SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0308/2024-S4
Fecha: 09-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso a la igualdad de las partes, a la defensa y a impugnar; alegando que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, planteó extinción de la acción penal, recurso de apelación incidental e incidente de nulidad por defectos absolutos, los cuales hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fueron atendidos por la autoridad ahora demandada, impidiendo que su situación jurídica sea resulta.
En consecuencia, corresponde en revisión, si tales extremos son evidentes a, fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas corresponden al original).
III.2. La acción de libertad y las solicitudes de extinción de la acción penal
En relación a la temática, la SCP 1045/2013 de 27 de junio, sostuvo que: “‘…corresponde también dejar claramente sentado, que para los casos en los cuales se reclama una situación emergente de un pedido de extinción de la acción en la etapa preparatoria, conforme a la jurisprudencia transcrita en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, no existe vinculación directa entre la extinción de la acción penal en la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, ello, en razón a que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se mencionó, por haber operado como causa directa de la restricción…’; sin embargo, considerándose el principio de favorabilidad, corresponde precisar que:
a) Antes de la emisión de la Resolución de extinción de la acción penal al no existir vinculación directa con el derecho a la libertad corresponde que conforme establece la SCP 0322/2012, una vez agotados los medios idóneos que prevé la ley pueda solicitarse tutela a través de la acción de amparo constitucional.
b) En caso de existir pronunciamiento judicial que extinga la acción penal y la autoridad correspondiente, no expida con celeridad el mandamiento de libertad, incurre en actos dilatorios en el proceso, que van en desmedro del privado de libertad, por lo que resulta admisible que tal situación se dilucide a través de la acción de libertad lo que no se contrapone a la jurisprudencia constitucional existente” (el resaltado nos pertenecen).
Así también, la SC 0628/2011-R de 3 de mayo, dejó sentado que: “…la falta de vinculación directa de la extinción de la acción penal de la etapa preparatoria con el derecho a la libertad personal por no haber operado como causa de su restricción inviabiliza su tratamiento a través de esta acción tutelar, en razón que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal sólo pueden ser analizadas a través de esta acción por haber operado como causa directa de la restricción al derecho a la libertad, teniendo el accionante las vías legales ordinarias para lograr su reparación y sólo de manera excepcional se podrá ingresar a su análisis cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión”.
Por otra parte, la SC 0609/2007-R de 16 julio, refiriéndose a las denuncias sobre procesamiento indebido por haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria, indicó que: “Al respecto resulta necesario recordar que a partir de la SC 1983/2004-R de 17 de diciembre, cuyo entendimiento ha sido reiterado en las SSCC 1542/2005-R, 1607/2005-R, se ha establecido que ante problemáticas en las que se denuncia procesamiento y detención indebidos por no haberse declarado la extinción de la etapa preparatoria por el transcurso del plazo máximo de la etapa preparatoria, su análisis no puede efectuarse a través del hábeas corpus al constituir una problemática que no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de locomoción por no operar como causa de su restricción, y que al ser un extremo que se encuentra vinculado con la garantía del debido proceso, la parte afectada puede acudir ante la jurisdicción constitucional con la interposición del recurso de amparo constitucional una vez agotados los medios y recursos reconocidos en la jurisdicción ordinaria”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso a la igualdad de las partes, a la defensa y a impugnar; alegando que, dentro del proceso, penal instaurado en su contra por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, planteó extinción de la acción penal, recurso de apelación incidental e incidente de nulidad por defectos absolutos, los cuales hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad no fueron atendidos por la autoridad ahora demandada, impidiendo que su situación jurídica sea resulta.
De los antecedentes se tiene que, el 20 y 22 de mayo de 2024, la parte accionante, solicitó a Evelin Pai Garrado, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Tercera del departamento de Santa Cruz, autoridad hoy demandada, la extinción de la acción penal en etapa preparatoria, mismo que mereció providencia de igual fecha, en la que la autoridad mencionada indicó “en lo principal estese a procedentito de la materia– Ley 548, y véase el oficio que cursa 112 obrados” y ordenó corra traslado al Ministerio Público, a la denunciante y al SLIM.
En consecuencia, se tiene que el 23 de mayo de 2024 el impetrante de tutela presentó a la Jueza hoy demandada memorial de recurso de apelación incidental, mereciendo el mismo decreto de 24 del citado mes y año; por el que la autoridad demandada ordenó correr traslado al Ministerio Publico, a la denunciante y al Slim; habiendo la Oficial de diligencias del Juzgado de la Niñez y Adolescencia Tercero del departamento de Santa Cruz, el 3 de junio de 2024, notificado al solicitante de tutela y a la denunciante con los citados escritos y providencias.
De igual manera, el 5 de junio de 2024 la parte accionante hizo conocer a la Jueza ahora demandada defectos absolutos y solicitó anule obrados hasta el vicio más antiguo, en respuesta la autoridad señalada por decreto de 6 de igual mes y año indicó “en lo principal TRASLADO al Ministerio Público, parte denunciante y al Slim”(sic [Conclusión II.4]).
En el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que la protección otorgada por esta acción tutelar, relativa al indebido procesamiento, no engloba a todas las formas en las que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellas situaciones que conciernen directamente a los derechos a la libertad física o de locomoción; siendo necesario para su análisis la concurrencia simultánea de dos presupuestos: a) El acto lesivo denunciado, debe estar directamente relacionado con el derecho a la libertad, por operar como causa directa de su restricción; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En relación al primer requisito:
La parte accionante señaló como acto lesivo que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, por la supuesta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, planteó extinción de la acción penal, dándose respuesta a través del decreto de 20 de mayo de 2024, en el que la autoridad demandada determinó “estese a los actuados del proceso y al oficio saliente” (sic); por ello, el 23 de igual mes y año el impetrante de tutela presentó recurso de apelación incidental, contra el citado decreto el cual no fue remitido en el plazo legal por la Jueza hoy demandada, impidiendo que se resuelva, vulnerando los derechos que denuncia; aspectos descritos que no guardan un vínculo directo con el ejercicio de su libertad física; toda vez que la situación que reclama, no opera como la causa directa de la privación de ese derecho, misma que deviene de la imposición de medidas cautelares personales, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el menor de edad, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente y no como consecuencia de la no tramitación de la extinción de la acción penal y de la apelación del decreto de 20 de mayo de 2024, por lo que no se evidencia afectación a ninguno de los derechos tutelables a través de la presente acción de libertad, al no ser dichos actos, por una parte, los directos causantes de su privación de libertad.
Por otro lado, en aplicación del entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cualquier reclamo vinculado a la extinción de la acción penal en etapa preparatoria, una vez agotados los medios idóneos, la vía indicada es la acción de amparo constitucional; por consiguiente, lo reclamado por la parte impetrante de tutela no puede ser considerado ni tramitado a través de esta acción tutelar; advirtiéndose de dichos argumentos que, no se configura el primer requisito.
Sobre la concurrencia del segundo presupuesto:
De antecedentes se observa que la parte impetrante de tutela tuvo intervención directa en el proceso en cuestión; ya que presentó diferentes recursos, incidentes y excepciones; extremo que deja en evidencia que el menor imputado, tenía pleno conocimiento de la causa instaurada en su contra y de que actuó en ejercicio de su derecho a la defensa a través de la interposición de los mecanismos legales intra procesales que consideró pertinentes; razón por la que, se puede evidenciar que tampoco concurre un estado absoluto de indefensión.
Por lo expuesto, se concluye que los actos procesales señalados como lesivos por la parte impetrante de tutela, no se constituyen en una causa directa que guarde vinculación directa o sean la causa de la restricción de su derecho a la libertad; y que, al tratarse de un vinculado con la extinción de la acción penal instaurada en su contra, si consideraba lesionados sus derechos, una vez agotados los mecanismos correspondientes y de persistir las presuntas transgresiones, tiene la opción de formular la acción de amparo constitucional que se configura en el mecanismo constitucional idóneo para el conocimiento de los mismos; en ese entendido, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática en cuestión.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta