SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2024-s2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2024-s2

Fecha: 03-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 26, ambos de diciembre de 2023, cursantes de fs. 100 a 104; y, 106 y vta., los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son legítimos poseedores y legales propietarios de predios urbanos, ubicados en la zona Sud Este del municipio de Puerto Quijarro, inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), bajo las siguientes Matrículas 7.14.1.06.0000852, 7.14.1.06.0000857, 7.14.1.06.0000856, 7.14.1.06.0000858, 7.14.1.06.0000851, 7.14.1.06.0000855, “7.14.0.00.0000734”, 7.14.1.06.0000853 y 7.14.1.06.0000854, por lo que, al cumplir con el principio de publicidad, sus predios son oponibles frente a terceros.

Los precitados predios fueron adquiridos de buena fe de sus anteriores propietarios, quienes adquirieron los mismos mediante trámite de adjudicación interpuesto ante el GAM de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, posteriormente registrados con código catastral, que hacen que su ubicación física sea fácilmente identificable.

Resulta que el año 2017, ante el municipio de Puerto Quijarro del citado departamento presentaron solicitud de actualización de los planos de ubicación, pretensión que, a través de Informe Legal G.A.M.P.Q. - SMAJ- 045/2017 de 14 de junio, emitido por la entonces Secretaria Municipal de Asuntos Jurídicos del GAM de Puerto Quijarro del mismo departamento fueron declarados procedentes, dando lugar al pago de impuestos a la propiedad que “tenemos al día”; sin embargo, luego de haber procedido a la transferencia de dichos predios a favor de terceros para que postulen al programa estatal de vivienda social, el respectivo trámite de cambio de nombre fue denegado por las actuales autoridades municipales, impidiendo que los compradores formalicen su derecho a la propiedad a través del registro en catastro urbano y DD.RR.

Ante lo ocurrido, solicitaron a Leonardo Luis Chamby Montoya, Alcalde del GAM de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, instruya a la Dirección de Ordenamiento Territorial -se entiende del mismo municipio-, proceda a dar curso a los trámites de cambio de nombre o en su defecto se indique la base jurídica en la cual fundamentan su negación; no obstante, que agotaron el procedimiento administrativo planteando los recursos revocatorio y administrativo; sin embargo, hasta el momento -se entiende hasta la interposición de esta acción tutelar-, no recibieron respuesta formal, pronta y oportuna, constituyendo dicho silencio como vulneratorio a sus derechos a la petición y a la propiedad privada establecidos en los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Norma constitucional o legal incumplida

El impetrante de tutela, denuncia la omisión de cumplimiento de los arts. 302.I.6 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 26.26 y 29.1 y 6 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) -Ley “438” [se entiende 482] de 9 de enero de 2014-.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la “autoridad demandada” el cumplimiento de la norma constitucional o legal omitida para que instruya a la Dirección de Ordenamiento Territorial del GAM de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, proceda dar curso a los trámites de fraccionamiento y cambio de nombre solicitados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 195 y 199, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa, y ampliando en audiencia, manifestó que: a) Tienen pagado los impuestos hasta la gestión 2022, lo que significa que están en ejercicio de su derecho a la propiedad en el marco de lo establecido por la legislación municipal y tributaria; b) Desde el 2021 el GAM de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, a través de sus autoridades municipales, se fueron oponiendo a los trámites de fraccionamiento y cambio de nombre, sin ningún fundamento jurídico, simplemente aduciendo una supuesta sobreposición con los predios de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); c) En la Resolución Técnica Administrativa GAMPQ-SMTOP. RA. 209/2023 de 13 de octubre, emitido por el Secretario Municipal Técnico y Obras Públicas del GAM de Puerto Quijarro del citado departamento, quien en mérito al supuesto derecho propietario de YPFB, que no tiene ubicación geográfica, ni colindancia; procedió a dar curso al relevamiento de datos, llegando a coincidir la ubicación física del supuesto predio de YPFB con los terrenos que son de su propiedad; sin embargo, se sabe que el primero que inscribe su derecho propietario, es quien tiene la preferencia del derecho a la propiedad; d) La precitada Resolución Técnica Administrativa resolvió rechazar cualquier trámite de actualización de planos y cambio de nombre sobre sus predios, accionar que lesiona el derecho a la propiedad privada, también pone en entre dicho el principio a la legalidad que debe regir las actuaciones administrativas, de igual forma, considera que se vulnera el principio de buena fe con la cual los vecinos de un determinado municipio acuden a realizar sus trámites, para que finalmente dicho trámite sea negado, situación que no les permite disponer de una fracción de sus predios y lo califican de arbitrario e ilegal; e) Cuando los predios fueron adquiridos, realizaron los trámites ante el GAM de Puerto Quijarro y una vez concluidos fueron registrados en DD.RR., por lo que, no entienden la razón o la base jurídica del municipio para que ahora no permitan atender su solicitud, negativa que les restringe el derecho a ejercer la disposición de su derecho propietario; y, f) Los accionantes peticionan que a través de esta acción de defensa, se garantice la seguridad jurídica, la estabilidad de los actos administrativos y el derecho a la propiedad para usar, gozar y disponer; y, con base en ello les permitan concluir con los trámites de fraccionamiento o cambio de nombre de sus predios.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Leonardo Luis Chamby Montoya, Alcalde y Félix Gutiérrez Sanes, Secretario Municipal Técnico y Obras Públicas, ambos del GAM de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito, cursante de fs. 186 a 190 vta. y en audiencia, manifestaron que: 1) El art. 302.I.6 de la CPE, establece las competencias municipales y no así sobre el deber claro, expreso y exigible que este directa o indirectamente vinculado a la supuesta lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; 2) Con relación a la Ley “438”, los accionantes no demostraron de qué manera bajo esa normativa el Alcalde y/o Secretario Municipal Técnico y Obras Públicas o Director de Catastro del señalado municipio, hubiesen tenido el deber claro, expreso y exigible que este directa o indirectamente vinculado a la supuesta lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales; 3) Respecto a los memoriales de 29 de agosto y 28 de septiembre, ambos de 2023, la Asesoría Legal de la mencionada entidad municipal mediante Comunicación Interna CITE:GAMPQ- AJ 956/2023 de 24 de octubre, se pronunció a las solicitudes de cambio de nombre; empero, siendo que los peticionantes de tutela no indicaron domicilio procesal procedieron a realizar la notificación a través de tablero municipal con la Nota GAMPQ.OF.EXT. 522/2023 de 31 de octubre, adjuntando la referida Comunicación Interna y la Resolución Técnica Administrativa GAMPQ-SMTOP. RA. 209/2023, de esta manera cumplieron con las solicitudes de los impetrantes de tutela, otorgando una respuesta formal, pronta y oportuna, por lo que se desvirtúa el supuesto silencio administrativo alegado erróneamente y más aún la vulneración del derecho a formular una petición denunciado por los accionantes; 4) Con relación al silencio administrativo, de no atención a los memorial de 29 de agosto y 28 de septiembre, ambos de 2023, desde su presentación no transcurrieron los seis meses establecidos en el art. 17.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-; 5) Los peticionantes de tutela no hicieron uso de los recursos administrativos de revocatorio o jerárquico, requisito previo que debieron cumplir en sede administrativa a efectos de cumplir con la subsidiariedad; 6) La acción de cumplimiento no puede tutelar derechos controvertidos con YPFB; 7) Los impetrantes de tutela no refirieron de manera clara cuál sería el trámite de cambio de nombre que requieren se dé continuidad o se identifique a las personas a las cuales ellos transfirieron sus predios; 8) Las solicitudes de cambio de nombre a favor de terceras personas, no pueden ser considerados como recursos de impugnación; 9) El GAM de Puerto Quijarro ya no se rige bajo la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, dado que a partir del 2018 cuentan con Carta Orgánica Municipal; y, 10) Ante la inconformidad de la determinación asumida en la Resolución Técnica Administrativa GAMPQ-SMTOP. RA. 209/2023, los accionantes tienen el derecho de interponer los recursos administrativos correspondientes; empero, la presente acción tutelar no es el idóneo para resolver lo denunciado; por lo que, solicitan se rechace la petición realizada por los nombrados, por ser improcedentes conforme lo establece el art. 66.2 y 4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías mediante la Resolución 01/2024 de 3 de enero, cursante de fs. 200 a 203 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que: i) Los accionados en el plazo de diez días hábiles extiendan a través de la Unidad de Catastro las certificaciones de cambio de nombre, parcelamiento de lotes de terreno y otros a favor de los impetrantes de tutela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa; y, ii) Salvan los derechos de los terceros interesados; sin embargo, en caso de existir algún conflicto con relación al derecho propietario, deberán acudir a las instancias correspondientes, sin costas por ser excusable. Determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se configura un deber concreto a ser ejecutado por el Órgano Ejecutivo del GAM de Puerto Quijarro del citado departamento, que cuenta con potestad para dar cumplimiento al mandato imperativo, relacionado a la emisión de la certificación de catastro previo cumplimiento de los requisitos establecidos; no obstante, que los impetrantes de tutela aparejaron la documentación solicitada, los accionados se negaron a cumplir con la solicitud argumentando la existencia de una sopreposición en los predios de los peticionantes de tutela con un supuesto tercero -YPFB-; b) El mencionado ente municipal, emitió los informes técnicos: CITE: GAMPQ-DJ 463/2023 de 29 de junio, CITE: SMTOP-DC 250/2023 de 22 de septiembre, Informe Legal G.A.M.P.Q. - SMAJ- 045/2017 y Resolución Técnica Administrativa GAMPQ-SMTOP. RA. 209/2023, de manera ambigua en sus fundamentos legales, ya que en cuanto a sus competencias invocan la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y respecto a los muebles sujetos a registro señalan a los arts. 77, 81, 1281 y 1538 del Código Civil (CC); cuando refieren al principio de publicidad del derecho real sobre inmuebles mencionan al art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales de 15 de noviembre de 1887, finalmente mencionaron que el art. 119 de la CPE dispone: ‘“las partes en conflicto gozaran en igualdad de oportunidades…”’ (sic); c) Ninguna de las normas precitadas les faculta a los accionados de manera clara y precisa determinar la paralización de los trámites administrativos de los accionantes ante un conflicto de derecho propietario; d) En el presente caso se demandó el cumplimiento de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales que ordena al Alcalde y a las Secretarías municipales, dar curso a los trámites administrativos solicitados y asumir las acciones administrativas necesarias para su cumplimiento; e) Existe la autoridad competente identificada de forma precisa que debe disponer la extensión de los certificados catastrales una vez cumplido con los requisitos exigidos para la misma; y, f) Al ser evidente la existencia de un deber omitido que reúne las condiciones para ser tutelado mediante la acción de cumplimiento, corresponde conceder el mismo.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, en audiencia la parte accionada a través de su abogada, solicitó se aclare y complemente referente a que en ninguno de los dos memoriales presentados por los accionantes alegados de no atención refieren a qué tipo de trámite se debe dar curso, puesto que no indican a qué persona se habrían transferido dichos predios, en ningún momento piden actualización, solo señalan se dé curso a los cambios de nombre, pero no dicen qué tipo de trámite o trámites fueron rechazados, que no dieron curso a los planos.

Ante ello, el Juez de garantías en audiencia sostuvo que la solicitud de actualización de plano catastral, cambio de nombre y parcelación impetrados por los peticionantes de tutela, fueron rechazados por el GAM de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz; no obstante, que acompañaron documentos idóneos requeridos, sobre el cual se mantiene firme lo dispuesto en la Resolución 01/2024; con relación al conflicto de particulares, el municipio como ente administrativo debe cumplir con la norma y la Constitución Política del Estado a efectos de no vulnerar algún derecho, evitando asumir facultades que no son de su competencia.