sENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0322/2024-S1
Fecha: 19-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 1 y 6 de junio de 2022, cursantes de fs. 55 a 62 vta. y a 66, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por la documentación que anexa demuestra que es afiliada al Seguro voluntario que brinda la Caja Petrolera de Salud del Beni, desde hace más de quince años, de manera continua, seguro que solicitó por precaución para cualquier contingencia o emergencia que requiera pronta atención de su salud, que desde aquella fecha realizó un sin número de ampliaciones, su último Contrato de Afiliación al Seguro Voluntario 01/2019 de 11 de julio sin cláusula de reconducción tácita, data de 11 de julio del referido año, encontrándose al día el pago de su prima de cotización en la suma de Bs800.- (ochocientos bolivianos) mensual, con una vigencia de dos años, es decir hasta el 11 de julio de 2021 conforme expresa la cláusula quinta.
En fecha próxima al vencimiento de su contrato de seguro de enfermedad en Trinidad se atravesaba un colapso hospitalario y de salud por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), su persona como adulta mayor y con enfermedades básicas y crónicas como Cirrosis Hepática, Diabetes avanzada, e hipertensión arterial, no podía salir de su casa, al encontrarse en cama con su salud descompensada y atendida en su domicilio por la enfermera Heidy Ingrid Rivero Muiba.
Cuando se sintió mejor, acudió al seguro pero no fue atendida, debido a que el contrato había vencido con nueve días y ante la necesidad de utilizar el servicio de salud, el 19 de julio de 2021 solicitó la renovación del contrato de seguro voluntario, el cual es necesario para sobrevivir y soportar el dolor; empero, después de veintidós días se le hizo conocer a través de la Nota Cite: ATD-052/2021 de 11 de agosto el rechazó a su solicitud por haber sido presentado de manera extemporánea con nueve días de demora al plazo establecido en el contrato, respaldándose en un Informe Legal “05/2021” sin fundamento jurídico alguno. Que antepuso una formalidad de presentar la solicitud del nuevo contrato antes del vencimiento del contrato vigente. Sin tomar en cuenta que es una persona de la tercera edad, con enfermedades crónicas de salud.
En razón al escueto rechazo emitido por el Agente Zonal de la Caja Petrolera de Salud de Trinidad, el 24 de agosto de 2021 interpuso Recurso Administrativo de Revocatoria, que mereció respuesta negativa a través de la Nota Cite: ATD-055/2021 de 27 de agosto que confirmó la negativa a su solicitud de renovación de contrato de seguro voluntario, por haber sido presentado extemporáneamente con nueve días de retraso, sustentándose en el Criterio Legal 06/2021 de la misma fecha, que reiteró lo señalado en el contrato, que tendrá duración de dos años, que no procede la reconducción tácita, que está vigente la Ley 1152 de 20 febrero de 2019 de prestación de servicios de salud integral del Estado Plurinacional de Bolivia a través del cual puede ser atendida de manera universal y gratuita; sin embargo, no tomó en cuenta los puntos eximentes de responsabilidad “por imposibilidad sobreviniente o caso fortuito por pandemia”, así como su condición de persona de la tercera edad, su estado de salud crónica, su derecho a la vida y salud y a recibir una resolución con motivación.
Por lo cual interpuso el Recurso Jerárquico ante David Silvestre Martínez Flores, Director General Ejecutivo de la Caja Petrolera de Salud, quien mediante Informe Cite: OFN/DGE/DNAL-INF-0241/2021 de 1 de octubre desestimó el Recurso Jerárquico por no estar dentro de su competencia nacional y remitió ante la Comisión de Prestaciones de la Caja Petrolera de Salud Zonal Trinidad, conforme dispone el art. 349 del Reglamento del Código de Seguridad Social, y arts. 67, 68 y 69 del Reglamento Único de Prestaciones de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS), pese a dicha remisión no hubo ningún movimiento o pronunciamiento a dicho recurso. Ante dicha omisión presentó nuevamente el Recurso Jerárquico ante la Comisión de Prestaciones Trinidad, autoridad que rechazó la solicitud de renovación del contrato de seguro voluntario, con el mismo argumento de haberse presentado extemporáneamente la renovación del contrato, sin atender su excepción o eximente de responsabilidad, “por imposibilidad sobreviniente o caso fortuito por pandemia” puntos que la Comisión Regional de prestaciones se niega a tocar, anteponiendo un reglamento o una formalidad antes que las leyes e instrumentos internacionales que protegen el derecho a la vida y la salud de los adultos mayores pertenecientes a grupos vulnerables.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión a sus derechos a la vida, la salud y el debido proceso, citó al efecto los arts. 8, 9, 13.I, II, III y IV, 14.III, 15.I, 18.I y II, 39.I y II, 45, 67 y 68. I de la Constitución Política del Estado (CPE); 4.1) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH); 2, 6 y 14 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se ordene que la Comisión Zonal de Prestaciones Regional Trinidad, en la persona del Presidente Alejandro Molina Córdova, en mérito a sus competencias previstas en el art. 349 del Código de Seguridad Social art. 67 del Reglamento Único de Prestaciones de la ASUSS, art. 56 del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud, y Valorando que la accionante es persona, mujer, adulta mayor y de la tercera edad, con enfermedades crónicas de salud que ponen en riesgo su vida, proceda a la renovación del Contrato de Afiliación al Seguro Voluntario de Enfermedad a Corto Plazo en su favor y sea dentro de las veinticuatro horas de su legal notificación; y, b) Se condene al pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 27 de junio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 234 a 241 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante en audiencia por intermedio de su abogado se ratificó íntegramente en los términos de su memorial de acción de defensa.
I.2.2. Informe de la Autoridad demandada
Alejandro Molina Córdova, Agente Zonal de la Caja Petrolera de Salud Trinidad y Sub Zonales Riberalta, Guayaramerin y Cobija, mediante informe escrito de 14 de junio de 2022 , cursante de fs. 201 a 205 vta., señaló lo siguiente: 1) Resulta una flagrante mentira que la Caja Petrolera de Salud tenga a la fecha la obligación de reincorporar a la accionante Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio al Seguro Voluntario de Salud; cuando en los hechos en el Contrato de Afiliación de Seguro Voluntario 01/2019, claramente se establece: un plazo de vigencia de dos años es decir hasta el 11 de julio de 2021, que de ninguna manera procederá la tácita reconducción, para que se produzca renovación de contrato la Asegurada con quince días de anticipación al vencimiento del plazo solicitará a la Caja Petrolera de Salud, proceda a suscribir un nuevo contrato, la accionante recién el 20 de julio del señalado año solicitó de manera extemporánea la renovación de su contrato de seguro voluntario, es decir nueve días después de su vencimiento; 2) De acuerdo al “Instructivo FN/DGE-INST-0003/2021 de 5 de febrero” emitido por la MAE de la Caja Petrolera de Salud con referencia a la suspensión de seguros voluntarios se instruye a esta Zonal la no SUSCRIPCIÓN DE NUEVOS CONTRATOS VOLUNTARIOS, asimismo, se manifiesta que se debe dar continuidad a solicitudes renovación de contratos antiguos con los que se tenga relación contractual, y como se puede apreciar no es el presente caso toda vez que la solicitud de Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio fue presentada extemporáneamente y su relación contractual fue concluida en 11 de julio de 2021; 3); Ante esa situación la accionante interpuso Recurso de Revocatoria contra la Nota Cite: ATD-052/2021, que fue confirmado mediante el Criterio Legal 06/2021, el rechazo de renovación del Contrato de Seguro Voluntario; 4) Presentado el Recurso Jerárquico fue remitido ante la Máxima Autoridad de la Caja Petrolera de Salud, que Desestimó el Recurso Jerárquico y emitió el Informe Cite: OFN/DGE/DNAL-INF-0241/2021 invocando la cláusula tercera del contrato que determina “La asegurada se obliga a cumplir todas las previsiones establecidas en el Código de Seguridad Social; Disposiciones conexas, instructivos Internos y Reglamentos del Seguro Voluntario, citó el Decreto Supremo 27113 de 23 de julio de 2003 Reglamento de la Ley del Procedimiento Administrativo, art. 349 del Código de Seguridad Social, art. 67 del Reglamento Único de Prestaciones del Seguro Social de corto plazo de la ASUSS, art. 349 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 56 del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud; 5) Arguyendo que la materia del recurso, no está dentro del ámbito de su competencia, debiendo remitirse los antecedentes ante la Comisión de Prestaciones de la Caja Petrolera de Salud Zonal Trinidad conforme dispone el art. 349 del Reglamento del Código de Seguridad Social y art. 68 y 69 del Reglamento Único de Prestaciones-ASUSS y se tome en cuenta la SC 0903/2013-L de 19 de agosto; 6) La Comisión Regional de Prestaciones emitió la Resolución CZP-19/2021, por la que rechazó la solicitud de renovación del contrato de seguro voluntario por haber sido presentado de manera extemporánea (nueve días después del vencimiento), notificada a la accionante el 24 de noviembre de 2021 y que ahora es recurrida en la acción de amparo; sin tomar en cuenta que dicha Resolución emerge de un Tribunal de primera instancia, la misma que puede ser recurrida ante la Comisión Nacional de Prestaciones, en un plazo no mayor a cinco días computable a partir de su notificación, y las Resoluciones emitidas por la Comisión del Consejo Nacional de Prestaciones, podrán a su vez ser recurridas ante el Honorable Directorio del Ente Gestor de Salud, en el plazo no mayor a cinco días hábiles y finalmente como última instancia administrativa se establece la ASUSS quien emitirá la Resolución expresa resolviendo el caso; 7) Como se puede ver el trámite de renovación del seguro voluntario no ha terminado, no tiene calidad de cosa juzgada, o sea no está ejecutoriado; no obstante a que el 24 de noviembre de 2021 se notificó a Peregrina Carmen Gutiérrez Monasterio con la Resolución CZP-19/2021, no habiendo hecho valer los recursos que la Ley le franquea, como establece el art. 69 inc. e) inc. d) del Reglamento Único de Prestaciones aprobado por Resolución Administrativa 064 de 20 de noviembre de 2018; razón por la cual, en el presente caso tendría que aplicarse el principio de subsidiariedad, previsto en el art. 54 de la Ley 254, debiendo en consecuencia denegarla; 8) Para el hipotético caso que la Resolución impugnada no tuviera recurso ulterior, la presentación de la acción de amparo fue realizada por la accionante a los seis meses con seis días, el 30 de mayo de 2022, es decir fuera del plazo de los seis meses; y, 9) La conclusión de la relación contractual del seguro voluntario, de ninguna manera implica que se esté vulnerando los derechos a la vida y salud de la accionante; toda vez que, existen normas que protegen a este tipo de población, como ser: la Ley de Prestaciones de Servicios de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia -Ley 475 de 30 de diciembre de 2013-, Ley Hacia el Sistema Único de Salud, Universal y gratuito -Ley 1152 de 20 de febrero de 2019 modificada por la Ley 1069 de 28 de mayo de 2018-en su art. 1 que modificó la Ley 475, asimismo el Reglamento del Seguro Social Voluntario de la Autoridad de la ASUSS aprobado por el art. 14 de la Resolución Administrativa 103/2019 de 9 de julio tiene por objeto normar la cobertura de salud para personas individuales y colectivas sin seguro obligatorio; por lo que, corresponde denegar la tutela.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, a través de la Resolución 064/2022 de 27 de junio, cursante de fs. 242 a 246 vta., concedió la tutela; y dispuso que la Caja Petrolera de Salud proceda a la renovación inmediata del seguro voluntario de salud de la accionante, sin costas; en base a los siguientes fundamentos: i) Es evidente que el motivo por el cual la Caja Petrolera de Salud determinó no renovar el contrato de seguro voluntario con la ahora peticionante de tutela, es por el incumplimiento de lo pactado en la cláusula quinta del último contrato suscrito entre ambas partes, es decir por haber realizado su solicitud de renovación de contrato de manera extemporánea; ahora bien, es evidente que toda aquella persona que busque afiliarse a un seguro de salud debe cumplir con los requisitos exigidos por éste, empero no es menos cierto que los derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, al estar contemplados como derechos fundamentales y garantizados en su protección por la Norma Suprema, su cumplimiento es de carácter primordial y obligatorio, en virtud al principio de jerarquía normativa y primacía constitucional establecido en el art. 410 de la CPE; ii) Consecuentemente, la prestación de todo servicio de salud debe basarse en el principio de continuidad, resultando totalmente inadmisible que una entidad que presta servicios de salud, rechace una solicitud de renovación de contrato de seguro voluntario bajo el sustento de haber sido solicitada de manera extemporánea, más aún cuando quien lo solicita es una persona de setenta y tres años de edad, que se encuentra dentro de los grupos vulnerables que requieren atención inmediata; y, iii) Las personas adultas mayores, tienen una protección específica establecida en los arts. 67, 68 y 69 de la CPE, en la obligación que tiene el Estado de velar por este sector de la población, que demanda una especial atención, debido a su situación de desventaja frente al común de la población, en razón a que, por circunstancias de la vida en algunos casos padecen de limitaciones y deficiencias en sus funciones físicas, psíquicas, intelectuales, lo que les imposibilita estar en igualdad de condiciones frente a los demás aspectos que obliga a todos los niveles del Estado, a tomar medidas, para su protección y brindarles la seguridad necesaria para una vida digna, permitiendo una plena inclusión a la sociedad.