SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2024-s2
Fecha: 03-Jul-2024
Identificado el objeto procesal supra y con la finalidad de verificar la procedencia de la acción de cumplimiento formulada por los peticionantes de tutela, en principio es necesario excluir de ese análisis los preceptos constitucionales invocados co
Extendiéndose tal determinación de exclusión de análisis vía acción de cumplimiento, también con referencia al art. 26.26 de la LGAM, que respecto a las atribuciones de la Alcaldesa o el Alcalde Municipal, dispone: “26. Diseñar, definir y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos de políticas públicas municipales, que promuevan la equidad social y de género en la participación, igualdad de oportunidades e inclusión”
Con relación al art. 29.1 y 6 de la precitada Ley, que sobre las atribuciones de las secretarias municipales del órgano ejecutivo, determina: “1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del Gobierno Autónomo Municipal, desde un enfoque de género, generacional e interculturalidad.
(…)
6. Resolver los asuntos administrativos que correspondan a la Secretaria Municipal a su cargo”.
Las precitadas descripciones normativas no contienen un mandato vinculado a la supuesta obligación que los accionantes alegan de incumplido referido a dar curso a los trámites de fraccionamiento y cambio de nombre solicitados, consignando únicamente mandatos genéricos, relativos a las atribuciones de las autoridades municipales del Órgano Ejecutivo, por tanto, no se constituyen normas que contengan un mandato específico y determinado, que configure un deber vigente, cierto, claro e inobjetable de ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional, como exige la jurisprudencia constitucional precitada, a fin de que pueda ser objeto del presente mecanismo de defensa.
Consecuentemente, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para determinar la procedencia y consiguiente análisis de fondo de la problemática traída vía acción de cumplimiento, se exige que además de acreditarse por la parte impetrante de tutela que la norma invocada derive de un mandato especifico y constituya un deber vigente, cierto, claro e inobjetable, ineludible y de obligatorio cumplimiento e incondicional para la autoridad a quien se reclama su cumplimiento; debe probarse la renuencia expresa o tácita de la autoridad llamada a cumplir la norma constitucional o legal aludida.
Sumado a ello, de la revisión íntegra de los antecedentes descritos en el apartado de Conclusiones II.3 de este fallo constitucional, concerniente a los memoriales dirigidos al Alcalde accionado, solicitando conclusión de los trámites de cambio de nombre de sus predios a favor de terceros o en su defecto se informe sobre la base jurídica para denegar dichos trámites, no consta la observación de incumplimiento de los arts. 302.I.6 de la CPE; y, 26.26 y 29.1 y 6 de la LGAM, que haga verificable el reclamo previo y documentado a los accionados, del cumplimiento legal del deber omitido contenido en la normativa señalada; en consecuencia, sobreviene la causal de improcedencia prevista en el art. 66 del CPCo, que dispone: “2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido”.
Ahora bien, es necesario tener presente que, las referidas peticiones tienen por tenor la conclusión del trámite de cambio de nombre a favor de terceros o se emita informe con base jurídica en caso de negativa; sin embargo, de la revisión de antecedentes cursantes en las Conclusiones II.2 y II.4, consta la existencia de la nota una respuesta que mereció dichas solicitudes, la misma que fue emitida por el ahora coaccionado a través de la Resolución Técnica Administrativa GAMPQ-SMTOP. RA. 209/2023, en mérito a la oposición presentada por YPFB alegando sobreposición a sus predios, posteriormente notificado a los accionantes en tablero de dicho ente municipal con la referida Resolución Técnica Administrativa, Comunicación Interna CITE: GAMPQ- AJ 956/2023 y CITE: GAMPQ.OF.EXT. 522/2023 de 31 de octubre, de donde se evidencia que el municipio atendió la solicitud de los peticionantes de tutela, a través de la supra citada Resolución Técnica Administrativa, situación corroborada a través de lo vertido por el abogado de los prenombrados en audiencia de la presente acción tutelar quien aludió al conocimiento de dicha Resolución Técnica Administrativa, cuestionando sus alcances y contenido respecto a la necesidad de primero inscribirse su derechos propietario, al ser quien tiene la preferencia del derecho de propiedad, de lo que se concluye que, los impetrantes de tutela tienen la vía expedita para activar los mecanismos necesarios correspondientes en caso de no estar de acuerdo con el contenido de la mencionada Resolución Técnica Administrativa.
En esa misma línea de razonamiento, en cuanto a la alegada lesión de los derechos a la petición y a la propiedad, establecido en los arts. 24 y 56.I de la CPE, es necesario señalar que por su naturaleza su protección se encuentra en el marco de los alcances y naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, incurriendo por ello en la causal de improcedencia reglada, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, pues resulta evidente que la invocación de dichos derechos de parte de los accionantes, emerge de la falta de conclusión o denegatoria del trámite administrativo de cambio de nombre que solicitaron terceras personas como efecto de la adjudicación de los predios de los peticiones de tutela, descritos en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.
En ese orden, la alegada vulneración de los derechos a la petición y a la propiedad denunciada por los impetrantes de tutela, debe ser reclamada y resuelta, agotando los mecanismos establecidos en la vía administrativa, a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para conocer dicha situación; conforme a lo exigido en el art. 66 del CPCo, que dispone: “4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional”.
Por las razones expuestas, en definitiva, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 01/2024 de 3 de enero, cursante de fs. 200 a 203 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto de Familia y de la Niñez y Adolescencia Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al análisis del caso concreto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Identificado el objeto procesal supra y con la finalidad de verificar la procedencia de la acción de cumplimiento formulada por los peticionantes de tutela, en principio es necesario excluir de ese análisis los preceptos constitucionales invocados co