SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S3
Fecha: 29-Jul-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 44/2022, pronunciada por la Jueza Público Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, declaró probado la tercería de dominio excluyente, con costas y costos, formulada por Hilarión Alave Guarayo -ahora accionante- motivo por el cual, se dejó sin efecto el embargo y secuestro dispuesto sobre el tractor retroexcavadora, marca Caterpillar, modelo 323 DL Motor MAE11046, con placa de control 5509-ATS; por lo que, se ordenó librar por Secretaría mandamiento de desembargo y “desecuestro”, encomendando su ejecución al organismo operativo de tránsito del departamento de Potosí. Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: a) El tercerista acredito suscribir un documento privado reconocido, de venta de equipo pesado el 10 de diciembre de 2019, en la ciudad de Potosí cuyo reconocimiento de firmas data de 19 de febrero de 2021, respecto del referido motorizado, adquirido de Rogelio Lupa Zárate; b) El tercerista cuenta con documento idóneo, certificado de registro de propiedad automotor del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí con Registro Único de Administración Tributario (RUAT) y resolución de transferencia del citado vehículo motorizado; y, c) De conformidad a lo previsto por el -art. 379 de la Ley 3988-, el registro de vehículos otorga titularidad de los mismos a quienes tienen estos registrados como en el presente caso, el art. 360.II del CPC, determina que la dispensa de trámite cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la inscripción en el registro público correspondiente (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante Auto de Vista S.C.C.II. 113/2022 de 11 de abril, pronunciado por Julio Cesar Sandi Ustarez y Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocales de la Sala Civil Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -hoy accionados- por el cual, determinaron REVOCAR el Auto Interlocutorio 4472022, disponiendo en el fondo declarar improbada la tercería de dominio excluyente, debiendo proseguir con la etapa de ejecución, sin costas. Dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Si bien el documento de venta consigna como fecha el 19 de diciembre de 2019, este fue reconocido el 19 de febrero de 2021; es decir, dos años y dos meses después de la suscripción el referido documento; por lo que, dentro del Auto impugnado no se consideró lo dispuesto en el art. 1301.I del CC, ya que de la revisión de antecedentes se tiene que el tercerista presentó sus documentales de propiedad, en el que se acreditó que el referido reconocimiento de firmas data de 19 de febrero de 2021, y su registro el 10 de agosto del mismo año, cuando el mandamiento de embargo fue ejecutado el 17 de febrero de 2021; es decir, que el señalado reconocimiento de firmas y posterior inscripción se dio de manera posterior a la ejecución de los mandamientos dispuestos; por lo que, no pueden surtir efectos contra la acreedora embargante conforme lo dispuesto por el art. 1474 del CC (enajenación del bien embargado), norma concordante con el art. 1301.I del CC; y, 2) Las disposiciones normativas citadas no fueron consideradas por la juzgadora al momento de resolver la tercería de domino excluyente, incurriendo en vulneración del derecho al debido proceso, en sus elementos de valoración adecuada de las pruebas y del principio de verdad material, al ser evidente que el documento fue reconocido e inscrito de manera posterior a la ejecución del mandamiento de embargo y secuestro (fs. 4 a 5 vta.).