SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0579/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S3

Fecha: 29-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 8 a 14, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de septiembre de 2021, su persona interpuso una tercería de dominio excluyente, dentro del proceso ejecutivo seguido por Dania Yayo Ávila contra  Rogelio Lupa Zarate, radicado en el Juzgado Público en lo Civil y Comercial Decimotercero del departamento de Chuquisaca; habiéndose corrido en traslado, la ejecutante respondió y no así la parte ejecutada. Posteriormente el referido Juzgado, por Auto Interlocutorio 44/2022 de 7 de febrero, fallo declarando probada la tercería planteada; por lo que, el ejecutante planteó apelación en el efecto devolutivo contra la merituada Resolución judicial, misma que fue respondida de su parte.

La Sala Civil y Comercial Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, integrado por los Vocales ahora accionados, pronunció el Auto de Vista S.C.C.II 113/2022 de 11 de abril; por el cual, revocó el Auto Interlocutorio 44/2022, Resolución con la que su persona fue notificado el 12 de abril de 2022.

Refirió que el Auto de Vista emitido por las autoridades judiciales accionadas, que ahora impugna, vulnera sus derechos a una debida fundamentación y motivación, en virtud a su determinación de revocar la Resolución emitida por la Jueza a quo, se basó en que el documento de venta de equipo pesado, hacia su persona de parte de Rogelio Lupa Zárate (ejecutado), fue suscrito el 19 de diciembre de 2019, y luego reconocido en sus firmas y rúbricas el 21 de febrero de 2021, y registrado recién el 10 de agosto del mismo año, en tanto que el mandamiento de embargo y secuestro del referido equipo pesado por parte de la ejecutante fue consumado el 17 de febrero de similar año; por lo cual, concluyeron que el documento de transferencia no podía surtir efectos contra la acreedora; por lo que, la Jueza de la causa, no consideró lo determinado por el art. 1474 del Código Civil (CC [enajenación del bien embargado]) concordante con el art. 1301.I del mismo Código, al momento de resolver la tercería de dominio excluyente, disponiéndose en el fondo declarar improbada la misma.

Los Vocales accionados omitieron realizar una correcta aplicación e interpretación de los arts. 1301.I y 1474 del CC; por cuanto, si bien es cierto que el art. 1474 señala que no surte efectos las enajenaciones hechas antes del embargo, pero inscritas después, no es menos cierto que un embargo de bienes muebles sujetos a registro surte efectos contra terceros desde su inscripción, conforme lo dispuesto en el art. 1473 del mismo CC.

En el presente caso, el embargo y secuestro efectuado el 17 de febrero de 2021, no se encuentra debidamente inscrito en el registro público; es decir, en el Departamento Nacional de Registro de Vehículos de Tránsito, conforme lo previsto por el art. “379 de la Ley 3988” (sic); lo que implica que al no haberse acreditado documentalmente el embargo y secuestro por parte de la ejecutante, no surte efectos contra su propiedad en virtud de lo determinado por el art. 1474 del CC, ya que este artículo dispone embargos registrados, y no así embargos que no fueron registrados, tomando en cuenta que por regla general se dispone que los Derechos Reales (DD.RR.) sobre bienes reales inmuebles surten efectos contra terceros desde el momento que se hace público, conforme al art. 1538 del CC, aplicable al caso por analogía.

Refirió además que el art. 411 del Código Procesal Civil (CPC) determina que el embargo se hará efectivo por su inscripción a derechos reales ; mientras que el art. 415 del Código adjetivo civil, determina que el orden de la fecha de inscripción en el registro correspondiente de los embargos ejecutados fija el orden de preferencia de los acreedores para hacer efectivos sus créditos; sin embargo, dentro del presente caso, a la fecha de presentación de esta acción tutelar, la ejecutante no registró su secuestro y embargo de su bien inmueble sujeto a registro, lo que implica que no tenía efecto alguno en su contra.

En cuanto al art. 1301.I del CC, el mismo fue incorrectamente aplicado, al no tomar en cuenta que, si bien el embargo y secuestro se efectuó el 17 de febrero de 2021, correspondía a la parte ejecutante su inscripción en el registro público, conforme a lo previsto en los arts. “136 y 379” de la Ley 3988; al no estar registrado hasta la fecha, no surte efectos entre tanto no se proceda a dicho registro.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados la vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, sin citar norma constitucional alguna.  

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, ordenar: a). Dejar sin efecto el  Auto de Vista S.C.C.II 113/2022 de 11 de abril; y, b) Se disponga la emisión de un nuevo Auto de Vista, en aplicación de las normas descritas en la acción de amparo constitucional, confirmando el Auto Interlocutorio 44/2022 de 7 de febrero, pronunciado por la Jueza Público Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca.   

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 64 a 73, se produjeron los siguientes actuados:


I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Los Vocales accionados, al aplicar los arts. 1301.I y 1474 del CC, no tomaron en cuenta lo previsto por el 1463 del mismo Código, que señala que cuando un embargo afecta bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, solo surte efectos contra terceros desde su inscripción en el registro; por lo que si bien, efectivamente el embargo fue ejecutado el 17 de febrero de 2021, este no fue inscrito como manda el precitado art. 1463; y en el caso de los bienes muebles sujeto a registro, el registro se realiza en las oficinas de la Dirección Nacional de Tránsito, conforme lo establecido por los arts. “136 y 379” de la Ley 3988, normas que no fueron citadas dentro del Auto de Vista impugnado; y, 2) No se tomó en cuenta que la Jueza de primera instancia consideró el art. 360 del Código Procesal Civil (CPC), que establece claramente que si el tercero interesado presenta documentación idónea debidamente registrado, inclusive el trámite tiene que ser dispensado; es decir, simplemente se tiene que valorar si los documentos tienen registro correspondiente, que en este caso es en el Registro Nacional de Vehículos.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Egüez; Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por informe presentado el 9 de noviembre de 2022, cursante de fs. 62 a 63, expusieron los siguientes argumentos: i) El accionante denuncia la vulneración del debido proceso en su elemento de la debida fundamentación por incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, respecto de los arts. 1301.I y 1474 del CC, pero no establecen el supuesto error en el que se hubiere incurrido al aplicar lo previsto en los referidos artículos en el Auto impugnado de su parte; por lo que, no acreditó cual fue la norma que generó la incorrecta motivación o vulneración de sus derechos; ii) Dentro del Auto objeto de esta acción tutelar, se ha realizado una explicación con relación al alcance de la tercería interpuesta, tomando en cuenta la temporalidad de la suscripción del documento y de la vigencia del mismo, que conforme lo reconoció el impetrante de tutela, la fecha del documento privado es computable respecto a terceros desde el día que fue reconocido; y, iii) En ese entendido, el legislador a tiempo de aludir a este tipo de casos, en el artículo 1474 del CC, al referirse a las enajenaciones del bien embargado señaló que no tienen efecto, el perjuicio del acreedor embargante la enajenación del bien embargado sujeto a registro, hechas antes del embargo pero inscritas después; esa es la norma que fue criticada por el accionante, sin que exista motivo alguno que justifique esa supuesta mala aplicación o que la misma esa insuficiente para sustentar el Auto de Vista objeto de esta acción tutelar.

I.2.3. Informe de los terceros interesados

Dania Yayo Ávila, por memorial presentado el 8 de noviembre de 2022, cursante de fs. 55 a 61 vta., expuso lo siguiente: a) Hilarión Alave Guarayo (accionante), se apersonó dentro del proceso ejecutivo e interpuso tercería de dominio excluyente el 18 de mayo de 2021, sobre el tractor retroexcavadora, marca Caterpillar; la Jueza por Resolución de 4 de junio de 2021, declaró improbada la tercería interpuesta; misma que fue notificada el 7 del mismo mes y año, al ahora impetrante de tutela, fallo que no fue impugnada por este, quedando dicha Resolución ejecutoriada por expresa disposición del art. 228 del CPC; Posteriormente, el peticionante de tutela, presentó una nueva tercería de dominio excluyente, en la que no se mencionó que ya había presentado otra, con anterioridad; b) Dentro de la acción de amparo presentada, el accionante sostiene que los autoridades judiciales accionadas, omitieron realizar una correcta aplicación e interpretación de los arts. 1301.I y 1474 del CC; lo que implica que se estaría cuestionando la interpretación de la legalidad ordinaria, sin que se cumpla con la carga argumentativa para entrar a examinar esa interpretación, ya que no se estableció con claridad que principios o criterios de exegesis fueron incumplidos, o que reglas de interpretación fueron omitidas y como se le vulneró sus derechos y garantías; c) Los Vocales accionados motivaron y fundamentaron de manera correcta el Auto de Vista S.C.C.II 113/2022 impugnado, dado que expresaron de manera concisa y clara todos los puntos apelados, y justificaron razonablemente su decisión, en base a las normas como son los arts. 1301.I y 1479 y del CC, y principios como el de la verdad material, establecido por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), explicando al solicitante de tutela que su registro en la oficina de tránsito fue después del embargo, y si bien el documento data de una fecha anterior, el reconocimiento de firmas e inscripción fue después del embargo y no surte efectos conforme a la normativa señalada; y, d)  La Sala fundamentó y motivó su decisión en base a la prueba que cursa en el proceso, aspecto que no cuestionó ni mencionó el accionante (valoración de la prueba), lo que implica que existe una relación entre la interpretación de la legalidad ordinaria y la prueba valorada en el proceso, el razón de ello, en este aspecto, el accionante tampoco cumplió con la carga argumentativa respecto a la prueba; por lo que, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.     

Rogelio Lupa Zárate, en el desarrollo de la audiencia, en su condición de tercer interesado, expresó lo siguiente: 1) Fue demandado por incumplimiento de pago por parte de la señora Dania Yayo Ávila, pero en su debido momento vendió el referido tractor retroexcavadora al señor Hilarión Alave Guarayo, por la suma de $us85 000.- (ochenta y cinco mil dólares estadounidenses) quedando un saldo pendiente de pago de $us15 000.- (quince mil dólares estadounidenses), mismo que el ahora accionante no quiso pagar; finalmente este, mediante su abogado realizó un documento de reconocimiento de deuda sobre el referido monto el 19 de febrero de 2019, similar fecha en la que oficialmente le vendió (notariado) el mencionado tractor; y, 2) Si bien el impetrante de tutela, firmó un documento de reconocimiento de deuda, hasta el momento no le paga el monto adeudado, a pesar de ello este pasó a registrar dicho bien, sin cumplir lo adeudado con su persona.   

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0143/2022-SCII de 9 de noviembre, cursante de fs. 74 a 77, denegó la tutela impetrada; tal decisión se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Es importante mencionar que la debida fundamentación está referida a la norma que sustenta el análisis y resolución de una problemática, por lo que cuando se cuestiona una indebida fundamentación, se debe identificar y explicar de manera precisa por que la norma no resulta aplicable, y cual debía ser la aplicable; así mismo, para que la jurisdicción constitucional pueda analizar la valoración integral y razonable de la prueba, la parte impetrante de tutela, debe hacer una precisa relación porque existe una valoración apartada del marco de razonabilidad y como se evidencia esa omisión; tales aspectos, no fueron explicados en que consiste la arbitrariedad, siendo esa la carga que debe cumplir la parte accionante, por cuanto la jurisdicción constitucional no puede constituirse en una instancia de revisión de los actuados y de la labor hermenéutica desarrollada por otras jurisdicciones; ii) En este caso se alegó, entre otros aspectos, que la ejecutante no demostró que la maquinaria le pertenezca al ejecutado y que esta no registró el embargo y secuestro antes de la venta de la maquinaria; sin embargo, tales manifestaciones cumplen con la carga argumentativa para que puedan ser objeto de análisis mediante una acción de amparo constitucional; si bien, se cuestionó la incorrecta aplicación de los arts. 1301.I y 1474 del CC; empero, no se cumplió con explicar en qué consiste esa indebida fundamentación; y, iii) Para realizar un análisis constitucional, a pesar de la insuficiente carga argumentativa, se tendrá que estar ante una lesión que resulte evidente; en el presente caso no se advierte que se esté ante una situación de tal naturaleza, por el contrario, el propio accionante reconoció que cuando suscribió el documento de venta y enajenación de la retroexcavadora, lo hizo en conocimiento que la misma ya se encontraba embargada y secuestrada el 17 de febrero de 2021, denotando una colusión entre el deudor (vendedor) y el comprador (tercerista); por lo que, ante tal circunstancia, lo denunciado carece de relevancia constitucional.