SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2024-S3
Fecha: 15-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 y 26 de septiembre de 2022, cursantes de fs. 37 a 49 vta., y 62, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, por MEMORÁNDUM GAMS/D.RR.HH./012-A/17 de 1 de marzo de 2017, en el cargo de Auxiliar 2 Administrativo D-3, por el lapso de aproximadamente un año; posteriormente, mediante MEMORÁNDUM GAMS/D.RR.HH/MA/001/18 de 1 de febrero de 2018, le ascendieron al cargo de Administrador de la Sub-Alcaldía D3; luego, por MEMORÁNDUM GAMS-DEPS/D.RR.HH/MRI/043/18 de 31 de diciembre 2018, le reasignaron el ítem 335 en el cargo anterior con ítem 326; asimismo, mediante MEMORÁNDUM GAMS-DESP/D.RR.HH/MRI/053/20 de 31 de diciembre de 2020, se lo reasignó al ítem 331.
Posteriormente, pese a que desempeñó labores operativas, el 24 de agosto de 2021, mediante MEMORÁNDUM GAMS-DESP/D.RR.HH./MCVL/016/21 de 23 de agosto, se dispuso injustificadamente su desvinculación laboral; por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, denunciando su despido ilegal, instancia que previo trámite administrativo emitió el Auto de 1 de noviembre de 2021, declarando la existencia de controversia, en consecuencia declinó competencia a la vía llamada por ley. Resolución contra la cual el accionante interpuso recurso de revocatoria que mereció la emisión de la Resolución Administrativa (RA) 456/2021 de 10 de diciembre, que determinó confirmar el Auto señalado precedentemente; en consecuencia, interpuso recurso jerárquico al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de 22 de diciembre de 2021 emitiéndose la Resolución Ministerial (RM) 472/22 de 3 de mayo, que determinó revocar totalmente la RA 456/2021, conminando al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba (GAMS), proceda a su reincorporación en el mismo puesto que ocupaba, al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que le correspondan hasta el momento de su reincorporación; dicha Conminatoria fue legalmente notificada al citado Municipio el 26 de mayo de 2022; sin embargo, no cumplieron lo dispuesto, de acuerdo al Informe MTEPS/J.D.T.-CBBA/V-RM-472-22/MQC/012/2022 de 15 de junio, emitido por el Inspector designado Melquiades Quispe Chanez del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Cochabamba, el cual verificó que no dio cumplimiento a la referida Resolución Ministerial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, a la salud y seguridad social, citando al efecto los arts. 14, 46.I y II, 48, 109, 115 y 178 de la CPE, 6, 7 y 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), 14 de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre (DADH); y, 8 y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia, ordenar el cumplimiento íntegro de la RM 472/22 de 3 de mayo de 2022 y en consecuencia su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo en el cargo que ocupaba, con el salario que percibía hasta el momento de su ilegal destitución, con reconocimiento de los sueldos que fue privado injustamente y los seguros de corto y largo plazo, conforme establece las conminatorias de reincorporación laboral y se proceda a la condenación con costas procesales y multas respectivas a la parte accionada, sea previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 3 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 231 a 232, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, mediante su abogado, ratificó in extenso el contenido de su demanda tutelar y ante la pregunta formulada por la Sala Constitucional, señaló que después de ser despedido en agosto de 2021, efectivamente en mayo de 2022 a raíz del estado delicado de salud de su padre, por cuanto tenía que generar recursos, ingresó a trabajar en el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, sin encontrarse impedido de tomar esa decisión al margen de solicitar el cumplimiento de la orden de reincorporación, teniendo una Resolución Ministerial que determina se proceda a su reincorporación laboral y a considerarse asimismo la percepción de dos salarios de entidades públicas.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Pedro Gutiérrez Vidaurre, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de sus representantes legales, mediante informe escrito presentado el 3 de octubre de 2022, cursante de fs. 70 a 81 vta. manifestó lo siguiente: a) Debe considerarse que dentro del trámite administrativo sustanciado en la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, no se emitió Conminatoria de reincorporación alguna, a favor del impetrante de tutela por dicha autoridad accionada, por lo que resulta imposible que puedan verificar su incumplimiento o en su caso disponer el acatamiento íntegro de una inexistente Conminatoria; sin embargo, de forma contraria a la esencia de la “Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021” el accionante solicita el cumplimiento íntegro de la RM 472/22; por lo tanto, una Resolución Ministerial no tiene la calidad de Conminatoria; b) La RM 472/22, dispuso conminar al indicado ente Municipal a una reincorporación, cuando solo tiene competencia en recurso jerárquico solo para resolver el mismo, desestimando, aceptando, rechazando o confirmando; y, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió el recurso jerárquico y de ninguna manera una denuncia de reincorporación, por ende, la determinación asumida por dicha Instancia vulneró el principio de la seguridad jurídica, generando como consecuencia ambigüedad e imprecisión en su determinación; asimismo, la citada Resolución Ministerial omitió mencionar la normativa expresa que otorga el derecho a la estabilidad laboral de los que ostentan la calidad de servidores públicos; y, c) El memorando de conclusión del vínculo laboral fue aceptado y firmado por el hoy accionante como acto de su libre voluntad, documento que acreditó el consenso de concluir la relación laboral; toda vez que mediante Decreto Municipal 012/2021 de 12 de noviembre, se aprobó la nueva estructura del órgano ejecutivo del GAMS, para la gestión 2022, en la cual, el cargo que ocupaba el impetrante de tutela fue suprimido de la estructura organizacional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Javier René Morales Rosales, no se presentó en audiencia tampoco presentó informe escrito pese a su legal notificación de 28 de septiembre de 2022, cursante a fs. 68.
1.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 083/2022 de 3 de octubre, cursante de fs. 233 a 237, denegó la tutela solicitada, aclarando no haber ingresado al fondo de la problemática planteada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Se evidencia la existencia de actos consentidos libre voluntaria y expresamente, por cuanto el ahora peticionante de tutela si bien reclamó de manera continua a través de los recursos administrativos la restitución de su derecho laboral a la estabilidad, pretendiendo su reincorporación a la fuente laboral que ocupaba en el GAMS; sin embargo, después de la emisión de la RM 472/2022, que dispuso conminar al citado Municipio su reincorporación; decidió el 23 de mayo de 2022 ingresar a trabajar en la Gobernación del Departamento de Cochabamba conforme certificación de Recursos Humanos (RR.HH.) de 29 de septiembre del mismo año, en un cargo de jerarquía mayor, Profesional I en la Secretaria Departamental de Desarrollo Productivo y Transformación; 2) El 11 de agosto de igual año, el impetrante de tutela acudió a la vía constitucional a efecto que se disponga el cumplimiento de la conminatoria que dispuso su reincorporación ante la Sala Constitucional Tercera del mencionado Tribunal Departamental de Justicia; sin embargo, retiró la primera acción tutelar; y, por segunda vez, el accionante interpone ante la Sala Constitucional Segunda, idéntica acción de amparo constitucional; y, ante una petición de carácter previo de esa Sala Constitucional de presentar un elemento idóneo actualizado de falta de cumplimiento de la conminatoria referida, la parte accionante sin acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, presentó un acta notarial del cual no se tiene de forma clara, precisa, la evidencia de su reincorporación o no al ahora accionante a su fuente laboral, circunstancias que conllevan a considerar de manera razonable en todo caso un informe negativo de haberse cumplido con la orden ministerial de su reincorporación, por cuanto en los hechos se encuentra trabajando en otra Institución; y, 3) El ahora accionante solicitó el cumplimiento íntegro de la referida resolución ministerial, que determinó el pago de sus salarios devengados hasta el momento de su reincorporación que de ordenarse por esa Sala Constitucional, devendría en conflicto, no solo de disponerse la reincorporación, cuando ya no tuviese intención de volver al cargo que ocupaba en el Municipio de Sacaba, sino fundamentalmente respecto al pago de los salarios, vinculados a fondos públicos con relación a dos instituciones públicas, por cuanto admitió encontrarse prestando funciones en la Gobernación, advirtiéndose de manera razonada su pretensión de obtener a través de la presente acción tutelar, el pago solamente de los salarios adeudados, lo que se consideró que dada la provisionalidad de la tutela, mediante la vía constitucional, respecto al cumplimiento de conminatorias de reincorporación laboral, por los salarios devengados, que al tener la controversia señalada, le correspondería reclamarlos en la vía judicial laboral, para que se determine lo que le pudiera corresponder de manera justa, sobre el cual no se encuentra habilitada la vía constitucional, y tiene que ver con la indeterminación del accionante a tiempo de interponer la acción de amparo constitucional, extremos por los cuales en función a los lineamientos jurisprudenciales precisados en la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, reiterada por la “SCP 0817/2017” en sentido de la existencia de actos consentidos respecto del acto reclamado que se exterioriza cuando está de acuerdo o conforme a dicho acto a su vez cuando medie una manifestación de voluntad que extrae tal consentimiento, extremos que se tienen en el presente caso particular.