SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2024-S4

Fecha: 02-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de julio de 2022, cursante de fs. 13 a 18, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Administrativa (RA) 11790/2014-RUI- SEGIP-EA se resolvió autorizar a la Unidad de Saneamiento Documental, el saneamiento de su registro de identidad, quedando como Claudina Condori Cachaca, con fecha de nacimiento de 30 de octubre de 1948 y número de cédula de identidad 2501414 LP; Resolución que dio constancia que su persona llegó a agotar dicha instancia, documento con el cual fue a cobrar su renta dignidad; sin embargo, de manera posterior, mediante RA APS/DJ 704/2015 de 20 de junio, se procedió a la suspensión de dicho beneficio por motivo de cobro antes de los sesenta años, decisión que lesionó sus derechos de adulto mayor, al debido proceso y la seguridad jurídica. Sin que, hasta la fecha, por más de siete años pueda cobrar aquel beneficio, mismo que le coarta su derecho a una vejez con dignidad; ya que, fue injustamente suspendida por dicha institución.

A la fecha –se entiende de presentación de esta acción tutelar– su persona cuenta con setenta y cuatro años, cumpliendo a cabalidad con la edad requerida por dicha institución, por lo que, solicitó el cese de su suspensión que le inhabilitó al cobro.

La decisión adoptada por la institución que representa la autoridad hoy demandada, fue una medida que afectó su economía y su dignidad humana por ser de la tercera edad; toda vez que, ese dinero le era muy útil para la compra de alimentos y revisiones médicas entre otras, afectando en gran manera su derecho a la vejez digna y al vivir bien.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció como lesionados sus derechos como persona adulta mayor, a una vejez digna, con calidad y calidez humana y al goce de la renta universal de vejez, citando al efecto los arts. 9.4, 13 y 67 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada disponiendo se deje sin efecto la RA APS/DJ 704/2015, de suspensión de su derecho al cobro de la renta dignidad, debiendo el Director Ejecutivo de la APS restituirle su derecho a la renta vitalicia.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 44 vta., presentes la accionante y la representante legal de la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 33 a 40, y en audiencia a través de su representante legal, señaló que: a) Mediante nota AA.GG.-1170/2015, la Asociación Accidental La Vitalicia - BISA SAFI, remitió a la APS, el caso de la beneficiaria Claudina Condori Cachaca, con cédula de identidad 2501414, quien presentó sus documentos a objeto de actualizar su registro en la Base de Datos de Beneficiarios de Renta Dignidad, con documentación que acredita su nacimiento el 30 de octubre de 1948; b) En el proceso de análisis para la actualización en la referida Base de Datos, se pudo evidenciar que el registro de la beneficiaria Claudina Condori Cachaca se encontraba con estado de bloqueo “IBL”, debido a que el Servicio de Registro Cívico (SERECI), mediante Cite: SERECI-DN 1924/2012, informó a la APS la existencia de un registro múltiple con el nombre de Paulina Condori Ramos; c) Luego de analizados los documentos presentados para la actualización y la consulta realizada a la Base de Datos del Tribunal Supremo Electoral – SERECI, se observaron ciertas inconsistencias respecto a los registros de Claudina Condori Cachaca y Paulina Condori Ramos, por lo que, la suscrita autoridad emitió el Informe/DPNC/102/2015 de 16 de abril, concluyendo que: “...la Beneficiaria CLAUDINA CONDORI CACHACA cobró RENTA DIGNIDAD de los períodos 2008-01 a 2008-06 con documento de identidad N° 6884139 a nombre de PAULINA CONDORI RAMOS y fecha de nacimiento 15 de octubre de 1940, sin embargo para su actualización presenta Cédula de Identidad N° 2501414 con fecha de nacimiento 30 de octubre de 1948 a nombre de CLAUDINA CONDORI CACHACA, lo que implica que efectuó el cobro de RENTA DIGNIDAD de los períodos 2008-01 a 2008-06 antes de cumplir los 60 años de edad, adecuando su conducta a lo establecido en el artículo 19 del Decreto Supremo N° 29400 de 29 de diciembre de 2007” (sic). Posteriormente se emitió la RA APS/DJ 704-2015, suspendiendo el derecho al cobro de la Renta Dignidad de Claudina Condori Cachaca; d) De conformidad a los arts. 67.II de la CPE, 19.I inc. a) del DS 29400 de 29 de diciembre de 2007, la Ley 3791 de 28 de noviembre de 2007, su Reglamento y el art. 2 del DS 3333 de 20 de septiembre de 2017, a partir del 2 de enero de 2018, y lo señalado en la jurisprudencia constitucional, se tiene que, en la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad debido a que ésta, en su calidad de beneficiaria, a objeto de aclarar su situación, no acudió ante la Gestora ni interpuso las impugnaciones a la citada Resolución Administrativa, omitiendo cumplir lo dispuesto por el art. 19.II inc. a) del DS 29400, así como lo señalado por la misma RA APS/DJ 704-2015, que en el resuelve primero, parágrafo III señala que los beneficiarios pueden aclarar su situación ante la Asociación Accidental La Vitalicia - BISA SAFI (en ese entonces administrador del Fondo de la Renta Universal de Vejez [FRUV]); es decir que, nunca desvirtuó los motivos que dieron origen a la suspensión ni tampoco adjuntó documentación que demuestre que no concurrieron las causales de suspensión; e) Por otra parte, el cómputo del plazo de los seis meses para la presentación de esta acción de amparo constitucional, debe iniciar a partir de ocurrido el supuesto acto ilegal vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, que para el presente viene a ser la emisión de RA APS/DJ 704/2015; momento a partir del cual se computa el referido plazo, mismo que no fue cumplido por la accionante ya que su acción tutelar fue presentada el 28 de julio de 2022; es decir de manera extemporánea; f) Otro aspecto a considerar es la legitimación pasiva al interior de la acción tutelar, puesto que de conformidad con el art. 2 del DS 3333, a partir del 2 de enero de 2018, la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo es la entidad encargada de la administración y pago de la Renta Universal de Vejez y Gastos Funerales, por lo que si bien la suscrita autoridad en el uso de sus funciones y atribuciones emitió la RA APS/DJ 704/2015, lo hizo al amparo de lo señalado por la Disposición Transitoria Primera, parágrafo II Del DS 2248; siendo entonces la Gestora la institución a la cual los beneficiarios deben acudir a objeto de regularizar y aclarar su situación en casos de suspensión del beneficio de la Renta Dignidad, aspecto que en el presente caso no ha sucedido; g) Su autoridad conforme las funciones y atribuciones conferidas por el art. 168 inc. b) de la Ley de Pensiones fiscaliza, supervisa, regula, controla, inspecciona y sanciona a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, Entidad Pública de Seguros, Entidades Aseguradoras u otras entidades bajo su jurisdicción; empero, no administra la Base de Datos de los beneficiarios de la Renta Dignidad, ni tampoco analiza técnicamente los posibles casos relativos a las suspensión o reposición del cobro del beneficio de la Renta Dignidad, siendo esta una facultad inherente al objeto de la Gestora; h) Deberá declararse la improcedencia de la acción de amparo constitucional, considerando que la prenombrada no agotó la vía administrativa y no acudió a la Gestora a objeto de aclarar su situación, ni se notificó a la Gestora en la presente acción constitucional; i) El análisis técnico que sirvió de base para la emisión de la RA APS/DJ 704/2015, que suspende el derecho al cobro de la hoy solicitante de tutela, enfatizó que según el respaldo de pago digitalizado de Renta Dignidad, la beneficiaria Claudina Condori Cachaca, cobró con la cédula de identidad 6884139, nacida el 15 de octubre de 1940 y con el nombre de Paulina Condori Ramos. Posteriormente y para la actualización presentó sus documentos con cédula de identidad 2501414 y fecha de nacimiento 30 de octubre de 1948; j) Habiendo revisado la Base de Datos del Tribunal Supremo Electoral-SERECI, se pudo verificar que existe la partida de nacimiento a nombre de Paulina Condori Ramos en la Oficialía 1049, Libro N00C05, Folio 56 y Partida 56, con fecha de nacimiento 15 de octubre de 1940, hija de Eugenio Condori y Florencia Ramos y no así a nombre de Claudina Condori Cachaca; k) El SERECI La Paz certificó mediante RA 1324/15-LP de 9 de febrero, la cancelación de la partida con fecha de nacimiento 15 de octubre de 1940 a nombre de Paulina Condori Ramos, quedando vigente y válida la partida que consigna la fecha de nacimiento de 30 de octubre de 1948 a nombre de Claudina Condori Cachaca; l) El Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) El Alto, según RA 993/2015 de 28 de enero, “Saneamiento por Multiplicidad de Asignación de Cédula de Identidad en los datos de su Registro de Identificación Personal”, resolvió inhabilitar la cédula de identidad 6884139 LP y consolidar el documento de identidad 2501414-LP a favor de Claudina Condori Cachaca, nacida el 30 de octubre de 1948; m) El SEGIP El Alto mediante RA 11790/2014-RUI-SEGIP-EA de 12 de diciembre de 2014, resolvió el saneamiento del registro de identidad 2501414, modificando el nombre de Paulina por Claudina, apellido materno Ramos por Cachaca y fecha de nacimiento 15 de octubre de 1940, por 30 de octubre de 1948; o) Según la documentación presentada por la beneficiaria Claudina Condori Cachaca, ésta cobró Renta Dignidad de los periodos 2008-01 a 2008-06 con el documento de identidad 6884139 a nombre de Paulina Condori Ramos y fecha de nacimiento 15 de octubre de 1940; sin embargo, para su actualización presentó la cédula de identidad 2501414 con fecha de nacimiento 30 de octubre de 1948 a nombre de Claudina Condori Cachaca, lo que implica que efectuó el cobro de Renta Dignidad de los periodos 2008-01 a 2008-06 antes de cumplir los sesenta años de edad, adecuando su conducta a lo establecido en el art. 19 del DS 29400 de 29 de diciembre de 2007; y, p) Con la emisión de la RA APS/DJ 704/2015, no se vulneraron los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Norma Suprema, por el contrario su autoridad en observancia del inciso a) del art. 168 de la Ley de Pensiones ha cumplido con la previsión del parágrafo II del art. 67 de la CPE.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 137/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes argumentos: 1) Del análisis efectuado de la RA 704/2015, el dispositivo primero parágrafo III refiere que: “se salva la posibilidad de que los beneficiarios del listado puedan aclarar su situación ante la Asociación Accidental La Vitalicia SAFI conforme a normativa vigente”; empero, si bien a la fecha ya no sería la Asociación Accidental la Vitalicia la que pueda absolver los reclamos, se tiene a la Gestora Pública de Seguridad Social como entidad facultada al efecto; y, 2) Si bien es obligación del Estado boliviano a través de sus instituciones proteger los derechos de las personas adultas mayores, conforme lo establecen los arts. 67, 68 y 69 de la CPE; entendiendo que de acuerdo a lo previsto por el art. 48.IV de la Norma Suprema, los salarios, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio sobre cualquier otra acreencia, son inembargables e imprescriptibles. Sin embargo, el pretender que esta Sala Constitucional de manera directa disponga una rehabilitación del pago de la renta dignidad en favor de la hoy accionante, importaría el hecho de que esta instancia constitucional absorba las facultades de la autoridad administrativa y en su mérito discrimine si eventualmente lo obrado en relación a la hoy impetrante de tutela era correcto o incorrecto, teniendo que abordar la labor de establecer la verosimilitud de cambio o la corrección de datos generados en la cédula de identidad de la hoy accionante; labor ésta que no puede ser realizada por esta jurisdicción constitucional a mérito de un único acto, ya que la norma en cuestión apertura, conforme así se identificó en su dispositivo primero parágrafo III, la posibilidad de que los beneficiarios de listado puedan aclarar sus situación ante Asociación Accidental la Vitalicia BISA SAFI; en consecuencia, se entiende que para esta petición de tutela, independientemente de la protección reforzada de derechos de la cual es titular la hoy impetrante de tutela, emergen circunstancias que no pueden ser pasadas por alto, como es el hecho de que la peticionaria de tutela deba acudir a la Gestora Pública de Seguridad Social y efectuar la reclamación que crea pertinente.