SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2024-S4

Fecha: 02-Jul-2024

La Constitución Política del Estado, consagra, garantiza y protege los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a las personas, proclamando una protección especial a los adultos mayores de la tercera edad que se encuentran dentr

En tal sentido, la SC 0989/2011-R de 22 de junio, estableció: “Siguiendo este razonamiento, la Constitución Política del Estado Plurinacional reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tiene como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante ‘acciones afirmativas‛ busca la materialización de la igualdad (que goza de un reconocimiento formal reconocida en los textos constitucionales y legales pero que en la realidad no se materializa) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado” (las negrillas son nuestras).

De igual manera, la SCP 0307/2019-S4 de 29 de mayo, señaló que: “Abordar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas adultas mayores, implica el reconocimiento de las facultades y potestades de las que éstas gozan para desenvolverse en un ámbito de igualdad de oportunidades y con condiciones que les garantice la calidad y calidez de una vida digna y sin discriminación ni actos de violencia.

La Constitución Política del Estado, en sus arts. 67 al 69, reconoce los derechos de los adultos mayores, garantizando su vigencia a través políticas públicas definidas por el Estado, que tengan como finalidad la protección y resguardo de los mismos, creando las condiciones necesarias para que este grupo de personas que integran los grupos de atención prioritaria, puedan vivir con dignidad humana.

Así la SCP 1567/2013 de 16 de septiembre, en cuanto a la protección constitucional de los derechos del adulto mayor, señaló que: ‘El art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario…», en este sentido, la dimensión social de Estado impele a que la otrora igualdad formal ante la ley se convierta en una igualdad material considerando las particularidades y situación específica de cada persona, así la SCP 2353/2012 de 16 de noviembre, citando a la SC 1017/2002-R de 21 de agosto, señalando que: «…según la doctrina el derecho a la igualdad es la potestad o facultad que tiene toda persona a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común - la racionalidad y la dignidad - y los méritos particulares; es decir, a recibir el mismo trato que otras personas que se encuentren en idéntica situación o condición…».

Ahora bien, bajo el razonamiento precedentemente referido, permite su flexibilización cuando el mismo va a ser contrastado en escenarios de vulnerabilidad, teniendo en cuenta, que: «el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, obliga a considerar con especial atención a la parte que, en su relación con la otra no se encuentra en igualdad de condiciones con la otra, tales los casos de los grupos de prioritaria atención como son los niños, las mujeres, las personas con capacidades especiales, comúnmente conocidas como personas con discapacidad, adulto mayor, los pueblos indígenas, entre otros, que por su carácter de desigualdad merecen un trato diferente, que permita nivelar y atender sus condiciones, entendiendo sus situaciones específicas y particulares que por sus grados de vulnerabilidad manifiesta merecen una protección diferenciada» (SCP 0292/2012 de 8 de junio), concordante con el art. 67.I de la CPE, que indica: «Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana».

(…)

En consecuencia, del contenido expresado en la justicia constitucional respecto de las personas adultas mayores con sus particularidades y por estar expuestas a diferentes riesgos, cuentan con tutela reforzada constitucional, complementándose con los principios y valores del Estado Plurinacional, referente en concreto al principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, recordando que mientras más edad tenga una persona es más propensa al abandono por su familia; hecho que convoca al Estado a disminuir ese penoso escenario, proporcionando la protección requerida, traducidas en políticas públicas, desde luego que también la sociedad debe generar mayor espacio y oportunidad de participación, según sus características pero ante todo revitalizando los conocimientos que tan ampliamente tienen, asumiendo actitudes en torno a la concepción cíclica de la vida‛” (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denunció como lesionados sus derechos como persona adulta mayor, a una vejez digna, con calidad y calidez humana y al goce de la renta universal de vejez; toda vez que, ante la emisión de la RA APS/DJ 704/2015 de 20 de junio, se procedió a la suspensión de su renta dignidad por motivo de cobro antes de los sesenta años; sin que hasta la fecha, no obstante contar con setenta y cuatro años de edad, se le hubiera restituido aquel beneficio.

Con carácter previo, importa señalar que, conforme se tiene puntualizado en el apartado de Conclusiones II.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la ahora impetrante de tutela nació el 30 de octubre de 1948; contando al presente con setenta y seis años de edad, lo que le hace parte de una población vulnerable y de protección constitucional reforzada por ser adulta mayor, en cuyo caso, teniendo incluso abierta la posibilidad de acudir directamente al amparo constitucional en procura de la protección inmediata de sus derechos, haciendo abstracción del principio de subsidiariedad; siendo esta tutela reforzada constitucional, complementada con el principio de dignidad y la realidad de los adultos mayores, que obliga al Estado a disminuir cualquier penoso escenario, que implique la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo de personas.

Bajo ese marco constitucional, revisados los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se tiene que mediante RA 11790/2014-RUI-SEGIP-EA de 12 de diciembre de 2014, emitida dentro del trámite administrativo de rectificación de datos en el registro de identificación personal seguido por Claudina Condori Cachaca ante el SEGIP - El Alto, la Supervisora Jurídica de la Unidad de Saneamiento Documental del SEGIP-El Alto resolvió autorizar el saneamiento del registro de identidad 2501414, y en consecuencia, la modificación en la base de datos RUI-SEGIP, debiendo registrar en adelante a la titular como Claudina Condori Cachaca, datos de los padres Eugenio Condori y Florencia Cachaca y la fecha de nacimiento 30 de octubre de 1948.

Así, a través de la RA 993/2015-RUI-SEGIP-EA, dictada al interior del trámite de saneamiento por multiplicidad de asignación de cédula de identidad en los datos de registro de identificación personal, seguido por Claudina Condori Cachaca ante el SEGIP-El Alto, la Supervisora Jurídica de Saneamiento Documental, resolvió inhabilitar la cédula de identidad 6884139 a nombre de Claudina Condori Cachaca, figurando a partir de la fecha el registro de la solicitante vigente, firme y subsistente consignando como datos número de cédula de identidad 2501414, a nombre de Claudina Condori Cachaca con fecha de nacimiento 30 de octubre de 1948.

Posteriormente, dentro del trámite administrativo seguido por Elvira Esperanza Ramos Condori –madre de la ahora accionante–, ante el SERECI –La Paz, sobre cancelación de partida de nacimiento, la Jefa de Control Legal de Registro Civil, emitió la RA 1324/15-LP; por la que, resolvió autorizar a la Jefatura de Archivo de esa institución proceda a realizar la respectiva nota complementaria de cancelación de la partida de nacimiento registrada en la Oficialía 1049, Libro N00C05/05, Partida 56 con fecha-partida 15 de mayo de 2005, siendo su titular Paulina Condori Ramos, disponiendo que se proceda a la modificación de la Base de Datos en la partida señalada, figurando la misma como cancelada.

En virtud a dicha rectificación y/o modificación, el Director Ejecutivo de la APS, emitió la RA APS/DJ 704/2015, resolviendo suspender el derecho al cobro de la Renta Dignidad a los Beneficiarios del Listado 0197 –en el que se encuentra inserto el nombre de la hoy accionante– identificados con Cédula de Identidad y NUB, quienes cobraron la Renta Dignidad más de una oportunidad por la misma gestión o periodo y/o sin contar con la edad requerida por norma, ordenando se proceda a inhabilitar en la Base de Datos de Beneficiarios de la Renta Universal de Vejez (Renta Dignidad), el registro de los Beneficiarios identificados en el referido Listado; y salvando la posibilidad de que los Beneficiarios del Listado puedan aclarar su situación ante la Asociación Accidental La Vitalicia –BISA SAFI, conforme normativa vigente.

Por su parte, la autoridad demandada, en su defensa, señaló que mediante nota AA.GG.-1170/2015, la Asociación Accidental La Vitalicia - BISA SAFI, remitió a la APS, el caso de la beneficiaria Claudina Condori Cachaca, con cédula de identidad 2501414, quien presentó sus documentos a objeto de actualizar su registro en la Base de Datos de Beneficiarios de Renta Dignidad, con documentación que acredita su nacimiento el 30 de octubre de 1948; proceso en el cual, se evidenció que el registro de la beneficiaria Claudina Condori Cachaca se encontraba con estado de bloqueo "IBL", debido a que el SERECI, mediante Cite: SERECI-DN 1924/2012, informó a la APS la existencia de un registro múltiple con el nombre de Paulina Condori Ramos; en mérito a lo cual, la autoridad hoy demandada, emitió el Informe/DPNC/102/2015, concluyendo que la beneficiaria Claudina Condori Cachaca cobró la renta dignidad de los periodos 2008-01 a 2008-06 con el documento de identidad 6884139 a nombre de Paulina Condori Ramos y fecha de nacimiento 15 de octubre de 1940; sin embargo, para su actualización presentó la Cédula de Identidad 2501414 con fecha de nacimiento 30 de octubre de 1948, a nombre de Claudina Condori Cachaca, de cuya actualización se concluyó que la prenombrada había efectuado el cobro de renta dignidad antes de cumplir los sesenta años de edad, adecuando su conducta a lo establecido en el art. 19 del DS 29400, lo que dio origen a la emisión de la RA APS/DJ 704/2015, de suspensión de cobro de renta dignidad.

Determinado lo anterior; se advierte que conforme establecen los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional podrá interponerse en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho; así en el caso concreto, se tiene que el plazo de la inmediatez para la activación de la presente acción tutelar, empezó a computarse a partir de la emisión de la RA APS/DJ 704/2015 de 20 de julio; concluyendo el mismo, seis meses después; sin embargo, Claudina Condori Cachaca –ahora solicitante de tutela– activó esta jurisdicción constitucional recién el 28 de julio de 2022; es decir, siete años después de la presunta comisión de la vulneración alegada y fuera del plazo establecido en la normativa procesal constitucional, operando con ello, el principio de inmediatez que impide ingresar, por principio de seguridad jurídica que es base del sistema de justicia boliviano, al análisis de un acto o resolución (RA APS/DJ 704/2015) que adquirió firmeza hace más de siete años, sin que la accionante hubiese realizado reclamo alguno contra dicha determinación; no pudiendo en consecuencia, analizarse el fondo la problemática planteada, al haberse constatado la inobservancia de este principio para la activación de la acción de amparo constitucional, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.

No obstante a ello, al tratarse de una persona adulta mayor que merece una protección reforzada acorde a los estándares internacionales y nacionales, que le garantizan el vivir en condiciones dignas, y al constituirse la renta dignidad la fuente principal para su sustento diario, dicha protección adquiere mayor relevancia ante la situación de vulnerabilidad manifiesta en la que se encuentra la accionante; lo que hace necesario efectuar las siguientes aclaraciones a la autoridad demandada:

Si bien la RA APS/DJ 704/2015, dispuso la suspensión de la renta dignidad al advertir que la beneficiaria efectuó su cobro de los periodos 2008-01 a 2008-06, antes de cumplir los sesenta años de edad, adecuando su conducta a lo establecido en el art. 19 del DS 29400 de 29 de diciembre de 2007; no es menos cierto que el Estado a través de sus instituciones como la APS y la Gestora Pública, bajo el principio favor debilis, aplicable en virtud de lo previsto en los arts. 13.IV, 256 y 410.I de la CPE, se encuentra obligada a considerar con especial atención la situación de la hoy accionante, debiendo analizar sus particularísimas circunstancias de manera pronta y oportuna, ya que por su grado de vulnerabilidad, manifiesta merece una protección diferenciada y reforzada.

Bajo ese contexto, resulta importante considerar que si bien la decisión de suspender el cobro de la renta dignidad de la hoy solicitante de tutela, devino del incumplimiento del requisito de edad para beneficiarse con la pensión universal; sin embargo, ello no implica que la prenombrada se encuentre prohibida de recibir este beneficio de manera indefinida, ya que, conforme también lo estableció la autoridad demandada, tiene abierta la posibilidad de regularizar y aclarar su situación ante la Gestora Pública, instancia ante la cual, la APS, por economía procesal y en resguardo al principio de celeridad, al ser la institución que fiscaliza, supervisa, regula, controla, inspecciona y sanciona a la Gestora Pública de la Seguridad Social de Largo Plazo, se encuentra impelida a derivar la solicitud de restitución del derecho a la renta universal de vejez impetrada por la peticionaria de tutela en esta acción de defensa, efectuando todas las gestiones necesarias a fin de lograr una solución oportuna para levantarse la suspensión del pago de dicho beneficio en favor de la hoy accionante Claudina Condori Cachaca, ello en virtud a que la indicada repartición, en la actualidad, es la encargada de administrar la base de datos de los beneficiarios de la renta dignidad, y la que analiza los casos relativos a las suspensión o reposición del cobro de este beneficio. Para dicho cometido, deberá flexibilizarse cualquier formalismo que impida su tramitación y materialización, incumbiendo a la APS velar en todo momento porque el trámite correspondiente sea ejecutado de manera rápida y oportuna, en respeto y resguardo de los derechos fundamentales de la impetrante de tutela, al tratarse de una persona adulta mayor que integra un grupo vulnerable.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegado la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 137/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:

1°  DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

2°  Exhortar a que la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, derive la solicitud de restitución del derecho a la renta universal de vejez impetrada por la peticionaria de tutela en esta acción de defensa, efectuando todas las gestiones necesarias a fin de que sea la Gestora Pública la que analice de manera la posibilidad de levantar la suspensión del pago de dicho beneficio en favor de la hoy accionante Claudina Condori Cachaca, debiendo flexibilizarse cualquier formalismo que impida su tramitación y materialización, velando en todo momento porque el trámite correspondiente sea ejecutado de manera rápida y oportuna, en respeto y resguardo de los derechos fundamentales de la impetrante de tutela, al tratarse de un persona adulta mayor; y,

  A tal efecto, corresponderá a la parte peticionaria de tutela apersonarse ante la Gestora Pública a fin de proseguir con el trámite respectivo para el levantamiento de la suspensión del derecho al cobro de la renta dignidad impuesta mediante la Resolución Administrativa APS/DJ 704/2015 de 20 de julio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO