SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0464/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2024-S3

Fecha: 10-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de celeridad; puesto que, ante el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa los antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada conforme establece el art. 251 del CPP.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Acción de libertad de pronto despacho o traslativa y la dilación en la remisión del recurso de apelación al Tribunal de alzada

La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”.

Respecto a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, así como al principio de celeridad; puesto que, ante el rechazo de su solicitud de cesación de la detención preventiva interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, hasta la interposición de esta acción de defensa los antecedentes no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada conforme establece el art. 251 del CPP.

Previamente a ingresar al análisis de la problemática planteada en esta acción de libertad, es necesario, hacer referencia que ante la falta de la remisión del informe por el Juez ahora accionado y su ausencia en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, se aplicará el principio de presunción de veracidad de conformidad a la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos (las negrillas nos pertenecen).

Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que mediante Auto Interlocutorio 479/2022, el Juez hoy accionado, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante; por lo que, en aplicación del art. 251 del CPP, de manera oral en la respectiva audiencia, interpuso recurso de apelación incidental, disponiéndose en consecuencia la remisión de antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de acuerdo a sorteo y el cumplimiento de lo previsto en el art. 112 del citado Código en cuanto a la provisión de fotocopias necesarias (Conclusión II.1.). Posteriormente, por memorial presentado el 11 de julio de 2022, el accionante indicó que su progenitor se apersonó ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz para la provisión de las copias suficientes; sin embargo, los funcionarios de apoyo jurisdiccional le negaron la atención mencionando que dicho Auto Interlocutorio por la que se rechazó la solicitud de cesación de su detención preventiva aún no fue redactada. En consecuencia, solicitó que se acepte la provisión de copias suficientes para armar el legajo de apelación para su posterior remisión ante el Tribunal de alzada a fines de que resuelva el recurso de apelación incidental que interpuso (Conclusión II.2.).

En ese contexto, se advierte que el accionante denunció que los antecedentes del recurso de apelación incidental que interpuso el 7 de julio de 2022, hasta la presentación de esta acción de defensa -15 de igual mes y año-, no fueron remitidos ante el Tribunal de alzada; no obstante, que su progenitor se apersonó para la provisión de recaudos el 11 del mencionado mes y año, el Juez ahora accionado, recién redactó el Auto Interlocutorio 479/2022 por la que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva el 14 de dicho mes de 2022; por consiguiente, ante la falta de presentación del informe del Juez hoy accionado y en aplicación del principio de presunción de veracidad, se concluye que el Juez ahora accionado, desconociendo lo dispuesto por su autoridad, incurrió en una dilación indebida al incumplir con el plazo previsto por el art. 251 del CPP, para la remisión del legajo de apelación del proceso penal, ocasionando con ello la vulneración de los derechos del accionante; ya que, su situación jurídica no fue resuelta, correspondiendo; en consecuencia, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.