de esta naturaleza en su contra, pretendan recién corregir los actos en los que incurrieron, con la finalidad de sustraerse de los alcances de la presente causa constitucional y desligarse de cualquier responsabilidad que pueda pesar en su contra (…).
Consecuentemente, en virtud a la facultad armonizadora de la jurisprudencia, reconocida a este Máximo Tribunal de Justicia Constitucional, es posible concluir que los razonamientos desarrollados en esta última Sentencia Constitucional Plurinacional, no son contradictorios a la uniforme línea jurisprudencial desarrollada sobre la oportunidad procesal para considerar que cesaron los actos ilegales, sino más bien son complementarios; ya que mediante ella se otorgó a las partes la posibilidad de dirimir una problemática jurídica, sin confrontación y por voluntad de las partes, como una forma de solución alternativa del conflicto» (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
Dentro de la problemática planteada, el accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes defensa, tutela judicial efectiva y congruencia, a la propiedad y a la vivienda; y, del principio de verdad material; toda vez que, dentro del proceso ejecutivo seguido por Ubaldo Pérez Ferreira contra Helen Judith Arteaga Vaca -terceros interesados-, mediante Auto Interlocutorio 724 de 26 de agosto de 2022, la Jueza demandada fijó audiencia de subasta y remate del bien inmueble ubicado en la urbanización Las Hamacas PL, vivienda 5, UV 65, manzana 5 (antes manzana 7) del departamento de Santa Cruz, registrado en la oficina de DD.RR. bajo el folio real con Matrícula 7.01.1.99.0033341, con relación a la fracción que le corresponde a la tercera interesada; sin considerar que el avaluó pericial no se refirió a esa cuota, sino a la totalidad del mismo, lo que afectaría su derecho a la copropiedad.
En ese marco, establecido el problema jurídico a resolver, de la petición formulada en la presente acción tutelar, se advierte que la pretensión del impetrante de tutela, se centra fundamentalmente en dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 724.
Al respecto, es preciso referir que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional: “…la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten; vale decir que el petitorio del que ha devenido es insubsistente…” (SCP 0290/2020-S2), bajo ese marco jurisprudencial, de los argumentos y afirmaciones efectuadas por el tercero interesado en audiencia de garantías y verificadas por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que conoció esta acción tutelar, se tiene como consecuencia, que de la solicitud de aclaración del porcentaje y el monto que debería estar consignado en el Auto de remate, la Jueza demandada “…modificó su Auto y señaló el monto y el porcentaje que le corresponde a la ejecutada en este caso que es el 33.33%...” (sic) -aseveraciones que no fueron controvertidas por los sujetos procesales-, más aun si se considera que el accionante de forma alguna demostró que el remate fijado para el 26 de septiembre de 2022, en efecto se hubiese concretado; por lo que, en virtud a ello, dicha autoridad judicial habría emitido el Auto Interlocutorio 826 de 28 de septiembre de 2022; determinación que generó el cese de los actos ilegales demandados a través de este mecanismo de defensa contra el Auto Interlocutorio 724, concurriendo por tal razón la improcedencia de la acción de amparo constitucional; pues, conforme se estableció en Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional: “…para que opere la improcedencia de la acción de amparo constitucional por cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que éste haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita…” (SCP 0290/2020-S2), situación que ciertamente aconteció en el caso concreto.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, obró de forma correcta.