SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0304/2024-s2
Fecha: 03-Jul-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta la Matrícula 7.14.1.06.0000852 registrada el 2 de junio de 2009, con una extensión superficial de 8850 m², de propiedad de Palmira Ayala Triveño -ahora accionante-. De igual manera cursan folios reales de las Matrículas: 7.14.1.06.0000857 con una extensión superficial de 8786 m²; 7.14.1.06.0000858, con una extensión superficial de 8935 m²; 7.14.1.06.0000855, con una extensión superficial de 9267 m²; y, 7.14.1.06.0000853, con una extensión superficial de 9707 m², todas registradas el 4 de junio de 2009, de propiedad de Florencia Ayala Tribeño -hoy impetrante de tutela-. Finalmente, constan folios reales de las siguientes Matrículas: 7.14.1.06.0000856 con una extensión superficial de 8797 m²; 7.14.1.06.0000851 con una extensión superficial de 9130 m².; “7.14.0.00.0000734”con una extensión superficial de 9487 m².; y 7.14.1.06.0000854, con extensión superficial de 9550 m², todas registradas el 4 de junio de 2009, de propiedad de Luis Antonio Delgadillo Salazar -ahora peticionante de tutela- (fs. 7 y vta., 16 a 18 vta., 29 y vta., 38 a 39 vta., 46 a 47 y vta., 55 y vta., ,64 y vta., 73 y vta. y 81 a 82 vta.).
II.2. Cursa fotocopias simples de memoriales presentados el 31 de enero de 2022 y 6 de julio de 2023, dirigidos a Leonardo Luis Chamby Montoya, Alcalde del GAM de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- donde YPFB se apersona y solicita paralización de trámites, fotocopias legalizadas y levantamiento topográfico de sus terrenos, adjuntando folio real de la Matrícula 7.14.1.06.0000611 de un predio con una extensión superficial de 8.0449 ha, con colindancias no especificadas, registrado en DD.RR. el 28 de mayo de 1992 (fs. 119 y vta. a 124 y vta.).
II.3. A través de memorial de 29 de agosto de 2023, los impetrantes de tutela solicitaron al Alcalde accionado “…SE DÉ CURSO A TRÁMITES DE CAMBIO DE NOMBRE DE BIEN INMUEBLE URBANO; O, EN SU DEFECTO, INFORMACIÓN SOBRE LA BASE JURÍDICA PARA DENEGAR DICHOS TRÁMITES” (sic), posteriormente reiterado mediante memorial de 28 de septiembre del mismo año (fs. 92 a 97 vta.).
II.4. Mediante Informe Legal - INF - A.L. 45/2023 de 26 de septiembre, Asesoría Legal del GAM de Puerto Quijarro del departamento de Santa Cruz, referente a la sobreposición de predios entre YPFB y los impetrantes de tutela, concluyó recomendando al Alcalde accionado, que de acuerdo a lo establecido en el Informe Técnico con CITE: SMTOP-DC 196/2023 de 12 de septiembre, ante un conflicto de derecho propietario por sobreposición, los interesados deben acudir ante la instancia competente que corresponda a fin de dirimir el derecho propietario; sugiriendo al Alcalde y Secretario del señalado municipio, de acuerdo a sus atribuciones, procedan a la emisión de una disposición municipal que “…resuelva paralizar los trámites de Planos de Uso de Suelo, Certificado Catastral y cualquier trámite administrativo municipal de los predios que estén dentro de la verificación de las coordenadas de los planos presentado…” (sic), debiendo emitirse una respuesta a los solicitantes y terceros. A tal efecto, a través de la Resolución Técnica Administrativa GAMPQ-SMTOP. RA. 209/2023 -de 13 de octubre- Félix Gutiérrez Sanes, Secretario Municipal Técnico y Obras Públicas del GAM de Puerto Quijarro del mismo departamento -ahora coaccionado-, determinó paralizar todo trámite administrativo concerniente a solicitudes que se realicen en los predios que se encuentren con sobreposición entre YPFB y los peticionantes de tutela. Notificado en tablero a los accionantes con la indicada Resolución Técnica, Comunicación Interna CITE: GAMPQ- AJ 956/2023 de 24 de octubre y CITE: GAMPQ.OF.EXT. 522/2023 de 31 de octubre (fs. 146 a 166, 167 a 177 y 180).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Identificado el objeto procesal supra y con la finalidad de verificar la procedencia de la acción de cumplimiento formulada por los peticionantes de tutela, en principio es necesario excluir de ese análisis los preceptos constitucionales invocados co