SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2024-S2

Fecha: 05-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 15 y 22, ambos de septiembre de 2022, cursantes de fs. 1, 27 a 32, y 35, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de asistencia familiar instaurado en su contra, se emitió la Sentencia 194/2015 de 13 de noviembre, en la que se dispuso la asistencia familiar en favor de su hijo en el monto de Bs420.- (cuatrocientos veinte bolivianos) monto que fue descontado de su salario sin retraso alguno.

En razón de su aumento salarial por motivo de un trabajo temporal, a petición de la parte demandante, su pretensión fue atendida y resuelta mediante Auto Definitivo 18/2022 de 22 de febrero, en el que se dispuso el aumento de la asistencia familiar a Bs600.- (seiscientos bolivianos), determinación que fue apelada por la parte demandante alegando la existencia de una errónea valoración de la prueba y desacertada interpretación de la ley, solicitando que esta determinación sea revocada parcialmente respecto al monto determinado, señalando que el mismo no era suficiente para cubrir las necesidades del menor.

Planteamiento frente al cual el 14 de marzo del mismo año, su persona contestó que la asistencia familiar les corresponde a ambos progenitores y no solo a uno, emitiéndose en consecuencia a tal interposición el Auto de Vista 103/2022 de 28 de marzo que revocó en parte el Auto impugnado, fijando como monto de asistencia Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos).

En ese sentido, reclama que el señalado Auto de Vista no justificó de manera objetiva los motivos por los cuales se dispuso el exagerado aumento de la asistencia familiar, limitándose hacer mención a que las necesidades del menor fueron incrementándose con el paso del tiempo y que al ser la madre quien tiene la guarda y custodia, la misma estaría redoblando esfuerzos para la manutención del menor.

De lo que advierte que Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados- lesionaron su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al no fundamentar y motivar su decisión respecto a por qué el monto fijado sería el correcto, no habiendo brindado una debida justificación, cuestionando la posibilidad de que se debía justificar el necesario incremento, incurriendo a su vez en la lesión de su derecho a la defensa e incongruencia al no referirse sobre sus criterios expuestos en la oposición al incremento, haciendo notar que la prueba de descargo presentada de su parte no fue objeto de valoración, pues las autoridades “de instancia” no consideraron que si bien su persona cuenta con los recursos necesarios para dar una asistencia familiar como la fijada, sin embargo, no se encuentra en la posibilidad para concederla.

Asimismo, de manera contradictoria no se tomó en cuenta la prueba de descargo como tal, empero sí la consideraron cuando hicieron referencia a los gastos erogados por su persona en relación a su otro hijo.

Considera que la garantía de imparcialidad también fue inobservada cuando el fallo cuestionado únicamente fijó el monto de la asistencia teniendo en cuenta su situación económica pero no a las necesidades del beneficiario.

Tampoco se tomó en cuenta la carga familiar que ostenta al haber demostrado que aparte del menor beneficiario, cuenta con otros dos hijos, siendo su persona casada y que debe cumplir con los gastos que toda familia genera, estando incluso a cargo del cuidado de su madre que es una persona adulta mayor, aspectos no considerados que evidencian que se actuó de manera parcializada, refiriéndose simplemente a la guarda y custodia de su hijo ejercido por su madre sin que ello pueda comprenderse como motivo de aumento.

Además, al beneficiar al menor con Bs1 500.- de su parte, y siendo que la responsabilidad de ambos progenitores es compartida, el menor de edad sería beneficiario de Bs3 000.- (tres mil bolivianos) monto mayor a un salario mínimo, por lo que el criterio del Tribunal “a quo” -lo correcto es ad quem- de que la madre estaría redoblando esfuerzo al tener la guarda y tenencia de su hijo llega a ser un criterio parcial.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y valoración de la prueba, infiriéndose asimismo el elemento congruencia y a la defensa, así como la inobservancia de la garantía de imparcialidad citando al efecto los arts. 62, 64, 108.9, 115.II, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 103/2022, disponiendo que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución apegada a la normativa procesal y constitucional vigente.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 50 a 55 vta.; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, ampliando los siguientes aspectos: a) La demandante no presentó prueba que demuestre el incremento en los gastos relativos a internet y computadoras, aspectos que en su oportunidad fueron rebatidos de su parte, sin embargo, el Tribunal de alzada solo hizo referencia a que el consumo del niño se habría incrementado sin referirse a documentación alguna; b) No se está solicitando que la justicia constitucional fije la asistencia familiar, sino que se conceda la tutela a fin de que el Tribunal de apelación “regularice” su resolución atendiendo a los datos del expediente, no siendo suficiente indicar que existió un aumento de necesidades solo porque el niño creció, habiendo el Juez de primera instancia cumplido con revisar la documentación y por ello incrementó la asistencia al monto inicialmente determinado; c) En cuanto al incumplimiento del principio de subsidiariedad, cabe mencionar que el Auto de Vista emitido no tenía motivo de complementación o aclaración, en tanto que sus fundamentos estaban basados en subjetividades; y, d) Es evidente que la determinación de asistencia familiar no causa estado, sin embargo cada etapa de incremento y reducción implica que una decisión que permanecerá vigente en tanto no exista una modificación posterior.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 43 a 44, manifestaron lo siguiente: 1) El accionante toma segmentos del fallo cuestionado para pretender sustentar el argumento de la presunta falta de motivación y fundamentación, no habiendo comprendido el contenido total del Auto de Vista; en ese sentido, a partir de esos segmentos parciales del fallo y no el contenido íntegro del mismo, puede comprenderse por qué el impetrante de tutela se abocó a transcribir jurisprudencia constitucional y una explicación de ese entendimiento sin que exista propiamente vinculación al caso para demostrar que lo resuelto por el Tribunal de alzada tuviera carencia tanto de fundamentación y motivación; 2) Respecto a la alusión de la vulneración de su derecho a la defensa y valoración probatoria, se afirma que la prueba de descargo no fue valorada y que tampoco tuvo respuesta; sin embargo, de forma espontánea confesó que las autoridades de instancia no consideraron que si bien cuenta con los recursos necesarios para dar una asistencia familiar como la fijada, no se encuentra en la posibilidad de concederla, primera parte de esta confesión que el Tribunal de alzada evidenció en la tramitación del proceso para enmendar el fallo de primera instancia, constatándose por los elementos probatorios y valorados de manera pertinente, la posibilidad cierta de que la nueva suma fijada no era atentatoria a los derechos del obligado, aspecto que ahora se tiene verificado no existiendo error, sino una valoración correcta de la prueba que conducía precisamente a lo confesado por el propio peticionante de tutela en sentido de que su persona cuenta con los recursos necesarios para dar una asistencia como la indicada, no advirtiéndose en ese mérito la afectación a sus derechos constitucionales, si incluso el propio impetrante de tutela se encargó de transcribir la argumentación que expuso en su defensa en la tramitación de la asistencia familiar en primera instancia, refiriéndose a los gastos erogados de su parte dando cuenta que solo en el rubro de alimentos generaba gastos para su familia en la suma de Bs1 900.- (mil novecientos bolivianos) y que para la compra de material escolar para su hijo mayor concretaba a suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), aspectos que fueron considerados relevantes en la valoración probatoria para asumir la determinación de revocar el Auto impugnado, pues se halla en el marco de una confesión espontánea; y, 3) A partir de lo evidenciado, concurrió en el fallo “apelado” la aplicación de los principios de razonabilidad, proporcionalidad e igualdad de derechos de todos sus hijos, actuando en ese ámbito dentro del marco de imparcialidad, aspecto que es posible evidenciarlo de la lectura integra del Auto de Vista cuestionado, existiendo una aplicación clara y razonada respecto a lo aludido como carga familiar, de lo que se advierte que los argumentos manifestados en la acción tutelar no son conducentes para demostrar la presunta carencia de imparcialidad y lesión de los derechos fundamentales del accionante. Argumentos con base en los cuales solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Participación de la tercera interesada

Marina Magdalena Contreras Flores, demandante dentro del proceso de asistencia familiar, por memorial cursante de fs. 45 a 49, manifestó lo siguiente: i) Si bien se determinó una asistencia familiar de Bs420.-, el mismo jamás tuvo la intención de pagar como inconsistentemente refiere en su demanda constitucional, al contrario su persona tuvo que pedir que dicha asistencia sea descontada de su sueldo mensual mediante orden judicial, monto que fue fijado porque presuntamente no tenía un trabajo estable, siendo por ello que luego de siete años procedió a pedir el incremento de asistencia familiar en razón a que el impetrante de tutela jamás tuvo ni tendrá la voluntad de ver y precautelar por el bienestar de su hijo menor de edad, porque para él solo tiene dos hijos, discriminando a su hijo de manera muy irresponsable, siendo que pese a la orientación de la Juez, hasta la fecha no visitó y ni siquiera llamó a su hijo, demostrando un latente desinterés hacia el mismo, cuando de la normativa internacional pertinente se tiene claro que su hijo debe tener los mismos derechos que tienen los demás hijos del peticionante de tutela, quien es médico de profesión y mantiene un trabajo estable y muy bien remunerado desde varios años atrás, que no obstante no se preocupó ni lo hará por las necesidades de su hijo quien, a la fecha es discriminado en relación a sus otros hijos; ii) Toda persona al igual que su hijo tiene derecho a un nivel de vida digna que le asegure la alimentación, vestido, salud, vivienda y seguridad social, recreación y otras necesidades propias de un menor de edad por tratarse de un grupo vulnerable de la sociedad que merece mayor cuidado sin distinción alguna frente a otros hermanos e hijos del accionante quien pretende discriminarlo, lo que no es concebible en estricta aplicación de la ley y la verdad material; iii) El argumento del impetrante de tutela respecto a la supuesta falta de fundamentación y motivación pudo haber sido superado si el mismo hubiera solicitado la aclaración, complementación y/o enmienda, siendo el medio que el peticionante de tutela tenía para exigir al Tribunal de alzada pueda sustentar o motivar su decisión, por lo que en ese merito se aprecia que el impetrante de tutela no cumplió con la observancia del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; iv) La fijación de un monto por concepto de asistencia familiar no causa estado ni es definitivo, teniendo el accionante la posibilidad de impetrar en cualquier momento la reducción de dicho beneficio en favor de su hijo, motivo por el cual la acción formulada resulta inconsistente, aspecto que debe tenerse en cuenta a momento de determinar lo que en derecho corresponda; v) El Auto de Vista 103/2022 no contiene ninguna omisión en cuanto a los elementos de fundamentación y motivación, siendo que del mismo escrito de la acción de amparo constitucional, se perciben los motivos y los hechos por los cuales se determinó revocar el Auto Definitivo 18/2022, caso distinto resulta que el accionante no se encuentre de acuerdo con el criterio legal y el sustento jurídico que contiene el fallo de alzada, no siendo necesario efectuar una ampulosa fundamentación y motivación; vi) Asimismo, el fallo cuestionado tampoco transgredió el derecho a la defensa del accionante pues en ningún momento se restringió algún actuado procesal, tampoco se vulneró el debido proceso, pues no se identificó qué acto del proceso no se efectuó o se omitió durante la sustanciación del mismo; en lo que concierne a la garantía de la imparcialidad el accionante no indicó ni sustentó bajo qué argumento sólido se manifiesta el acto parcializado, debidamente demostrado; vii) En cuanto a la disponibilidad económica del impetrante de tutela la misma está debidamente demostrada, pues a la fecha de la solicitud del incremento de la asistencia familiar su remuneración mensual era de Bs8 259.- (ocho mil doscientos cincuenta y nueve bolivianos), cuyo monto fijado en el Auto de Vista 103/2022 es mucho menor al 20% de su total ganado, no pudiéndose alegar que dicho monto atente contra la estabilidad económica de su familia; viii) En relación a que el trabajo del peticionante de tutela se encuentra bajo contrato eventual, dicho aspecto no fue demostrado, por el contrario su trabajo es estable, bien remunerado y permanente; y, ix) Es importante destacar que la vida en cada departamento del país es diferente, por lo que al estar viviendo -la progenitora- junto a su hijo en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, el costo de vida es muy alto, habiéndose ello demostrado con pruebas fehacientes, por lo que una asistencia menor a la fijada resultaría insuficiente para brindar una vida digna a su hijo, que más allá de lo económico necesita otros cuidados y esfuerzos relacionados con su crianza, educación y recreación los cuales son cubiertos por su persona ante el descuido total de su padre. Argumentos bajo los cuales solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 117/2022 de 26 de septiembre, cursante de fs. 56 a 63, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) Respecto a la vulneración del derecho a la defensa, la misma no fue debidamente acreditada por el accionante, pues si bien hizo alusión a la misma, sin embargo se advierte que el precitado en todo momento estuvo asesorado por su abogado, habiendo accedido a la justicia conforme a ley, planteando todos los recursos que la norma procesal le faculta; b) De la lectura del Auto de Vista 103/2022 se advierte que el mismo cuenta con la debida fundamentación, motivación y congruencia, pues guarda la correspondencia entre el recurso de apelación, la contestación al recurso y lo resuelto por las autoridades accionadas, dando respuesta a cada uno de los agravios denunciados y la respuesta a la apelación, habiéndose realizado  una ponderación de los derechos y las necesidades del menor, consideradas además en relación a los otros descendientes del impetrante de tutela, determinando que no se puede discriminar entre los hijos y los gastos que ellos pudieran erogar, más aun considerando que el mismo está bajo la tutela de la madre; c) Con relación a la valoración de la prueba, el peticionante de tutela no manifestó qué prueba no habría sido valorada, tampoco señaló la forma correcta como considera debió valorarse a efectos de la relevancia constitucional, misma que no fue demostrada a partir de lo referido en la presente acción tutelar; y, d) El Auto de Vista mencionado contiene la debida fundamentación, motivación y congruencia, no habiéndose vulnerado los derechos y garantías que ahora denuncia el accionante, pues dicho fallo tiene una estructura de forma y fondo, no habiéndose acreditado la lesión de los derechos denunciados por el peticionante de tutela.