SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0320/2024-S2

Fecha: 05-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a la defensa, así como la inobservancia de la garantía de imparcialidad, por cuanto los Vocales accionados a tiempo de incrementar el monto de la asistencia familiar: 1) No justificaron debidamente por qué el monto fijado sería el correcto, pues este solo fue fijado considerando su situación económica y no en relación a las necesidades del beneficiario, no habiendo tenido en cuenta los gastos que tiene respecto a su otra familia, estando incluso al cuidado de su madre adulta mayor; 2) No se refirieron sobre sus criterios en la oposición del incremento; y, 3) No valoraron la prueba de descargo presentada de su parte; empero sí lo hicieron respecto a los gastos que eroga en relación a su otro hijo.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Jurisprudencia reiterada: La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso y su relevancia constitucional

Respecto a la temática aludida, la SCP 0028/2024-S2 de 9 de febrero, englobando los criterios jurídicos expuestos en la reiterada jurisprudencia constitucional sobre los mencionados elementos del debido proceso y su relevancia dentro de la problemática, señaló lo siguiente: «…la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto, concluyó:La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.

Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita”.

Así también, respecto a la congruencia como parte del debido proceso, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, entendió dicho principio en sus vertientes interna y externa como el “…principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Por su parte, la SCP 0005/2019-S2 de 19 de febrero, a tiempo de añadir a los entendimientos asumidos por la jurisprudencia respecto a estos elementos del debido proceso, complementó el razonamiento refiriéndose a la consideración de la relevancia constitucional, al respecto estableció: “Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional. Con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna”» (las negrillas son añadidas).

III.2. Sobre la valoración integral de la prueba. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0159/2019-S1 de 26 de abril, remitiéndose a la                 SCP 1916/2012 de 12 de octubre, asumió el siguiente entendimiento: “…por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión, centra su análisis en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista 103/2022 de 28 de marzo, habiendo incurrido asimismo en defectos en la valoración de la prueba y desconociendo la garantía de imparcialidad, toda vez que los Vocales accionados al emitir dicho fallo, incrementando el monto de la asistencia familiar: i) No justificaron debidamente por qué el monto fijado sería el correcto, pues este solo fue fijado considerando su situación económica y no en relación a las necesidades del beneficiario, no habiendo tenido en cuenta los gastos que tiene respecto a su otra familia, estando incluso al cuidado de su madre adulta mayor; ii) No se refirieron sobre sus criterios en la oposición del incremento; y, iii) No valoraron la prueba de descargo presentada de su parte; empero, sí lo hicieron respecto a los gastos que eroga en relación a su otro hijo.

De los antecedentes cursantes en el expediente se tiene que en principio la ahora tercera interesada por memorial presentado el 14 de enero de 2020, interpuso incidente de aumento de asistencia familiar contra el ahora peticionante de tutela, mismo que fue resuelto por Auto Definitivo 18/2022 de 22 de febrero, por el que la Juez Público de Familia Séptimo de la Capital del departamento de Oruro, declaró con lugar la petición de aumento de asistencia familiar, no ha lugar e improbado el monto solicitado y no ha lugar la pretensión del demandado, determinado la nueva asistencia familiar en la suma de Bs600.- a ser cancelada mensualmente mediante cuenta financiera o depósito judicial (Conclusión II.1).

Ante tal determinación la hoy tercera interesada formuló recurso de apelación por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, formulación que luego de ser contestada por el accionante, dio lugar al Auto de Vista 103/2022, a través del cual Primo Martínez Fuentes y Ricardo Edgar Flores Carvajal, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora accionados- revocaron en parte el Auto apelado, únicamente en relación a monto, fijando como nueva asistencia familiar la suma de Bs1 500.- (Conclusión II.2).                                 

Bajo estos antecedentes y considerando la problemática a ser resuelta en el presente caso, cabe referirnos en principio al cuestionamiento realizado por la tercera interesada respecto al incumplimiento al principio de subsidiariedad, mismo que se sustenta en que a criterio de la antes referida, el impetrante de tutela debió agotar la vía solicitando primero la aclaración, complementación y enmienda; al respecto, si bien indudablemente antes de la activación de la presente acción tutelar es necesario que los medios idóneos existentes en el ordenamiento jurídico sean agotados con carácter previo a la interposición de la acción de amparo constitucional, no obstante la identificación de la solicitud de enmienda, complementación y enmienda como medio idóneo no resulta  correcta, pues la pretensión del peticionante de tutela a más de denunciar la falta de fundamentación, motivación y congruencia del fallo de alzada, busca la modificación en el fondo del incremento de la asistencia familiar, lo que sin duda no podría lograrse con la simple solicitud de aclaración, complementación y enmienda que, en esencia, no modifica la determinación de fondo asumida.

En ese mérito, no corresponde acoger de forma favorable el cuestionamiento realizado por la nombrada, teniéndose la vía agotada con la interposición del recurso de apelación, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica identificada.

En cuanto al principio de inmediatez, si bien en actuados no consta la diligencia de notificación con el Auto de Vista 103/2022, no es menos evidente que la presente acción se encuentra dentro de plazo si al efecto consideramos simplemente la fecha de emisión; en ese sentido, teniendo en cuenta que dicho fallo fue emitido el 28 de marzo de 2022, y la presente acción fue interpuesta el 15 de septiembre del mismo año, se advierte que el accionante también observó el señalado principio, encontrándose dentro de los seis meses que establece la norma.

Realizadas estas precisiones, y en función a la problemática a abordar, corresponde ahora conocer cuáles fueron los fundamentos del fallo de alzada a partir de los cuales los Vocales accionados decidieron incrementar el monto de la asistencia familiar.

En ese sentido, a partir del Auto de Vista 103/2022, las autoridades accionadas, revocaron parcialmente el Auto Definitivo 18/2022, únicamente en relación al monto asignado, fijando como nuevo monto la suma de Bs1 500.- en la modalidad dispuesta en la Sentencia, sin costas por la revocatoria parcial; ello, de acuerdo a los siguientes criterios:

a)    El art. 62 de la CPE, establece como obligación positiva por parte del Estado la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, garantizando las condiciones para su desarrollo integral, a través de normas jurídicas específicas y especiales en resguardo de este interés sobre el interés individual, originando con esta protección, derechos y obligaciones recíprocas entre progenitores y sus hijos, siendo deber fundamental de los padres garantizar la subsistencia de los menores suministrando la asistencia familiar con la obligación de atender en igualdad de condiciones su formación integral y una vida digna;

b)   El Código de las Familias y del Proceso Familiar prevé que la asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades que tenga el hijo menor de edad, las mismas que garantizan lo indispensable en relación a su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, y a los recursos de quien le asiste;

c)    La autoridad judicial que fije el monto de la asistencia familiar, tomará en cuenta los parámetros señalados para establecer un monto aproximado a la realidad bajo los principios de proporcionalidad y razonabilidad, siendo importante la labor judicial a desempeñar, quien realizará un análisis minucioso para la determinación del monto adecuado que garantice la formación, estabilidad y vida digna del menor;

d)   El principio de proporcionalidad debe ser comprendido a partir de una visión generacional del sector vulnerable; la niñez por encima de los derechos patrimoniales del obligado;

e)    El Estado a partir de la visión del interés superior del menor de edad establecido en el art. 60 de la CPE, prioriza el resguardo de los derechos de este sector, adquiriendo relevancia toda vez que sus derechos se encuentran vinculados a una vida digna;

f)     En el presente caso, si bien lo expresado en el recurso de apelación no es exquisito respecto a la técnica recursiva; sin embargo, no se debe perder de vista la prevalencia de los arts. 60 y 180.II de la CPE, resultando posible ingresar al análisis respecto al monto de la asistencia familiar, cuya data en su imposición se remonta a la gestión 2015, teniendo en cuenta que, por el transcurso del tiempo y la edad actual del niño beneficiario, sin duda sus necesidades básicas se incrementaron, no siendo necesario a fin de su demostración la acreditación documental de las necesidades que son inherentes a la naturaleza misma de los seres humanos indefensos;

g)   El Auto recurrido si bien consideró correctamente los elementos pertinentes para acoger la demanda de incremento, la suma determinada no responde a los antecedentes ni la realidad de los hechos probados respecto a las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado, existiendo certeza de la capacidad económica como de los ingresos generados por el padre, no siendo posible afirmar que la incidentista no acompañó prueba que demuestre el incremento de las necesidades del beneficiario, cuando el mismo obligado presenta un cuadro sobre los gastos generados de su parte que solo en el rubro de alimentos para su familia eroga Bs1 900.- y Bs500.- para los materiales escolares de su hijo mayor, no siendo correcto que señale efectuar gastos en las dimensiones que apunta y, sin embargo, en relación a su otro hijo niegue la posibilidad de igualdad, denotando incluso discriminación a sus derechos;

h)   No resulta argumento suficiente ni válido para mantener la suma como la incrementada, la afirmación de que sus gastos superan a sus ingresos, siendo su obligación el sustentar a sus hijos en igualdad de condiciones, independientemente si la madre también tiene una fuente laboral;

i)     Si bien el obligado refiere que solventa los gastos de sus padres, ello no puede estar por encima de los derechos de sus hijos, ni ser óbice para cumplir de manera efectiva con su obligación de padre en un monto razonable al fin de sostener en lo posible el estándar de vida expectante al nivel de vida que se entiende alcanzó su familia al erogar la suma que afirmó el propio obligado, que se entiende responde a las necesidades más básicas en relación a los rubros que debe alcanzar la asistencia familiar;

j)     Se debe tener presente que por la edad que tiene el menor beneficiario, al ser titular de la guarda la madre, la misma no está en las mismas condiciones de desempeño laboral como el padre, no siendo posible concebir la idea de que pueda desempeñar una labor para generar ingresos de manera óptima debido al cuidado que le debe a su hijo por la edad que tiene, por ello se hace equilibrado entender que mientras la madre sea quien se ocupe del cuidado de los hijos, el padre sea quien deba proporcionar el sustento pertinente como asistencia familiar, razonamiento jurisprudencial establecido en la Sentencia Constitucional que se hizo referencia -SCP 0140/2018-S3 de 20 de abril- que dispuso que el progenitor o progenitora que tiene la guarda, es quien cubre en gran parte todos los requerimientos de los beneficios, incluso redoblando esfuerzos o descuidando a sus hijos, más aun si se tiene en cuenta que las labores del hogar para el cuidado de los hijos, representan un esfuerzo o trabajo extra que deben cumplir los progenitores que tienen a su cargo a los hijos; en ese marco, cuando el obligado refiere que la madre de su hijo cuenta con una fuente laboral, está reconociendo implícitamente que ella está desarrollando doble esfuerzo, que también realiza labores para generar ingresos, lo cual implica incluso un desequilibrio en la igualdad que pregona el art. 64.I de la CPE. En ese sentido, cuando el obligado alega dicha norma a fin de conseguir que el monto incrementado se mantenga, su razonamiento no condice con la realidad, pues si tuviese que cuantificarse o monetizarse por las actividades de la madre en el cuidado de sus hijos, sin duda incluso existiría un desequilibrio de gasto mayor por parte de la madre;

k)    Bajo esas consideraciones se encuentra un sustento fundado para considerar que el monto que se asignó en favor del beneficiario no resulta razonable, dada las circunstancias y condiciones en que se desenvuelve el niño, debiendo en consecuencia acogerse la pretensión recursiva de manera racional; y,

Descrito como se encuentra el Auto de Vista 103/2022, corresponde absolver los planteamientos realizados por el accionante en esta acción tutelar.

Sobre la fundamentación y motivación

En cuanto este punto el impetrante de tutela reclama que los Vocales accionados no justificaron debidamente por qué el monto fijado sería el correcto, pues este solo fue determinado considerando su situación económica y no en relación a las necesidades del beneficiario, no habiendo tenido en cuenta los gastos que tiene respecto a su otra familia, estando incluso al cuidado de su madre adulta mayor.

A partir del planteamiento que propone el peticionante de tutela, es imprescindible referirnos a la diferencia existente entre los elementos de fundamentación y motivación del debido proceso, claramente definida a partir de la jurisprudencia vertida en el apartado III.1 de este fallo constitucional; así, la fundamentación tiene que ver con la justificación normativa de la decisión. En cambio, la motivación con el sustento fáctico de la misma, exteriorizándose en un conjunto de razonamientos que brindan una explicación respecto a las razones por las cuales la premisa fáctica se encuentra probada, explicando por qué el caso se encuadra en la hipótesis del precepto legal; entendimiento a partir del cual se aprecia que el reclamo constitucional del accionante tiene que ver con este segundo elemento -motivación-, correspondiendo, en ese sentido, referirnos únicamente respecto a esta vertiente y, por consiguiente, denegar la tutela en relación al elemento de fundamentación que no fue observado mínimamente por el impetrante de tutela, explicando cómo este elemento del debido proceso fue lesionado con los hechos denunciados como generadores de la transgresión, no obstante haber sido invocado.

Realizada dicha precisión, de la lectura integral del Auto de Vista 103/2022 se aprecia que luego de sentar las bases normativas, tanto constitucional y legal respecto al resguardo que el Estado a través de sus autoridades debe a la familia en general, haciendo hincapié en los derechos y obligaciones recíprocas entre progenitores y sus hijos, y centrándose en especial en el deber fundamental de los padres para garantizar un suministro de asistencia familiar que cumpla con la finalidad de alcanzar en igualdad de condiciones su formación integral y una vida digna; pero, sobre todo, haciendo una especial consideración a la visión constitucional desde la observancia del principio interés superior de la niña, niño y adolescente que prioriza el resguardo de sus derechos. Estableció la necesidad de realizar un análisis respecto al monto de asistencia incrementado, considerando la data de la primera imposición que devenía de la gestión 2015, tiempo transcurrido que, en criterio de las autoridades accionadas, de forma innegable representa un incremento en las necesidades básicas del niño beneficiario.

En ese marco, luego de hacer referencia a las consideraciones establecidas en el Auto recurrido, verificó la discrepancia entre estas y la suma determinada, misma que a consideración de los Vocales accionados no respondía a los antecedentes ni a la realidad evidenciada a partir de los hechos probados, esto en relación a las necesidades del beneficiario y las posibilidades del obligado, debiendo tener presente que, conforme a actuados, el monto inicialmente incrementado por la Jueza a quo solo fue de Bs600.-

Ahora bien, el principal cuestionamiento que realiza el peticionante de tutela es que las autoridades de alzada no sustentaron debidamente el monto dispuesto pues a su criterio, como lo dijo en audiencia, la ahora tercera interesada no presentó elemento probatorio alguno que acredite el incremento de las necesidades del menor y que, por ello, el monto que se fijó solo fue determinado en función a sus posibilidades; al respecto, si bien del Auto de Vista no se aprecia una identificación específica respecto a algún elemento probatorio; no obstante, a partir del principio establecido constitucionalmente respecto a la prevalencia y prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, y en función a la labor de ponderación realizada en cuanto a los derechos del niño y la capacidad del obligado, los Vocales accionados en una visión acorde al principio de verdad material, concluyeron en la innegable realidad de que por el transcurso del tiempo en que fue fijado el primer monto de asistencia familiar y la edad que ahora tiene el menor de edad -de acuerdo al contenido del recurso de apelación, el beneficiario contaba con seis años de edad al momento de la activación del referido recurso (fs. 17)-, es incontrastable que sus gastos indudablemente fueron incrementados, marco axiológico que les permitió realizar una comparación entre los gastos que el propio accionante estableció respecto a su familia e hijos, equiparándolo al monto de asistencia familiar determinado, verificando que el mismo no era coherente respecto a su capacidad económica y menos en relación a los gastos que erogaba en relación a sus otros hijos, aspecto este que fue el parámetro para establecer el monto fijado en un marco de igualdad y equilibrio, a fin de cubrir en ese sentido necesidades básicas del beneficiario.

Por otro lado, y respecto a otra cuestión planteada por el impetrante de tutela en sentido de que las autoridades de alzada incomprensiblemente sustentaron su decisión bajo el argumento de que la madre tiene la guarda y custodia del menor, sin que ello pueda ser comprendido como el motivo de aumento del monto de la asistencia familiar, denotando una actuación parcial, en inobservancia de la garantía de imparcialidad; cabe manifestar, que lo aludido al respecto por parte de los Vocales accionados fue precisamente a fin de brindar una respuesta a los argumentos formulados por el peticionante de tutela -se entiende- en la contestación al recurso de apelación, pues conforme lo anota el Auto de Vista 103/2022, el obligado hizo referencia a que la madre de su hijo cuenta con una fuente laboral haciendo alusión a que debe considerarse que ambos progenitores deben asistir a sus hijos en igualdad de condiciones; aspecto que les permitió a los Vocales accionados abordar la temática respecto al esfuerzo y responsabilidad que ostenta el progenitor que asume la guarda del menor, sustentándose, al efecto, en entendimientos jurisprudenciales que evidentemente establecieron que en más de las veces el progenitor que tiene la guarda del menor redobla esfuerzos para cubrir las necesidades de sus hijos y, en ese marco, las autoridades de alzada ponderaron la labor realizada por la madre del menor que es quien ostenta la guarda y el cuidado del menor de edad que, incluso, realiza doble esfuerzo al estar al cuidado y protección de su hijo y, a su vez, procurándose una fuente de sustento, como el propio accionante lo reconoció.

Dichas circunstancias fundamentadas por los Vocales ahora accionados, sin duda evidencian la desigualdad desmedida entre el monto determinado y el trabajo que implica estar al cuidado del niño beneficiario, haciendo mención incluso a que si se cuantificaría dicha labor en relación al monto inicialmente incrementado, la desigualdad entre la responsabilidad de los padres sería notoriamente desequilibrada, razonamiento perfectamente comprensible y que sustenta aún más la determinación de modificar el monto de asistencia familiar inicialmente incrementado.

En relación a que las autoridades de alzada no consideraron los gastos que tiene respecto a su familia y que incluso se encuentra al cuidado de su madre adulta mayor, de la referencia realizada precedentemente, se advierte que contrariamente a lo que manifiesta el impetrante de tutela, uno de los parámetros determinantes que fundó la imposición del monto de la asistencia familiar, fue justamente la consideración de los gastos que el propio peticionante de tutela manifestó tener en relación a su familia, advirtiéndose de ello el nivel de vida que procura o procuró respecto a ellos, pero no así para el hoy beneficiario, por lo que en función a ello se determinó un monto acorde a esa expectativa de vida que también debe ser alcanzada para su otro hijo menor de edad.

En lo referente a la madre del accionante, las autoridades de alzada fueron expresos al manifestar que dicho aspecto no puede encontrase por encima de los derechos de sus hijos, ni ser óbice para cumplir de manera efectiva con su obligación de padre, a fin de otorgar un monto razonable que otorgue al menor una calidad de vida digna.

A partir del detalle realizado en relación a lo considerado en el Auto de Vista 103/2022 y los aspectos cuestionados por el impetrante de tutela en esta acción tutelar, se advierte que dicho fallo cuenta con la debida motivación, comprendiéndose a partir de la misma los razonamientos en función a los cuales los Vocales accionados decidieron incrementar el monto de asistencia familiar, sustento fáctico a su vez fundado principalmente en la consideración y aplicación práctica del principio del interés superior del niño, parámetro a partir del cual se realizó la ponderación entre los derechos que le asisten a este en función a su pertenencia a uno de los grupos más vulnerables que requieren de una protección especial y prioritaria por parte del Estado, y la capacidad y condiciones económicas del obligado, por lo que en el marco de lo anotado, respecto a este elemento del debido proceso corresponde denegar la tutela solicitada.

Sobre la congruencia

Al respecto, el peticionante de tutela, haciendo alusión a la lesión de su derecho a la defensa y al elemento congruencia del debido proceso, reclamó que las autoridades de alzada no se habrían referido sobre sus criterios respecto a la oposición del incremento, no existiendo una correspondencia entre lo solicitado, lo considerado y lo resuelto.

En cuanto a dicha denuncia, cabe manifestar que el accionante simplemente se limitó a referir lo expuesto sin brindar una mínima explicación que dé cuenta acerca del criterio, elemento o reclamo que siendo expuesto en la contestación al recurso de apelación interpuesto por la ahora tercera interesada, no fue considerado, manifestando igualmente su relevancia en cuanto a la decisión de fondo asumida; debiéndose considerar en función al entendimiento vertido en la parte final de la jurisprudencia expuesta en el Fundamento Jurídico III.1, que a objeto de lograr la nulidad del fallo cuestionado a partir de la lesión al debido proceso en los elementos fundamentación, motivación y congruencia, se debe advertir su relevancia a fin de lograr en la decisión de fondo un efecto modificatorio, mismo que en el caso no es advertido dada la nula identificación de los aspectos supuestamente omitidos por las autoridades accionadas a tiempo de resolver el caso.

En ese sentido, si bien de manera general y abstracta se comprende que a criterio del impetrante de tutela el fallo emitido no habría considerado los puntos de divergencia expuestos de su parte, al no señalar y sustentar qué criterios de oposición no fueron considerados, se advierte que el peticionante de tutela no logró exponer debidamente su reclamo desde al ámbito constitucionalmente relevante a partir de una mínima explicación que refiera de forma clara y precisa la lesión que acusa, a objeto de que este Tribunal ingrese a verificar y contrastar lo expuesto de su parte en la contestación al recurso de apelación y lo abordado en el fallo de alzada, aspecto que impide a esta instancia de control tutelar de constitucionalidad, emitir un criterio al respecto, por lo que en cuanto a este elemento del debido proceso y el derecho a la defensa, no corresponde ingresar al análisis de fondo deviniendo ello en la denegatoria de tutela.

Sobre la valoración de la prueba

En cuanto a este punto de reclamo, el impetrante de tutela sostuvo que las autoridades accionadas no valoraron la prueba de descargo presentada de su parte, pero que si lo hicieron respecto a los gastos que eroga en relación a su otro hijo.

Al respecto, antes de abordar la denuncia referida, es importante señalar que conforme lo establece la línea jurisprudencial expuesta en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, si bien a la jurisdicción constitucional no le está permitido ingresar a valorar la prueba; no obstante, tiene la obligación de verificar si las autoridades se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad, si se omitió la valoración de algún elemento probatorio, o si la decisión se basó en prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento, para lo cual el accionante debe cumplir con establecer concretamente qué elementos fueron valorados de forma incorrecta o que fueron omitidos en su valoración, además de establecer la relevancia constitucional para la definición del caso, puesto que no toda omisión valorativa o denuncia de irregularidades en la valoración causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante.

Asimismo, es importante remarcar que la labor que se efectúa en sede constitucional respecto al trabajo de valoración realizado por las autoridades judiciales o administrativas únicamente es de verificación a fin de establecer ya sea la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, la existencia de una actitud omisiva en esta tarea; o, la otorgación de un valor diferente al medio probatorio, pero en ningún caso se podrá valorar directamente la misma o volver a valorarla, usurpando una función que no le está conferida legal ni constitucionalmente.

Bajo el entendimiento jurisprudencial señalado, y considerando lo expuesto por la parte impetrante de tutela en esta parte de su reclamo constitucional, se advierte que el mismo no logró cumplir con los presupuestos exigidos a fin de que este Tribunal habilite su competencia a efectos de revisar la labor valorativa ejercida en este caso por el Tribunal de alzada; pues, en principio no identificó de manera específica los elementos probatorios que a su criterio fueron indebidamente valorados, siendo preciso en cuanto a la observación que señala respecto a cada elemento, es decir, si fueron valorados fuera de los marcos de razonabilidad y equidad, si fueron omitidos en su valoración, o si se le otorgó una valoración distinta o distorsionada al valor que posee en realidad, faltando al principio de verdad material, menos aún cumplió con la carga de exponer la relevancia de ese defecto en la valoración respecto a la decisión final del fallo.

En efecto, más allá de que el peticionante de tutela solo haya manifestado que las autoridades de alzada no consideraron la prueba de descargo, sin especificar elemento probatorio alguno; asimismo, contradiciéndose en su formulación, luego denuncia que esta prueba de descargo sí fue considerada pero a partir de los gastos erogados por su persona en relación a su otro hijo, con lo que además de no observar los presupuestos específicos para que este Tribunal excepcionalmente ingrese a revisar la labor valorativa ejercida por las autoridades accionadas, se advierte que su denuncia en sí misma es incongruente y fuera de todo sentido, admitiendo en el fondo que en realidad la prueba presentada de su parte sí fue valorada pero no en la magnitud que él pretendía, lo que evidencia únicamente la existencia de disconformidad en la labor valorativa empleada; aspectos estos que impiden a este Tribunal realizar una tarea de verificación sobre la observación realizada al trabajo de valoración, con lo que tal denuncia a partir de las falencias evidenciadas no puede ser atendida de forma favorable correspondiendo simplemente denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, asumió la decisión correcta.