SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0535/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0535/2024-S3

Fecha: 22-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado suspendió las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva de 22 y 26 de julio de 2022, a pesar que en la última audiencia solicitó a través de la interposición de recurso de reposición que designe al Auxiliar en funciones de Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, al ser la ausencia de esa funcionaria de apoyo jurisdiccional la causa para la suspensión de dicha audiencia; sin embargo, su pedido fue rechazado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0988/2015-S3 de 12 de octubre, citando a la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: ‘La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…’ (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

En ese sentido, este tipo de acción se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que perjudican a la persona privada de la misma, es así que la importancia de la acción de libertad de pronto despacho se encuentra, entre otras, en la SCP 0011/2014 de 3 de enero, que sobre el tema indicó que esta acción: ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”’ (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; puesto que, el Juez ahora accionado suspendió las audiencias de consideración de cesación de la detención preventiva de 22 y 26 de julio de 2022, a pesar que en la última audiencia solicitó a través de la interposición de recurso de reposición que designe al Auxiliar en funciones de Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, al ser la ausencia de esa funcionaria de apoyo jurisdiccional la causa para la suspensión de dicha audiencia; sin embargo, su pedido fue rechazado.

Corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho.

Conocido el problema jurídico denunciado por el accionante, y si bien en el cuaderno procesal no cursan los elementos que permitan confirmar los hechos denunciados por el nombrado, como la presentación de los memoriales de solicitud de cesación de la detención preventiva o las actas de audiencia que fueron suspendidas; sin embargo, de la revisión del acta de audiencia de esta acción de libertad cursante de fs. 12 a 14 vta., en la intervención oral del Juez ahora accionado, señaló que era cierto y evidente lo manifestado por el accionante; es decir, que el 22 de julio de 2022, se suspendió una primera audiencia de cesación de la detención preventiva debido a que el mismo imputado -accionante- no se conectó de manera oportuna  a la audiencia establecida, la cual fue reprogramada para el 26 del mismo mes y año; sin embargo, esta nueva audiencia, también fue diferida debido a la inasistencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz por baja médica.

En este entendido, si bien en el caso de la primera suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva tuvo su origen en la inasistencia del accionante a la audiencia de 22 de julio de 2022, circunstancia que no podría ser atribuida al Juez ahora accionado; sin embargo, se entiende que en la suspensión dispuesta el 26 del mismo mes y año, por la ausencia de la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, se produjo la dilación que ocasionó que no se pueda resolver la situación jurídica del accionante, cuando el Juez hoy accionado en observancia al principio de celeridad y en aplicación al régimen de suplencias establecido por el art. 93.I de la LOJ, debió llamar inmediatamente a la Secretaria o Secretario del juzgado siguiente en número, considerando la acefalía de ese cargo en su Despacho; por consiguiente, el no actuar de dicha manera únicamente demuestra su falta de diligencia en procura del desarrollo de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva del accionante; es así que, el argumento de ausencia de la nombrada Secretaria no es válido.

Por consiguiente, es evidente la dilación indebida en la que incurrió el Juez ahora accionado, al disponer la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva fijada para el 26 de julio de 2022, al no existir ninguna justificación razonable que pueda eximirlo para no resolver oportunamente la petición del accionante y definir su situación jurídica, que debía ser tramitada, resuelta y efectivizada con la mayor celeridad posible; por lo que, al no obrarse de esa manera, corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad de acción de libertad de pronto despacho o traslativa.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.