SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados de 13 de diciembre de 2023, cursante de fs. 1; y, 172 a 182; y, de subsanación de 18 de igual mes y año (fs. 185 y vta.), la parte accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Comisión de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, de la cual forman parte, realizó una revisión del Reglamento de Ética vigente, detectando que dicho reglamento no incluía normas específicas relacionadas con los actos de acoso y violencia política hacia las mujeres, tal como lo establece la Ley 243 de 28 de mayo de 2012 –Ley Contra el Acoso y Violencia Política Hacia las Mujeres– ni contemplaba el procedimiento administrativo sancionador establecido en el Decreto Supremo (DS) 2935 de 5 de octubre de 2016.

Ante la omisión observada, la Comisión de Ética decidió proponer la incorporación de las disposiciones legales mencionadas en el Reglamento de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; propuesta que incluyó la adición de un nuevo Título V, con Capítulos I y II, y artículos numerados del 29 al 37 que detallaban las faltas y sanciones por actos de acoso y violencia política, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 243 y el DS 2935.

El 5 de octubre de 2023, la Comisión presentó al pleno del Concejo Municipal de la citada Entidad Edil el Informe CMP/COM.ÉTICA/INF 002/2023 de 29 de septiembre, titulado: "Proyecto de Incorporación Normativa al Reglamento de Ética del Concejo Municipal de Potosí", que tenía como objetivo alinear el señalado Reglamento con la normativa nacional vigente y proteger los derechos de las mujeres en el ámbito político; es así que, durante la sesión ordinaria del Concejo Municipal celebrada el 5 de octubre de 2023, se puso a consideración del pleno el informe presentado por la Comisión de Ética; sin embargo, Johnny Manuel Churata Montero, Presidente del Concejo Municipal, propuso remitir el informe a todas sus comisiones para un análisis más detallado; propuesta que fue aprobada por los Concejales Municipales presentes, tal como consta en el acta de Sesión Ordinaria 097/2023.

El 12 del señalado mes y año, se dio lectura al Informe durante una Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal del Gobierno autónomo Municipal de Potosí y se sometió nuevamente a consideración del Pleno; no obstante, y pese a los argumentos presentados por la Comisión de Ética, los Concejales Municipales decidieron rechazar el informe, con base en argumentos incongruentes y sin fundamento jurídico válido, quedando el rechazo documentado en las actas de la sesión correspondiente.

Posteriormente, el 13 de octubre de 2023, la Comisión de Ética, solicitó formalmente la reconsideración de la decisión, amparándose en el art. 61.1 del Reglamento General del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, enfatizando la importancia de ajustar el Reglamento de Ética a las disposiciones legales vigentes, particularmente en lo que respecta a la protección contra el acoso y la violencia política hacia las mujeres; sin embargo, en la Sesión Ordinaria 102/2023 de 17 de igual mes y año, los Concejales que habían votado en contra del informe mantuvieron su posición y rechazaron la reconsideración; por lo que, al no alcanzarse los dos tercios de los votos requeridos, la petición de reconsideración fue formalmente denegada.

Con el fin de cumplir con los requisitos legales previos a la presentación de una acción de cumplimiento, se enviaron notas formales a los Concejales Municipales que rechazaron el informe, instándolos a cumplir con su deber legal de incorporar las normativas de la Ley 243 y el DS 2935 en el Reglamento de Ética del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, subrayando en dichas misivas que la omisión de incorporación de tales disposiciones legales, contravenía lo establecido en la legislación vigente.

Las notas, enviadas el 14 de noviembre de 2023, explicaban que el rechazo del informe y la negativa a reconsiderar la decisión, constituían una falta grave y un incumplimiento de las obligaciones legales de los Concejales, debido a que el art. 16 de la Ley 243, exige que todas las instituciones públicas incluyan en sus reglamentos internos las faltas previstas en dicha ley, otorgándose en, la Disposición Transitoria Quinta de la referida Ley, un plazo de noventa días para que las instituciones públicas modifiquen sus reglamentos, un plazo que ya había sido ampliamente superado; empero, las señaladas notas no fueron respondidas por los ahora demandados, constituyendo tal silencio una renuencia explícita a cumplir con las obligaciones legales establecidas por la Ley 243 y el DS 2935.

I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas

Las impetrantes de tutela denuncian el incumplimiento de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 243 y del art. 12 del DS 2935.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ejecute la norma legal omitida contenida en la disposición transitoria quinta de la Ley 243 dentro del plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas y se determine las responsabilidades emergentes de tal omisión; asimismo, se ordene: a) A la Presidencia del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, convoque a Sesión Extraordinaria dentro de las veinticuatro (24) horas de emitida la resolución constitucional, en la que deberá aprobarse el informe. “PROYECTO DE INCORPORACION NORMATIVA AL REGLAMENTO DE ETICA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE POTOSI”, CMP/COM.ÉTICA/INF N 002/2029 de fecha 29 de septiembre de 2023” (sic); b) Se remita a conocimiento de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el Acta de la sesión extraordinaria en la que se constate la aprobación del informe: “PROYECTO DE INCORPORACION NORMATIVA AL REGLAMENTO DE ETICA DEL CONSEJO MUNICIPAL DE POTOSI, CMP/COM.ÉTICA/INF N 002/2029 de fecha 29 de septiembre de 2023” (sic) dentro del plazo de 48; c) En previsión de lo señalado en el art. 67 del Código Procesal Constitucional (CPCo), se determine las responsabilidades que correspondan a los demandados, de conformidad al art. 39 del citado cuerpo normativo.

I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia el 19 de diciembre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 198 a 207 vta., presentes la parte solicitante de tutela asistida de su abogado y los representantes legales de los demandados, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

Las impetrantes de tutela a través de su abogado en audiencia, ratificaron el contenido íntegro de su memorial de demanda de acción de cumplimiento, añadiendo la existencia de actitudes patriarcales que se oponen a la inclusión de ciertas leyes en las normas jurídicas locales, a pesar de que estas leyes tienen un mandato constitucional y legal claro; situación que conlleva la necesidad de recurrir a la jurisdicción constitucional para asegurar que se cumpla con lo estipulado en la Constitución y las leyes, especialmente en el ámbito de protección contra el acoso y la violencia política hacia la mujer.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jhonny Manuel Churata Montero, Alberto Pérez Tumiri, Henry Próspero López Álvarez, Vidal Quispe Callapa y Sula Ibarra Pacara, Presidente y miembros del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, respectivamente, por medio de sus representantes legales, en audiencia, señalaron lo que sigue: 1) La acción de cumplimiento tiene como objetivo garantizar que se cumpla un deber específico que ha sido omitido por servidores públicos o por órganos del Estado; encontrándose diseñada para proteger derechos fundamentales y garantías constitucionales de manera concreta, de ahí que el petitorio debe ser específico y derivar de un mandato claro y determinado; 2) La jurisprudencia constitucional, establece que esta acción de defensa debe ser exigible y debe basarse en un mandato específico, no en alegaciones generales o vagas; 3) El Consejo Municipal del citado Ente Edil es un Órgano colegiado con funciones deliberativas, fiscalizadoras y legislativas, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las leyes correspondientes (arts. 272, 283, 284, 285, 302 de la Ley Marco de Autonómicas y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) –Ley 031 de 19 de julio de 2010– y Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM) –Ley 482 de 9 de enero de 2014–); 4) A diferencia de otros servidores públicos o entidades administrativas, el Consejo Municipal tiene una autonomía considerable en el ejercicio de sus potestades y toma de decisiones basadas en el marco constitucional y legal; y no se puede comparar con un órgano administrativo, ya que tiene funciones legislativas propias y no está sujeto a la misma normativa; tal es así que, por ejemplo, la presente acción de defensa, no es procedente contra la Asamblea Legislativa Plurinacional para exigirle la aprobación de una ley; esto, en razón a la separación de poderes establecida por la Ley Fundamental, que diferencia claramente las funciones del Órgano Legislativo y del Órgano Judicial; 5) En el contexto previo, el Consejo Municipal del Gobierno autónomo Municipal de Potosí, como Órgano Legislativo en el ámbito municipal, también goza de una autonomía similar a la Asamblea Legislativa a nivel nacional; por ello, las decisiones legislativas del Consejo no pueden ser dictadas por el Órgano Judicial, ya que se trata de un órgano deliberativo con autonomía para decidir sobre la normativa municipal y su procedimiento; 6) El informe al que alude la parte accionante, fue rechazado en votación por el plenario del Consejo Municipal del referido Ente Edil; posteriormente, no se logró la habilitación para reconsiderar el informe debido a la falta de los dos tercios de votos necesarios, conforme al procedimiento establecido en el art. 61 del Reglamento; 7) Cuando finalmente pudo ser instalada la sesión, los Concejales Municipales del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, expresaron su opinión sobre el proyecto de ley y el Reglamento de Ética; así, Henry Próspero López Álvarez, Concejal Municipal; sugirió modificar todo el Reglamento en lugar de hacer ajustes parciales, argumentando que los “parches” no son beneficiosos; por su parte, Vidal Quispe Callapa, Concejal Municipal; propuso una revisión completa del Reglamento debido a la falta de conocimiento previo del proyecto de ley y la disponibilidad de un asesor para realizar ajustes; igualmente Alberto Pérez Tumiri, Concejal Municipal; expresó que el informe requería más análisis y una revisión integral, debido a modificaciones previas y la necesidad de alinearse con la Ley 243; 8) De lo señalado, se advierte en consecuencia, que los Concejales Municipales no manifestaron una negativa total a la incorporación de dicho informe, sino que propusieron revisar el Reglamento en su totalidad para hacer una adecuación normativa completa y eficaz; 9) Resulta preocupante que la jurisdicción constitucional pudiera ordenar convocar a una sesión extraordinaria y aprobar el informe; toda vez que, ello implicaría que la justicia constitucional, podría estar imponiendo criterios sobre cómo deben actuar los Concejales municipales, lo que implica deliberadamente, una afrenta a su autonomía, debido a que la justicia constitucional se halla impedida de intervenir en la deliberación interna del Consejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí ni dictar cómo deben proceder los concejales en sus funciones legislativas. Por lo manifestado, solicitaron se deniegue la tutela impetrada, en virtud a no haberse demostrado de forma clara el deber omitido, además de que la demanda constitucional, no cumple con los requisitos legales y la justicia constitucional no debe interferir en el proceso deliberativo del Consejo Municipal del Gobierno autónomo Municipal de Potosí, siendo que la adecuación normativa debe ser gradual y la jurisdicción constitucional no puede intervenir en este proceso. Sea con imposición de costas.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 084/2023 de 19 de diciembre, cursante de fs. 208 a 215, concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, cumplan simple y llanamente lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 243 con relación a los arts. 8 y 16.II de la misma Ley, así como también lo dispuesto en el art. 12 del DS 2935, en el marco de las normas y procedimientos de la institución, sea en el lapso de treinta (30) días; decisión asumida bajo los siguientes argumentos: a) Según el DS 2935 en su art. 12, los órganos deliberativos del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas, deben incorporar en su normativa interna el procedimiento administrativo para la sanción de faltas de acoso y violencia política hacia las mujeres; y, b) No se presentó ningún tipo de respuesta a las notas presentadas por el Comité de Ética del Concejo Municipal de Potosí, respecto al cumplimiento del art.12 del DS 2935 para desvirtuar el estado de renuencia.