SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2024-S3
Fecha: 29-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, en virtud a que dentro de un proceso ejecutivo su persona interpuso una tercería de dominio excluyente, misma que fue declarada probada por la Jueza Publico en lo Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio 44/2022 de 7 de febrero; sin embargo, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal de Justicia del mismo departamento, integrada por los Vocales ahora accionados, pronunció el Auto de Vista S.C.C.II 113/2022 de 11 de abril; por el cual, revocó el Auto Interlocutorio 44/2022, omitiendo realizar una correcta aplicación e interpretación de los arts. 1301.I y 1474 del CC; por cuanto, si bien es cierto que el art. 1474 del CC, señala que no surte efectos las enajenaciones hechas antes del embargo, pero inscritas después, no es menos cierto que un embargo de bienes muebles sujetos a registro surte efectos contra terceros desde su inscripción, conforme lo dispuesto por el art. 1473 del mismo CC, afirmando que el embargo y secuestro efectuado el 17 de febrero de 2021, no se encuentra debidamente inscrito en el registro público; es decir, en el Departamento Nacional de Registro de Vehículos de Tránsito, conforme lo previsto por el art. 379 de la Ley 3988; lo que implica que al no acreditar documentalmente el embargo y secuestro por parte de la ejecutante, no surte efectos contra su propiedad en virtud de lo determinado por el art. 1474 del CC, ya que este artículo, dispone embargos registrados, y no así embargos que no fueron registrados, tomando en cuenta que por regla general se dispone que los derechos reales sobre bienes inmuebles surten efectos contra terceros desde el momento en que se hace público, conforme al art. 1538 del CC, aplicable al caso por analogía; por tal motivo, solicita se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista S.C.C.II 113/2022; y, ii) Se disponga la emisión de un nuevo auto de vista, en aplicación de las normas descritas en la acción de amparo constitucional, confirmando el Auto Interlocutorio 44/2022, pronunciada por la Jueza Público Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Límites a la posibilidad de revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba. Jurisprudencia reiterada
Respecto a la interpretación de la legalidad ordinaria, la SCP 0610/2018-S4 de 2 de octubre: “La jurisprudencia constitucional ha desarrollado que esta jurisdicción, dada su naturaleza y fines, se encuentra impedida de revisar o sustituir por otra la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los juzgadores y tribunales de las otras jurisdicciones, esto en virtud a que el art. 179.III de la CPE establece que: “La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional” por lo que se la concibe como una instancia independiente del órgano judicial, razón por la que el Título III, Capítulo Primero de la Norma Suprema, regula al Órgano Judicial y Tribunal Constitucional Plurinacional, existiendo en dicho precepto una clara distinción entre ambas entidades de la estructura jurídica boliviana.
En este entendido y toda vez que el art. 178 de a CPE establece que “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…”, que la labor interpretativa según su jurisdicción y competencia que la Constitución Política del Estado reconoce a las otras jurisdicciones entre ellas la de los jueces y tribunales ordinarios, es exclusiva de éstos y no de la jurisdicción constitucional que conforme ya se refirió está concebida como una jurisdicción especializada, que tiene como objetivos el ejercer el control de constitucionalidad en los diferentes ámbitos normativo, tutelar y competencial, así como de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales.
Ahora, si bien la interpretación legal que ejercen los jueces y tribunales de las otras jurisdicciones es independiente y de atribución exclusiva de éstos, por lo que no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
En ese sentido, la SC 0085/2006-R de 25 de enero, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ha establecido que: “…si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a las autoridades judiciales y administrativas; compete a la jurisdicción constitucional, en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales”.
En ese orden, la citada Sentencia Constitucional, estableció además que: “…atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
Ahora, es importante resaltar que quien interpone la acción de amparo constitucional no debe limitarse a hacer una relación o descripción de antecedentes de la causa o simplemente realizar un análisis crítico de la interpretación realizada, sin establecer los derechos y a forma en que dicha interpretación vulneró los mismos, sino que debe explicar por qué considera que la interpretación es arbitraria y no es razonable, en tal entendido la SC 0718/2005-R de 28 de junio, estableció que: “… para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional”.
En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación; pues será posible sólo cuando se cumpla con los requisitos de procedencia y exista evidente afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional; es así que la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, señaló que: “…cabe recordar que el amparo constitucional es una acción de carácter tutelar, no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la valoración de la prueba, la SC 0577/2002-R de 20 de mayo, entre otras, precisó que: “…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.” (las negrillas nos corresponden).
Así mismo, la SCP 0039/2012 de 26 de marzo, que establece: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional o suplementaria de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene atribución para la valoración de prueba sobre el fondo del asunto de donde emerge la acción tutelar, puesto que ello es también atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba…” (énfasis añadido).
III.2. Sobre la relevancia constitucional
Sobre este punto la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.”
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación y motivación, en virtud a que dentro de un proceso ejecutivo su persona interpuso una tercería de dominio excluyente, misma que fue declarada probada por la Jueza Público en lo Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, mediante Auto Interlocutorio 44/2022 de 7 de febrero; sin embargo, los Vocales accionados de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal de Justicia de similar departamento, pronunció el Auto de Vista S.C.C.II 113/2022 de 11 de abril; por el cual, revocó el Auto Interlocutorio 44/2022, omitiendo realizar una correcta aplicación e interpretación de los arts. 1301.I y 1474 del CC; en consecuencia, si bien es cierto que el art. 1474 del CC, señala que no tienen efecto las enajenaciones hechas antes del embargo, pero inscritas después, no es menos cierto que un embargo de bienes muebles sujetos a registro surte efectos contra terceros desde su inscripción, conforme lo dispuesto por el art. 1473 del mismo CC, afirmando que el embargo y secuestro efectuado el 17 de febrero de 2021, no se encuentra debidamente inscrito en el registro público; es decir, en el Departamento Nacional de Registro de Vehículos de Tránsito, conforme lo previsto por el art. 379 de la Ley 3988; lo que implica que, al no acreditar documentalmente el embargo y secuestro por parte de la ejecutante, no tienen efectos contra su propiedad en virtud de lo determinado por el art. 1474 del CC, pues este artículo, dispone embargos registrados, y no así embargos que no fueron registrados, tomando en cuenta que por regla general se dispone que los derechos reales sobre bienes inmuebles surten efectos contra terceros desde el momento en que se hace público, conforme al art. 1538 del CC, aplicable al caso por analogía.
De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por Dania Yayo Ávila contra Rogelio Lupa Zarate, radicado en el Juzgado Público en la Civil y Comercial Decimotercero, el ahora accionante interpuso tercería de dominio excluyente, que por Auto Interlocutorio 44/2022, falló declarado probada la tercería planteada de su parte; motivo por el cual, se dejó sin efecto el embargo y secuestro dispuesto sobre el tractor retroexcavadora, marca Caterpillar, modelo 323 DL, Motor MAE11046, con placa de control 5509-ATS; por lo que, se ordenó que se librara por Secretaría mandamiento de desembargo y “descecuestro”, encomendando su ejecución al Organismo Operativo de Tránsito de Potosí; dicha Resolución afirmó que el Tercerista acreditó haber suscrito documento privado de venta de equipo pesado el 10 de diciembre de 2019, en la ciudad de Potosí, cuyo reconocimiento de firmas data del 19 de febrero de 2021, respecto del referido motorizado, adquirido por Rogelio Lupa Zárate; y que de conformidad con lo previsto por el art. 379 de la Ley 3988, el registro de vehículos otorga titularidad de los mismos a quienes tienen estos registrados como en el presente caso; el art. 360.II del CPC, determina la dispensa de trámite, cuando se trate de bienes cuyo derecho propietario se justifique con la inscripción en el registro público correspondiente (Conclusión II.1).
Apelado el referido Auto Interlocutorio 44/2022, dicha apelación fue resuelta por el Auto de Vista S.C.C.II 113/2022, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (hoy accionados); por el cual, se determinó REVOCAR el Auto Interlocutorio 44/2022, disponiendo en el fondo declarar improbada la tercería de dominio excluyente; tal determinación se basó en los siguientes fundamentos: si bien el documento de venta consigna como fecha el 10 de diciembre de 2019, este fue reconocido el 19 de febrero de 2021; es decir, dos años y dos meses después de haber sido suscrito el referido documento; por lo que, dentro del Auto impugnado, no se consideró lo dispuesto en el art. 1301.I del CC; porque de la revisión de antecedentes, se tiene que el tercerista presentó sus documentales de propiedad, en el que se acreditó que el referido reconocimiento de firmas recién data de 21 de febrero de 2021 y su registro de 10 de agosto del mismo año, cuando el mandamiento de embargo fue ejecutado el 17 de febrero de 2021; es decir, que el referido reconocimiento de firmas y posterior inscripción se dio de manera posterior a la ejecución de los mandamientos dispuestos; motivo por el cual, no tienen efectos contra la acreedora embargante, conforme lo determinado por el art. 1474 del CC (enajenación del bien embargado), norma concordante con el art. 1301.I del CC (Conclusión II.2).
Analizando el contenido del referido memorial de esta acción tutelar, se tiene que se denunció la vulneración del derecho a la debida fundamentación y motivación, resultando claro que el accionante, sostiene que existió una errónea aplicación de los arts. 1301.I y 1474 del CC, alegando que la ejecutante no demostró que la maquinaria le pertenezca al ejecutado y que esta no registró el embargo y secuestro antes de la venta de dicha maquinaria; sin embargo, tales manifestaciones no cumplen con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que textualmente exige que: “1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
En todo caso, el impetrante de tutela se remitió a realizar una simple relación de hechos y si bien se cuestionó la incorrecta aplicación de los arts. 1301.I y 1474 del CC; empero, como se advirtió previamente, no se cumplió con la carga argumentativa, exigida por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, de explicar en qué consiste esa indebida interpretación de la legalidad ordinaria, que resulte arbitraria e incongruente, absurda o ilógica; es más, del análisis de los hechos descritos por el mismo peticionante de tutela, se tiene que este tenía pleno conocimiento que la retroexcavadora, bien objeto de la tercería presentada, ya se encontraba embargada y secuestrada el 17 de febrero de 2021, y en momento alguno alegó tener total desconocimiento de tales circunstancias; por lo que, procedió al reconocimiento de firmas el 21 de similar mes y año, y posterior inscripción de dicho bien el 10 de agosto del mismo año, denotando incluso una colusión entre el deudor (vendedor) y el comprador (tercerista), extremo que fue advertido por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
Aparte de ello, el accionante también omitió fundamentar la relevancia constitucional que tendría la errónea aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria que este denunció, siendo este otro requisito exigido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Por lo previamente detallado líneas supra, resulta claro que ante el incumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para proceder a realizar una revisión de la labor interpretativa de la legalidad ordinaria, realizada por los Vocales accionados, corresponde denegar la tutela solicitada, sin analizar el fondo de lo impetrado.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró correctamente.