SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0284/2024-S4

Fecha: 09-Jul-2024

Ante la denuncia de medidas de hecho, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional sostiene que la carga probatoria debe ser cumplida por la o el accionante, señalando que: ‘…si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tute

III.2.    Presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho

En la SCP 0150/2018-S2 de 30 de abril, se advierte que la jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional, frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: “a) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; b) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; c) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; aclarando que, cuando las Sentencias Constitucionales 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la lesión de los mismos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, d) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.    Análisis del caso concreto

Las accionantes denuncian la vulneración del debido proceso en su vertiente legalidad y seguridad jurídica; puesto que, la demandada sin un sustento legal, asumió justicia por mano propia al no permitirles el ingreso al inmueble adquirido por herencia al fallecimiento de su padre y en el que tenían constituido su hogar, asumiendo en primera instancia una conducta violenta despojándolas de su vivienda en reiteradas oportunidades, hasta que el 9 de marzo de 2022, les impidió definitivamente el ingreso al mismo, instalando seguros y cambiado las chapas de la puerta de ingreso, dejándolas sin sus enseres personales.

Identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los actuados cursantes en antecedentes. Así se evidencia a través del Testimonio emitido por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Oruro de 28 de septiembre de 2020, que las ahora accionantes junto a la demandada y otro, realizaron el proceso voluntario de aceptación de herencia ante el fallecimiento de Lindon Andreus Requena Johnson (Conclusión II.1), habiendo registrado su derecho propietario en DD.RR., bajo matrícula computarizada 4.01.1.01.0051407, del inmueble sito en calle Ballivián de la ciudad de Oruro, con una superficie de 127.50 m² (Conclusión II.2); por otra parte, de las copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de las ahora accionantes, se establece que tienen señalado su domicilio en calle Ballivián 867, entre Montes y Washington (Conclusión II.3).

De igual modo, las impetrantes de tutela junto a la demanda instauraron un proceso de división y partición de herencia el 2 de febrero de 2021, de los bienes dejados al fallecimiento de su padre Lindon Andreus Requena Johnson contra Silvia Roxana Beltrán Arroyo, María Elena Choque Condori y Nelida Carla Dávalos Cerrogrande, ante el Juzgado Público Civil Comercial Sexto del departamento de Oruro, el cual aún no se encuentra concluido (Conclusión II.4).

Sin embargo; la demandada que habitaba junto a las accionantes el inmueble sito en calle Ballivián 867, entre Montes y Washington, en reiteradas oportunidades les impidió el acceso al mismo teniendo que habitar en otra vivienda que perteneció a su difunto padre, la cual se encuentra en construcción; sin embargo, luego les permitía el ingreso.

Es así que, el 9 de marzo de 2022 cuando las impetrantes de tutela pretendieron ingresar a la vivienda, la ahora demandada les impidió el paso, señalando que ya no era su casa, además de haber instalado por dentro seguros y cambiado las chapas de las puertas de ingreso; por lo que, se vieron obligadas a cobijarse en una casa en construcción alejada del centro de la ciudad, sin la oportunidad de recoger sus enseres personales, computadoras, documentos personales y otros habiendo transcurrido casi seis meses del suceso.

Desde entonces, se encuentran privadas de la vivienda y de sus enseres personales debido a la comisión de vías o medidas de hecho ejercidas por la demandada, por lo que, al ser la vivienda un derecho esencial, requiere de una urgente atención; por lo que, se vieron en la necesidad de acudir a la presente acción.

Previo a ingresar al análisis de la problemática planteada, resulta necesario recordar que, de conformidad a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, instituida en el art. 128 de la CPE, es un mecanismo de defensa extraordinario que procede contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado; es así que, frente a estas vías de hecho, se tiene dos finalidades esenciales: 1) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, 2) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia.

En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, que podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos.

Así, en el caso concreto, se evidencia que la ahora demandada, cerró la puerta de ingreso al inmueble objeto de esta acción de defensa, cambiando chapas e instalando seguros a la puerta para impedir el ingreso a las accionantes, mientras se ventilaba el proceso de división y partición que conjuntamente habían instaurado y el cual a la fecha de la interposición de la presente acción no había concluido; extremos que fueron ratificados por la propia demandada, en su memorial de respuesta a la acción de amparo constitucional instaurada.

Asimismo se acreditó la comisión de las vías de hecho, pues la demandada sostuvo en su memorial de respuesta a la acción de amparo constitucional que cuentan con otros dos inmuebles que son completamente habitables y a los cuales las impetrantes de tutela tuvieran acceso y no así la demandada donde pueden vivir; no obstante lo cual, las accionantes, acuden a solicitar tutela constitucional en virtud a su calidad de copropietarias, quienes fueron despojadas sin argumentos legales del lugar donde constituyeron su vivienda, pese a encontrarse pendiente un proceso por división y partición.

En ese contexto, resulta necesario activar la tutela provisional que brinda el Tribunal Constitucional Plurinacional contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, cuando en sus actos desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa y con abuso del poder que detentan frente a los agraviados; puesto que, la demandada, haciendo justicia por mano propia, les privó del ejercicio de sus derechos a la vivienda y acceso a su enseres personales sin sustento legal; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 112/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 203 a 207, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada en los mismos términos establecidos por la referida Sala Constitucional; determinando el cese inmediato de las acciones de hecho, debiendo la demandada restituir el acceso irrestricto al inmueble en conflicto en favor de las demandadas, con todos los derechos que, como copropietarias les asisten. Sin costas ni responsabilidad; y,

2º  Disponer que, de continuar con las medidas de hecho, de inmediato se remitan antecedentes al Ministerio Público, para los efectos que por ley correspondan asumirse.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO