SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2024-S4

Fecha: 02-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La adolescente AA, a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado al principio de celeridad; toda vez que, los funcionarios públicos —ahora demandados— no cumplieron con lo dispuesto en la Resolución 97/2024 de 17 de abril emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz; en la cual, disponía seis meses de condena en régimen de internamiento para la menor, computables a partir de su detención el 17 de noviembre de 2023 hasta el 17 de mayo de 2024 en el Centro Terapia para Mujeres, debiendo realizar la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Nuestra Señora de La Paz los trámites correspondientes para la expulsión de la menor a su país de origen Venezuela; por lo cual, la misma permanece detenida más allá del tiempo establecido.

En consecuencia, en revisión corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho

Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′”.

Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.

Además, enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”. (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.

III.2.  Derechos de la niñez y adolescencia

La Constitución Política del Estado, en la Sección V, denominada “Derechos de la Niñez, Adolescencia y Juventud”, prescribe el régimen legal de este grupo, estableciendo a través en su art. 58, que: “Se considera, niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo, a su identidad étnica sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”; asimismo, el art. 60 de la Norma Suprema, señala que: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

No obstante, a partir de la promulgación del Código Niña, Niño y Adolescente, Bolivia cuenta con una normativa enmarcada en los principios que rigen la doctrina de protección integral, cuya característica principal radica en que los niños y adolescentes sean reconocidos como sujetos sociales, cuya participación y protagonismo en las decisiones de su vida presente y futura, sea garantizada por el Estado y la sociedad, cuerpo legal que reconoce sus derechos. Es así que en su art. 2, dispone que: “Se considera niño o niña a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos”; y el art. 5, de manera general, señala que este grupo goza de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a todo ser humano; constituyendo obligación del Estado, asegurarles por ley o por otros medios, todas las oportunidades y facilidades con el propósito de garantizarles su desarrollo integral en condiciones de igualdad y equidad. Disposiciones de orden público y de aplicación preferente, destinadas a tutelar la salud física, mental y moral de la infancia que se encuentra en el territorio boliviano sin ninguna forma de discriminación, en plena concordancia con los instrumentos internacionales que regulan a nivel universal los derechos y garantías de los menores.

III.3.  El acogimiento de niños, niñas y adolescentes

La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0735/2010-R de 26 de julio, señaló: “Respecto al acogimiento, siguiendo a Cabanellas se conceptúa a este como la aceptación, refugio o protección; señalando este autor, respecto al beneficiario de esta medida o sea al acogido que es: '…recibido, aceptado, admitido, refugiado o asilado. Se dice más particularmente del pobre o desvalido que se halla en un establecimiento de beneficencia'.

(...) el acogimiento es una medida de protección de quien se encuentra desamparado e indefenso; en el caso de la niñez y adolescencia, dentro de la doctrina de la protección integral a la que se circunscribe el Código de la materia, el acogimiento se traduce en una medida de protección social emergente de la necesidad de cuidados especiales que éstos necesitan, al ser aplicable en defecto de la guarda, es de carácter excepcional y temporal; así el art. 210.7 del CNNA, contempla al acogimiento como una de las medidas de protección social que pueden ser establecidas por el Juez de la Niñez y adolescencia, señalando además que:´…es una medida de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada. Esta medida no implica privación de libertad”'.

Concordante con la citada norma, el art. 207 del CNNA, establece que las medidas de protección social al niño, niña y adolescente son aplicables cuando los derechos reconocidos por ese Código estén amenazados o sean violados: “1. Por acción u omisión de la sociedad o del Estado; 2. Por acción u omisión de los padres o responsables; 3. En razón de conducta del niño, niña o adolescente”.

III.4.  Análisis del caso concreto

La adolescente AA, a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones vinculado al principio de celeridad; toda vez que, los funcionarios públicos -ahora demandados- no cumplieron con lo dispuesto en la Resolución 97/2024 de 17 de abril emitida por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera del departamento de La Paz; en la cual, disponía seis meses de condena en régimen de internamiento para la menor, computables a partir de su detención el 17 de noviembre de 2023 hasta el 17 de mayo de 2024 en el Centro Terapia para Mujeres, debiendo realizar la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz los trámites correspondientes para la expulsión de la menor a su país de origen Venezuela; por lo cual, la misma permanece detenida más allá del tiempo establecido.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación analizar los antecedentes aparejados al expediente. En ese orden, de lo referido por la parte solicitante de tutela, se evidencia que dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, se sometió a una salida alternativa, emitiéndose la Resolución 97/2024, donde se le declara culpable de robo agravado en grado de tentativa “DISPONIENDO UNA SANCIÓN EN RÉGIMEN DE INTERNAMIENTO POR EL TIEMPO DE 6 MESES, EL CUAL ORDENO LA JUEZA SEA COMPUTADO DESDE EL MOMENTO DE SU APREHENSIÓN 17 DE NOVIEMBRE DE 2023 HASTA EL 17 DE MAYO DE 2024 en el Centro Terapia Mujeres; la jueza en la misma resolución dicta que una vez que cumpla la condena se realice LA EXPULSIÓN DEL PAÍS A LA ADOLESCENTE EN COORDINACIÓN CON SUS PROGENITORES AL PAÍS DE VENEZUELA, DEBIENDO LA DEFENSORÍA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA REALIZAR LOS TRÁMITES CORRESPONDIENTES PARA SU EXPULSIÓN” (sic.).

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, corresponde señalar que de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 precedente de este fallo constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE. Así también, es importante referirnos al art. 60 de la Norma Suprema, que señala: “Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado”.

Asimismo, se evidencia que los hoy demandados, adoptaron una conducta por demás displicente y negligente, en relación a lo dispuesto por el Juez de control jurisdiccional en la Sentencia 97/2024 y las solicitudes emanadas por esta autoridad, como del mismo Centro de Reintegración Social para Mujeres (Conclusiones I,II,III y, IV), donde cumple su condena la adolescente AA, no obstante que se encontraba de por medio su derecho a la libertad y la libre locomoción, máxime si la misma solicitó someterse a una salida alternativa de terminación anticipada del proceso, detención que debió concluir el 17 de mayo de 2024 con la expulsión de nuestro territorio al país de origen de la adolescente, Venezuela; debiendo los demandados observar el mandato imperativo de los arts. 115, 178.I, 180 y 410 de la CPE, que hacen referencia a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así como, el principio de celeridad, que debe ser observado obligatoriamente por parte de los servidores públicos, por los jueces o tribunales de justicia, aplicando con preferencia los mandatos constitucionales; empero, en el caso de autos, los demandados actuaron de forma contraria; ya que, de acuerdo a lo vertido en la audiencia hasta el momento de esta acción tutelar no iniciaron con los trámites para la expulsión de la adolescente a su país de origen, vulnerando los derechos invocados por parte de la accionante; sin tomar en cuenta, la jurisprudencia constitucional que en los casos que este de por medio la libertad de las personas, tienen la obligación de tramitarla con celeridad; puesto que, un acto dilatorio contrario significaría atentar al derecho fundamental de la libertad; toda vez que, en el presente caso se estaría dejando a la menor, en un estado de incertidumbre sobre su situación jurídica, más aun sabiendo que la misma no cuenta con familiares y ser ciudadana extranjera que fue objeto de trata y tráfico, traída al país por personas adultas que están recluidas en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz.

Por otra parte, de conformidad a la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.3 de este fallo constitucional el acogimiento es una medida de protección social, de carácter provisional y excepcional, viable únicamente en casos extremos y como transición a la colocación en un hogar sustituto u otra medida adecuada; empero, esta medida no implica privación de libertad; de igual forma el 207 del CNNA, establece que las medidas de protección social al niño, niña y adolescente son aplicables cuando los derechos reconocidos por ese Código estén amenazados o sean violados: “1. Por acción u omisión de la sociedad o del Estado”; en el presente caso traído en revisión, los Servidores públicos, hoy demandados, al no cumplir en forma oportuna con los trámites encomendados referidos ut-supra, lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales de la adolescente AA.

En ese orden, al ser evidentes los reclamos efectuados por la parte accionante, corresponde otorgar la tutela solicitada, en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas y se encuentra de por medio el derecho a la libertad de las personas.

Por lo expuesto, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.