SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0288/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, el demandado, no dio respuesta a los memoriales presentados el 1, 15 y 27 de julio; y 11 de agosto de 2022, mediante los cuales solicitó se expida certificado en su favor, en el que conste que desde el 2008, se encuentra en posesión pacífica de un terreno de 107 ha en el Departamento de Pando, código 09, provincia Nicolás Suárez, código 01, Sección capital código 04 del Municipio de Cobija del departamento de Pando.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho de petición
El derecho a la petición se encuentra garantizado por el art. 24 de la CPE, mismo establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
De este modo, respecto al derecho de petición, el extinto Tribunal Constitucional, en su SC 0571/2010-R de 12 de julio, señaló que: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; así también la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, refirió lo siguiente: “…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos; a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión”.
Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la Sentencia Constitucional referida precedentemente, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien deber dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes deber acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.
(…)
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad” (las negrillas pertenecen al texto original).
Según las líneas jurisprudenciales, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la petición, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión, debe acreditarse: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, la parte demandada Braulio Coarite Quispe, Responsable Administrativo y Financiero de la Dirección Departamental del INRA de Pando, no dio respuesta a los memoriales presentados de su parte el 1 , 15 y 27 de julio; y 11 de agosto de 2022, mediante los cuales solicitó se le extienda un Certificado en el que conste que se encuentra en posesión pacífica continuada e ininterrumpida de un terreno de 107 ha desde el año 2008, ubicado en el departamento de Pando, código 09, provincia Nicolás Suárez código 01, Sección capital código 04 del Municipio de Cobija.
De la revisión de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal, así como de los argumentos expuestos por el accionante, se tiene que éste, mediante memoriales de 1, 15 y 27 de julio; así como de 11 de agosto, todos de 2022, solicitó al ahora demandado, se le extienda un Certificado en el conste que se encuentra en posesión pacífica continuada e ininterrumpida de un lote terreno de 107 ha desde 2008, ubicado en el departamento de Pando, código 09, provincia Nicolás Suárez código 01, Sección capital código 04 del Municipio de Cobija del departamento de Pando.
A efectos de desvirtuar dichos argumentos, el hoy demandado, en audiencia, manifestó haber dado respuesta a dichas solicitudes, pero que la misma no fue de satisfacción del ahora accionante.
En este contexto y en el marco de los antecedentes procesales, se puede evidenciar que si bien el demandado contestó a las reiteradas solicitudes de la accionante, dicha respuesta no fue clara sino y por el contrario, resulta incoherente, pues como se advierte de las notas de 1, 15 y 27 de julio; así como de 11 de agosto, todos de 2022, Javier Pedraza Gonzales –accionante- en ningún momento solicitó autorización para ingreso a tierras fiscales, tampoco pidió se le otorgue derecho propietario alguno, siendo que su solicitud se circunscribió a la extensión de una certificación que acredite que él se encuentra asentado y en posesión de las tierras antes señaladas.
Ahora bien, de conformidad a lo previsto por el art. 24 de la CPE: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”; postulado constitucional que habiendo sido interpretado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, permitió advertir su composición, identificándose como causas para determinar su vulneración, la necesaria concurrencia de los siguientes elementos: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; es decir, que el derecho a la petición habrá sufrido menoscabo, cuando, al haberse formulado una solicitud oral o escrita, ésta no haya merecido una respuesta formal y en tiempo razonable; o, cuando no existan mecanismos de objeción que hagan efectivo aquel derecho fundamental; adicionalmente a ello, la respuesta a la solicitud debe ser puesta en conocimiento de la parte impetrante de tutela, pues solo así existirá constancia de que la petición fue debidamente atendida y se tendrá entonces que el derecho no fue vulnerado.
Entendimientos que se encuentran en armonía con la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico que antecede, que define el derecho a la petición como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna el derecho carecería de efectividad. En consecuencia, el ejercicio del derecho implica que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta respuesta, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición, sea en forma positiva o negativa, siendo que la autoridad o persona peticionada, tiene el deber de responder en el menor tiempo y de forma clara.
Consecuentemente, existirá lesión al derecho de petición cuando: a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
El antedicho razonamiento, se desprende de la comprensión de que el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado; contestación que se reitera, no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también puede ser negativa o de rechazo, siempre y cuando sea clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado.
En el contexto previo y en el caso concreto, se tiene evidenciado que el impetrante de tutela , mediante memoriales presentados de su parte el 1, 15 y 27 de julio; así como de 11 de agosto, todos de 2022, solicitó se le expida certificado que acredite que desde 2008, se encuentra en posesión pacífica e ininterrumpida de un terreno de 107 ha en el departamento de Pando, código 09, provincia Nicolás Suárez código 01, Sección capital código 04 del Municipio de Cobija del departamento de Pando; empero, las respuestas que le fueron proporcionadas por la parte demandada, no guardan relación de coherencia entre las peticiones efectuadas por el accionante y lo respondido por la autoridad accionada, incurriendo de este modo en incongruencia, debiendo a que la respuesta debió ser clara, completa y congruente respecto a lo pedido, aun cuando fuese negativa; consecuentemente, el derecho de petición del accionante fue vulnerado y amerita se conceda la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.