sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0322/2024-S1
Fecha: 19-Jul-2024
Artículo 4. (CARÁCTER DE LOS DERECHOS).
Los derechos de las personas adultas mayores son inviolables, interdependientes, intransferibles, indivisibles y progresivos.
III.3. Derecho a la vida, a la salud y a la seguridad social
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0971/2019-S1 de 4 de octubre, asumió el siguiente razonamiento:
Respecto al derecho a la vida SCP 1857/2014 de 25 de septiembre, remitiéndose a otro entendimiento jurisprudencial, señaló: “En torno al derecho a la vida, la SCP 0864/2014, de 8 de mayo, indica que se lo ha definido como aquel derecho primario que tiene todo ser humano para gozar de su existencia, derecho reconocido en el art. 15.I de la CPE, que señala que toda persona tiene derecho a la vida, entendido como un derecho fundamental del cual emergen los demás derechos. En este sentido, la SC 0653/2010-R de 19 de julio, citado a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, señala que: ‘…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento…’”.
Por su parte la SC 0026/2003-R de 8 de enero, sobre este derecho precisó: “…el derecho a la vida es el origen de donde emergen los demás derechos, por lo que su ejercicio no puede ser obstaculizado por procedimientos burocráticos ni sujeto a recursos previos, más aún cuando su titular se encuentra en grave riesgo de muerte. Por ello, además de proclamarlo, la Ley Fundamental instituye mecanismos de protección para el ejercicio real y efectivo del derecho a la vida, cuando, en su art. 158, obliga al Estado a defender el capital humano, protegiendo la salud de la población, asegurando la continuidad de sus medios de subsistencia y rehabilitación de las personas inutilizadas, obligando también al Estado a establecer un ‘régimen de seguridad social’ inspirado en los principios de universalidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad y eficacia” (las negrillas son añadidas).
Así, la misma Sentencia Constitucional en cuanto al derecho a la salud y su relación con la seguridad social, estableció: “El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.
En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho a la salud es un derecho fundamental, que debe ser resguardad con mayor razón cuando se encuentra en conexidad con el primigenio derecho a la vida o a la dignidad humana, especialmente en el caso de personas vulnerables de la población, como son los niños, las personas con discapacidad, de la tercera edad y los enfermos terminales.
El derecho a la seguridad social, como derecho constitucional, adquiere su esencia de fundamental cuando atañe a las personas cuya debilidad es manifiesta, es decir, que requieren de la misma para seguir con vida, tal el caso de los pacientes con enfermedades crónicas o incurables. De esta manera cuando una entidad pública o particular, tiene a su cargo la prestación de la seguridad social en salud a persona en estas situaciones, su incumplimiento acarrea un grave perjuicio. Es como consecuencia de esa protección especial que dichas personas requieren, que el derecho a la seguridad social adquiere su esencial condición de derecho fundamental, pues con su inobservancia, se colocan en peligro otros derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad física” (las negrillas son nuestras).
III.4. El debido proceso en su triple dimensión
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0761/2018-S2 de 8 de noviembre, asumió el siguiente razonamiento
El debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues, por una parte, se encuentra reconocido como un derecho en el art. 115.II de la CPE, así como por instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) -art. 8-; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) -art. 14-, que conforme al art. 410.II de la Norma Suprema, forman parte del bloque de constitucionalidad; por otra, como garantía jurisdiccional; finalmente, el debido proceso también se configura como un principio que emerge del Estado de Derecho y del principio de legalidad en su vertiente procesal, que está expresamente previsto -como principio procesal de la jurisdicción ordinaria- por el art. 180.I de la Ley Fundamental; empero, al derivar de otro principio, cual es el de legalidad en su vertiente procesal como ya se refirió, no solo debe ser observado en instancias jurisdiccionales, sino también en administrativas; de lo que se extrae que la Constitución Política del Estado del país, persigue evitar la imposición de una sanción, o la afectación de un derecho, sin el cumplimiento de las garantías de naturaleza procesal contenidos en la misma y las leyes. Así también en cuanto a la importancia del debido proceso, la jurisprudencia precisó que está ligada a la búsqueda del orden justo.
El Tribunal Constitucional a través de la SC 1748/2003-R de 1 de diciembre, en el Fundamento Jurídico III.4, expresó:
(…) este Tribunal Constitucional ha entendido, en su uniforme jurisprudencia, como "el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”…
En este mismo sentido y en cuanto a la obligatoriedad de su respeto, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0119/2003-R de 28 de enero, en el Fundamento Jurídico III.2, sostuvo: “…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (las negrillas fueron añadidas).
De la precedente línea jurisprudencial se puede inferir que el debido proceso es una garantía constitucional que asegura a toda persona un proceso en el que se observe y se cumpla correctamente todas las normas adjetivas y sustantivas aplicables al caso; llega a ser una garantía que asegura una certidumbre respecto al desarrollo de una causa administrativa o judicial.
III.5. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0921/2022-S1 de 9 de septiembre, asumió el siguiente razonamiento:
La SCP 0992/2019-S2 de 21 de octubre, seleccionó la jurisprudencia constitucional relativa a la legitimación pasiva y señaló que:
El art. 129.I de la CPE, prevé: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Por su parte, el art. 52.1 del CPCo, establece que esta acción de defensa, podrá ser interpuesta por: “Toda persona natural o jurídica cuyos derechos estén siendo restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, directamente u otra en su nombre con poder suficiente”; correspondiendo identificar como requisito regulado en el art. 33.2 del Código Procesal anotado, para el planteamiento de esta garantía constitucional el: “Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado”.
Respecto a los sujetos de la acción de amparo constitucional, la SC 0400/2006-R de 25 de abril, estableció que:
“Para hacer referencia a los sujetos activos es necesario partir de una premisa fundamental: así como no existe acción sin sujeto titular y sin sujeto pasivo concretos, tampoco hay acción sin legitimación activa y pasiva.
La legitimación en el orden procesal debe relacionarse con el concepto de acción y por consiguiente, con sus sujetos activo y pasivo, se configura con el reconocimiento que el derecho hace a una persona de la posibilidad de ejercitar y mantener con eficacia una pretensión procesal -legitimación activa-, o de resistirse a ella eficazmente -legitimación pasiva-”.
En ese orden, respecto a la legitimación pasiva en las acciones de amparo constitucional, destaca que la misma exige la coincidencia entre la persona o autoridad que presuntamente cometió la trasgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales y aquella contra quién se dirige la acción de defensa. Sobre el particular, la abundante jurisprudencia constitucional determinó que debe identificarse indubitablemente a la persona particular o autoridad que presuntamente ocasionó las transgresiones a derechos fundamentales y garantías constitucionales; a efectos de poder responder por las acusaciones efectuadas en su contra.
(…) la SCP 0149/2012 de 14 de mayo, expresa que:
…la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado…(las negrillas y el subrayado nos corresponden).
Resaltando el fallo constitucional plurinacional antes anotado (SCP 0149/2012), que en cuanto a la legitimación pasiva de entes colegiados:
“…este Tribunal en la SC 0059/2004-R de 14 de enero, estableció: ‘«…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella…». Precisando lo señalado, la SC 0711/2005-R de 28 de junio, determinó: «...para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta»’ (SC 2849/2010-R de 10 de diciembre).
(…)
En consecuencia, se colige que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos sus miembros o titulares, de lo contrario carecería de eficacia, pues quienes no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además -claro está- que por un principio de igualdad, la responsabilidad civil y penal que pudiese surgir debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida (entendimiento asumido por la SC 0529/2010-R de 12 de julio)” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
Jurisprudencia constitucional que aplicada a la problemática resuelta en la SCP 0149/2012, motivó la denegatoria de la acción de amparo constitucional entonces deducida, considerando que, si bien los accionantes solicitaron en dicha oportunidad:
…la nulidad del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008 y Auto complementario de 9 de enero de 2009, emitidos por los Vocales de la Sala Civil Primera, ahora demandados; sin embargo, en obrados se evidencia que el citado Tribunal, estuvo constituido a tiempo de emitir dichas Resoluciones por Raúl Pablo Brañez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri y Ángel Montero Montecinos; empero, los accionantes sólo dirigieron la presente acción de amparo constitucional contra Raúl Pablo Brañez Galindo y Virginia Rocabado Ayaviri; y no así, contra todos los miembros de la citada Sala Civil Primera que asumieron la decisión de confirmar los Autos de 6 de diciembre de 2008; de 16 de julio de 2004; de 2 de junio de 2005 y de 23 de junio de 2009, lo que implica que todos los miembros de la Sala Civil Primera son responsables por la emergencia de tal decisión; en consecuencia, la acción tutelar, debió dirigirse también contra Ángel Montero Montecinos, omisión que determina la falta del requisito de la legitimación pasiva de entes colegiados, respecto al Tribunal de segunda instancia, circunstancia que impide ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, debiéndose denegar la tutela solicitada…(las negrillas y el subrayado fueron agregados).
Empero, y siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, la jurisprudencia constitucional desarrolló subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva en las acciones de libertad a la luz del principio de informalismo[12]. Una de ellas está contenida en la SCP 2027/2013 de 13 de noviembre[13], que establece la posibilidad de ingresar de manera excepcional al análisis fondo de una acción de libertad, pese a no haber sido dirigida contra la persona o autoridad que ostenta dicha legitimación, en los supuestos en los que los jueces o tribunales de garantías y el Tribunal Constitucional Plurinacional, constate la evidente vulneración de los derechos del accionante; si bien dicho entendimiento fue desarrollado en una acción de libertad, es también aplicable a la acción de amparo constitucional, análisis efectuado dentro de la SCP 0320/2020-S1[14] (las negrillas fueron añadidas).
III.6. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y el debido proceso, en razón a que la autoridad demandada, en su calidad de Agente Zonal de la Caja Petrolera de Salud Trinidad, rechazó su solicitud de renovación del contrato de seguro voluntario suscrito el 11 de julio de 2019, arguyendo su extemporaneidad, al considerar que la misma fue realizada después de nueve días de fenecido el contrato -11 de julio de 2021-, sin tomar en cuenta la pandemia del COVID-19, y su delicado estado por efecto de la cirrosis hepática, diabetes tipo II, hipertensión y otras patologías, no podía salir de su domicilio, motivo por el cual demoró en realizar la renovación del contrato; su condición de persona de la tercera edad con setenta y tres años, y pertenecer a un grupo vulnerable.
Legitimación pasiva
Previamente, es preciso señalar que la Jurisprudencia Constitucional, referida en el Fundamento Jurídico III.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que en los casos de acciones de amparo contra Tribunales colegiados se debe recurrir contra todos los miembros del mismo; sin embargo, en casos en los que el juzgador advierte vulneración evidente a derechos fundamentales como la vida y salud, es posible la flexibilización a dicho entendimiento, cuando como en el caso de autos únicamente se ha activado la acción de amparo contra uno de sus miembros (Alejandro Molina Córdova Presidente de la Comisión Regional de Prestaciones Trinidad), en aplicación del principio de inmediatez y en resguardo de los derechos amenazados de ser vulnerados; tomando en cuenta que la autoridad demandada en calidad de Presidente de la Comisión, suscribió la Resolución CZP-19/2021 junto a otras personas, por la cual se rechazó la solicitud de renovación del seguro voluntario y puede hacer cumplir la Resolución que emerja de la acción de amparo, sin responsabilidad para quienes no fueron demandados.
Principio de inmediatez
Del mismo modo es necesario recordar que conforme señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se flexibilizó el principio de inmediatez en cuanto al plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo, cuando se hubiera excedido en algunos días, siempre y cuando la lesión del derecho fundamental sea evidente con el fin de evitar que el acto vulneratorio se consuma; como ocurre en el caso de autos, en el cual la accionante como persona de la tercera edad, denuncia la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y la salud.
Principio de Subsidiariedad
Asimismo, la Jurisprudencia Constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2, expresa que el principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, fue flexibilizado en armonía con la Constitución Política del Estado para la protección de los derechos fundamentales de determinados grupos vulnerables, entre los que se encuentran las personas de la tercera edad, proclamando una protección especial a los adultos mayores conforme señala el art. 67 de la CPE, “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejes digna, con calidad y calidez humana”, consiguientemente la acción de amparo en tales circunstancias, puede ser presentada de manera directa, no obstante a existir medios de defensa en la vía ordinaria o administrativa en atención a que este grupo de personas requiere una atención inmediata y reforzada, por su edad y estado de salud.
En ese entendido, en el caso presente corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, no obstante a que el demandado alega que la accionante hubiera presentado el recurso con algunos días fuera del plazo de los seis meses previsto para hacerlo; y no obstante a que no hubiera agotado los recursos o medios de defensa, debido a que tanto el principio de inmediatez como el de subsidiariedad han sido flexibilizados para el resguardo de los derechos de los adultos mayores con el fin de proporcionarles una vejes digna con calidad y calidez humana, como manda la Constitución Política del Estado, cuando se encuentran en riesgo de ser vulnerados sus derechos fundamentales; por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Análisis de fondo
Del análisis de los antecedentes descritos en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio de setenta y tres años de edad, ahora accionante, suscribió el Contrato de Afiliación al Seguro Voluntario 01/2019 con la Caja Petrolera de Salud, Zonal Trinidad, con dos años de vigencia por la suma de Bs800.- con fenecimiento al 11 de julio de 2021, señalando que no se permite la tácita reconducción de contrato y que la renovación debía ser realizada quince días antes del vencimiento. El 20 del mismo mes y año, solicitó renovación de contrato de Seguro Voluntario, arguyendo que padece hipertensión arterial, diabetes, cirrosis hepática y que sufrió un ACV y una pancreatitis, por lo que necesita del seguro de salud, petitorio que fue rechazado por el Agente Zonal a.i de la Caja Petrolera de Salud arguyendo presentación extemporánea, que la misma debió ser presentada quince días ante del vencimiento del plazo y que la solicitante lo hizo nueve días después.
Presentado el Recurso de Revocatoria, Alejandro Molina Córdova, Agente Zonal de la Caja Petrolera de Salud Trinidad, mediante Cite: ATD-055/2021, confirmó el rechazo de renovación del contrato de Seguro Voluntario interpuesto por Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio, sobre la base del Criterio Legal 06/2021 que señala que la impetrante de forma voluntaria dejó fenecer su contrato de seguro voluntario suscrito con la entidad.
Interpuesto el Recurso Jerárquico por Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio el referido Agente Zonal de la Caja Petrolera de Salud, Alejandro Molina Córdova, remitió los antecedentes del mismo ante el Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud David Silvestre Martínez Flores.
El Jefe del Departamento Nacional de Asesoría Legal de la Caja Petrolera de Salud, devolvió la documentación ante Alejandro Molina Córdova, Agente Zonal Caja Petrolera de Salud Trinidad, señalando que debe ser la Comisión de Prestaciones de la Caja Petrolera de Salud Zonal Trinidad, quien se pronuncie sobre la renovación del Seguro Voluntario, conforme el art. 349 del Reglamento al Código de Seguridad Social y los arts. 67, 68, y 69 del Reglamento Único de Prestaciones de la ASUSS en base al Informe Cite: OFN/DGE/DNAL-INF-0241/2021 que señala que el Recurso Jerárquico no se encuentra dentro del ámbito de la competencia del Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud. La Comisión Regional de Prestaciones de Trinidad, por Resolución CZP-19/2021 rechazó la solicitud de renovación del contrato de seguro voluntario por haber sido presentada de forma extemporánea después de nueve días del vencimiento del contrato.
De los antecedentes descritos se evidencia que la accionante es una persona de setenta y tres años, que pertenece a un grupo vulnerable de la tercera edad, padece cirrosis hepática, diabetes mellitus, hipertensión arterial y otras enfermedades, que ponen en riesgo su salud y vida; por lo cual, resulta entendible que la misma no podía exponerse en una época de pandemia por el COVID-19, para acudir a la Caja Petrolera de Salud a tramitar la renovación de su contrato de seguro voluntario, dado que se trata de una persona adulta mayor con diversas patologías de riesgo; por lo cual, solicitó dicha renovación con nueve días de retraso, motivo por el que la Caja Petrolera de Salud, rechazó su reingreso sin considerar su estado de salud.
Si bien es innegable que el Contrato suscrito por la accionante y la Caja Petrolera de Salud, dispuso que la renovación debía ser realizada con quince días de anticipación y que no se operaba la tácita reconducción del contrato; sin embargo, en situaciones como las denunciadas en el caso concreto, donde la vida y la salud de la accionante se encuentran en riesgo evidente, debido a las enfermedades que padece y sobre todo por la edad, no se puede negar el reingreso al seguro de salud, por formalismos que ponen en riesgo la salud y la vida de una persona, menos someterla a recursos innecesarios, cuando la Constitución Política del Estado en el art. 38.II establece que: “Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida”; y si bien es cierto que la accionante puede acudir al seguro universal de salud, sin embargo, la misma recibe un tratamiento específico en el seguro voluntario, que de ser interrumpido y sustituido por otros profesionales médicos correría el riesgo de sufrir un desfase en su tratamiento que afectaría más su salud.
Tomando en cuenta que el derecho a la salud, comprende e incluye un conjunto amplio de factores que pueden contribuir a una vida sana, o a un deterioro de la misma; por lo cual, es preciso realizar una ponderación de los derechos a la salud y la vida y hacerlos prevalecer frente a otros derechos, tomando en cuenta que la salud no sólo implica ausencia de enfermedades, sino el bienestar físico mental y social, que lleve a una vejes digna con calidad y calidez humana, en consideración a que por mandato Constitucional -art. 18.III-, “El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de todas las personas sin exclusión ni discriminación alguna”, mandatos que la Caja Petrolera de Salud Zonal Trinidad, pasó por alto.
Igualmente, la Caja Petrolera de Salud, no consideró el derecho a la vida, derecho humano fundamental que implica que ninguna persona puede ser privada de su vida, ni directa ni indirectamente, en consideración a que el derecho a la vida, está relacionado con todos los derechos, como son el derecho a la salud, a la seguridad social, seguridad alimentaria y personal, entre otros.
En ese entendido la Jurisprudencia Constitucional, citada en el Fundamento Jurídico III. 3 Relacionando el derecho a la vida y la salud, señaló que estos derechos fundamentales deben ser resguardados cuando se encuentran en conexitud, especialmente en caso de personas vulnerables como la población de personas de la tercera edad, niños, personas con discapacidad y enfermos terminales entre muchas otras.
Dicha jurisprudencia, enfatizó el derecho a la seguridad social, como un derecho constitucional, debido a que las personas con enfermedades crónicas, cuya salud es manifiestamente delicada, requieren de dicho servicio para seguir con vida, así el caso de la ahora accionante que es una paciente con enfermedades crónicas, requiere de la seguridad social voluntaria solicitada para seguir con vida; de ahí que cuando una institución pública o particular, tiene a su cargo la prestación del servicio a la seguridad social en salud, e incumple o rechaza el reingreso al seguro por meras formalidades, genera un grave perjuicio en la salud de la persona afectada y pone en peligro su vida y otros derechos fundamentales colaterales como la dignidad humana e integridad física.
En cuanto al debido proceso, se evidencia que la Caja Petrolera de Salud, no se adecuó a la normativa vigente, al rechazar inicialmente el petitorio mediante notas y no resoluciones, así como al conceder el recurso jerárquico, incurriendo en retardación para resolver el caso que requiere de una atención inmediata y oportuna, al estar en peligro la salud y la vida de una persona, en ese sentido se alejó de la jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, que señala que el debido proceso es un derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar, así como el cumplimiento de los requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin que puedan defenderse adecuadamente.
Si bien la Caja Petrolera de Salud Zonal Trinidad alega que recibió instrucciones para no recibir nuevos afiliados al seguro voluntario, no tomó en cuenta que en el caso se trata de una solicitud de renovación, lo que no implica que se aleje del mandato de la Ley 1152, pues lo que correspondía es flexibilizar el plazo de los nueve días de retraso, para dar continuidad al contrato existente, tomando en cuenta y valorando la pandemia por COVID-19, la edad de la solicitante, las enfermedades crónicas que padece, en resguardo de los derechos a la salud y a la vida; al no haber tomado en cuenta tales aspectos, vulneró los derechos a la salud, a la vida y el debido proceso; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.