SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0548/2024-S3
Fecha: 23-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad personal en su elemento de celeridad; y, al principio de presunción de inocencia; puesto que, el Fiscal de Materia presentó ampliación de imputación formal en su contra dentro del proceso penal que se le sigue por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de manipulación informática; determinación contra la que formuló recurso de apelación; sin embargo, la autoridad judicial hoy accionada no remitió el cuaderno procesal dentro del plazo señalado por el art. 251 del CPP al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que atienda su recurso de apelación contra la Resolución de 14 de junio de 2022, que estableció la medida cautelar de la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la dilación en la remisión del Tribunal de alzada
La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, citando a su vez a la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, precisó que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. De la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, así como de la acción de libertad innovativa
La SCP 0011/2014 de 3 enero, señaló que: “‘La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, extraída de la declaración del objeto y finalidad de la acción de libertad (art. 125 de la CPE) cuya comprensión se encuentra recogida en las SSCCPP 0017/2012 y 0112/2012, entre otras, en razón al desarrollo que hicieron las SSCC 1579/2004-R, 0465/2010-R y 0044/2010-R; busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.
(…)’
Ahora bien, existen supuestos en los cuales posteriormente a las dilaciones indebidas y ante la formulación de la acción de libertad, la autoridad judicial demandada resuelve inmediatamente la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; sin embargo, este aspecto no elimina la posibilidad que mediante esta acción se evalúe la actividad de la autoridad demandada, en cuanto la acción de libertad se configura también bajo la modalidad innovativa. La misma que procede a efectos de tutelar una situación de dilación indebida cuando ésta ya ha cesado, a efectos de no dejar en impunidad el actuar lesivo de quien ha vulnerado el derecho a la libertad.
(…)
Recogiendo el espíritu de ésta Sentencia Constitucional; asimismo, la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010, respecto de la SC 0451/2010-R de 28 de junio -que estableció que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias (SCP 2491/2012 de 3 de diciembre)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a la libertad personal en su elemento de celeridad; y, al principio de presunción de inocencia; puesto que, el Fiscal de Materia presentó ampliación de imputación formal en su contra dentro del proceso penal que se le sigue por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de manipulación informática; determinación contra la que formuló recurso de apelación; sin embargo, la autoridad judicial hoy accionada no remitió el cuaderno procesal dentro del plazo señalado por el art. 251 del CPP al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz para que atienda su recurso de apelación contra la Resolución de 14 de junio de 2022, que estableció la medida cautelar de la detención preventiva.
De la revisión de antecedentes se puede evidenciar que, se señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para el 14 de junio de 2022 (fs. 10); asimismo, cursa la remisión del cuaderno de apelación de 20 del referido mes y año al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 28). Por otro lado, se tiene el informe del Juez hoy accionado, en el cual refirió que se llevó a cabo la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 15 de junio de 2022 y que el cuaderno de la apelación ya había sido enviado el 20 de ese mes y año al Tribunal de alzada.
En mérito a lo anteriormente señalado, se tiene que el Juez ahora accionado, en efecto incurrió en dilación innecesaria respecto al trámite de apelación instado por la accionante; puesto que, presentado el recurso de apelación el 14 de junio de 2022, no fue enviado al Tribunal de alzada sino hasta el 20 del mismo mes y año; es decir, seis días después, y a pesar de que la remisión extrañada ya fue cumplida conforme a oficio de remisión presentado por el referido Juez, siendo que se enviaron los antecedentes un día antes de la celebración de la presente acción de defensa constitucional; en el presente caso corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad innovativa, en razón a que la dilación verificada resultó excesiva e injustificada conforme se refirió en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obro de manera incorrecta.