SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2024-S2
Fecha: 08-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de junio de 2022, cursante a fs. 1 y 233 a 255 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público -a denuncia de Juan Carlos René Canedo-, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, que se tramita ante Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal y Liquidadora Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada-; el 19 de abril de 2021, se emitió una primera imputación formal “SIN APREHENDIDO”, con petición de medidas cautelares personales consistentes en su presentación una vez por semana en la fiscalía, fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos) y arraigo.
Así, realizada la audiencia respectiva el 21 de julio de 2021, por Auto Interlocutorio 113/2021 de la misma fecha, la Jueza coaccionada definió su situación jurídica imponiendo todas las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, con la única modificación de la fianza económica en la suma de Bs10 000.- (diez mil bolivianos).
Sin embargo, el 2 de diciembre del señalado año, a consecuencia de una adhesión a la denuncia, el Ministerio Público presentó una Resolución de Ampliación de Imputación Formal, por los delitos de estafa y estelionato agravado, previsto por los arts. 335 y 337 en relación al art. 346 BIS -todos del Código Penal (CP)-, figurando entonces como víctimas Edgar López Torrico y Juan Carlos René Canedo Giménez; sin informar -dicha Institución Fiscal- en ese actuado, que su situación jurídica ya estaba definida a través del Auto Interlocutorio 113/2021, y no obstante de ello, solicitó por segunda vez la aplicación de medidas cautelares, esta vez, peticionando su detención preventiva por noventa días.
A consecuencia de ello, el 20 de abril de 2022, se llevó adelante una irregular segunda audiencia de aplicación de medidas cautelares en su contra, dentro de un mismo proceso, en cuya oportunidad, denunció ante la Jueza de la causa, que no era posible definir nuevamente su situación jurídica al existir ya un inicial pronunciamiento plasmado en el Auto Interlocutorio 113/2021; sin embargo, tal alegato mereció el pronunciamiento de la Juzgadora, a través del Auto Interlocutorio 146/2022 de la misma fecha, únicamente en sentido que se daba por cumplido “el primer requisito” establecido en el art. 233 del CPP, y en cuanto al “segundo requisito”, que no concurría ningún riesgo de fuga ni de obstaculización, definiendo así una vez más su situación jurídica, al imponerle las medidas sustantivas de obligación de presentarse una vez por semana ante el Ministerio Público, la fianza económica de Bs30 000.- (treinta mil bolivianos), arraigo y arresto domiciliario con permiso para asistir a su fuente laboral.
Dicha decisión fue apelada por el Ministerio Público, por “la Víctima” y su defensa técnica -reiterando de su parte, la denuncia de doble aplicación de medidas cautelares-, mereciendo Auto de Vista 204 de 10 de junio de 2022, por el cual, Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionada- declaró procedente la impugnación opuesta por la parte civil, dictaminando revocar el Auto Interlocutorio 146/2022 e imponiendo su detención preventiva por el término de sesenta días, por concurrir los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2, todos del Código de Procedimiento Penal (CPP); señalando específicamente sobre su agravio de índole procesal, que a criterio de la autoridad de alzada, sí era posible someter a una persona a dos audiencias de aplicación de medidas cautelares, por tratarse de un mismo hecho y variar únicamente la existencia de una nueva víctima, sin citar al efecto fundamento legal alguno que valide tal decisión.
Dicha relación fáctica, hace evidente el actuar arbitrario de las autoridades hoy accionadas, pues si bien es posible que en el transcurso de un proceso penal se vaya modificando la situación jurídica de todo imputado o imputada, a pedido de parte y aún de oficio, no es viable dictaminar dos veces la aplicación de medidas cautelares, pues ello contraría el art. 4 del CPP; más cuando en su caso, ambos fallos cautelares -Auto Interlocutorio 113/2021 y el Auto de Vista 204- son contradictorios entre sí. Denotándose de ello que ambas decisiones se apartan de la jurisprudencia constitucional establecida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0339/2012 de 18 de junio y 0094/2021-S3 de 26 de abril, ya que la Resolución de alzada, emerge de un segundo fallo irregular de aplicación de medidas cautelares, que irrumpe el procedimiento establecido en los arts. 250 y 247 del citado Código; puesto que no se instaló una audiencia de modificación, revocatoria, sustitución o suspensión de medidas cautelares posterior al primer Auto Interlocutorio -113/2021- de la Jueza coaccionada, de la que pueda derivar válidamente su detención preventiva en segunda instancia -como se entiende de la SCP 0217/2017-S2 de 15 de marzo-; evidenciándose que al haber estado presente en el segundo verificativo programado para nuevamente definirse su situación jurídica, se tenía garantizada su presencia y sometimiento al proceso, puesto que ya cumplía las medidas cautelares -menos gravosas- que le fueron impuestas en una primera oportunidad.
A lo anterior añade que, si el Ministerio Público o la parte civil pretendían lograr su detención preventiva, se debió aplicar el procedimiento de modificación de medidas cautelares conforme al art. 250 del CPP, tomando en cuenta el Auto Interlocutorio 113/2021, que definió primero su situación jurídica; toda vez que al existir dos fallos de medidas cautelares, no le es posible pedir adecuadamente la cesación de su detención preventiva “…en el segundo resolución de medidas cautelares de 10 de junio de 2022…” (sic); y cumplir a la vez el Auto de Vista 204 en un mismo proceso.
Señala que a lo anterior, se suma que en el Auto de Vista 204, la Vocal hoy accionada determinó tener por concurrente el peligro procesal consignado en el art. 234.1 del CPP, por no existir constancia probatoria alguna de la existencia y lugar de su trabajo, según la primera imputación formal de 19 de abril de 2021; pronunciándose así, como si se tratara de una audiencia de cesación de la detención preventiva, al trasladar la carga probatoria en su contra y soslayar considerar que en la audiencia de 20 de abril de 2022 (la que califica de irregular), declaró que su domicilio real está ubicado en la calle Gobernación Seaone 124 A, mientras que su lugar de trabajo se encuentra en la avenida Roca y calle Coronado, domicilio signado como 2080, de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Infiriendo -a su propio juicio- que en alzada tampoco se consideró el acta de declaración informativa ampliatoria de 4 de noviembre de 2021; estando por ello infundado e inmotivado el fallo de alzada, pues de acuerdo a la parte final del art. 234 del CPP, no se le puede exigir al imputado que presente un certificado de trabajo y según la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1703/2004-R de 22 de octubre, la inexistencia de tal documento tampoco puede fundar la concurrencia del peligro procesal consignado en el numeral 1 del precitado artículo adjetivo penal.
Similar situación de traslado de la obligación probatoria al imputado, ocurrió en alzada respecto a la declaratoria de concurrencia del riesgo contenido en el art. 234.7 del CPP; ya que no obstante que en primera instancia, la Jueza de la causa señaló que no existiría elemento probatorio alguno sobre la existencia de otros procesos en su contra para fundar que se constituiría en un peligro para la sociedad; sin embargo, en apelación, la Vocal ahora coaccionada, basó su decisión en que no presentó certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) para enervar dicho peligro procesal, cual si se tratara de la apelación contra una resolución de cesación de la detención preventiva.
Además de ello, el Tribunal ad quem, razonó falsamente que fueran tres víctimas las apersonadas a la causa -adicionando a un tercero de nombre “francisco”-, solo para justificar que hubiera víctimas múltiples, pese a que son solo dos las personas consignadas en esa calidad; asumiendo, la Vocal accionada tal aseveración -que fue base fáctica de la probabilidad de autoría-, también como sustento de la existencia de lo previsto en el art. 234.7 del CPP, incurriendo por ello en doble perjuicio en su contra, además de apartarse tanto de la parte in fine del precitado artículo, que establece que el peligro de fuga no puede basarse en meras presunciones abstractas, así como de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, entre otras, que dispone que el peligro efectivo para la sociedad, encuentra justificación en la necesidad de imponer medidas de seguridad a las personas que hubieran sido encontradas culpables de un delito anteriormente; situación que no ocurre en su caso, ya que no se acreditó ni se presentó el certificado de REJAP por la parte acusadora; razón por la cual, la Vocal accionada incurrió en un acto de investigación que tiende a direccionar las actuaciones del Ministerio Público.
Refiere que otra incongruencia advertida en el Auto de Vista 204, radica que en primera instancia, tanto el Ministerio Público como la parte civil, sin prueba alguna, adujeron que existiría el peligro de que pudiera influir en los testigos, uno con paradero desconocido y otros denominados “Dr. Walter” y “Sra. Daniela”; razón por la cual, ante la vaguedad del alegato, la Jueza a quo coaccionada señaló que no se mencionó de qué forma se daría tal influjo y por lo mismo, declaró inconcurrente el art. 235.2 del CPP. Decisión que fue revocada en alzada, bajo el sesgado argumento de que debía protegerse la investigación para averiguar quién fue la persona que elaboró el documento que hizo viable la comisión de los delitos investigados, y de otra parte, por estar pendiente la declaración de Gabriela Gutiérrez Lino; última persona que no fue mencionada por la parte acusadora, y por lo mismo, se introdujo de oficio por la autoridad de alzada, hoy accionada, transgrediendo el art. 235 del citado Código y la SCP 0795/2014 de 25 de abril, entre otras.
Todo lo que demuestra que el Auto de Vista 204, contiene una motivación arbitraria y valoración irrazonable de la prueba, contraria a la regla de la sana crítica en su elemento del principio de derivación razonada de la prueba, que ordena que todas las conclusiones arribadas tengan refrendo material fáctico; a lo que se suma que en dicho fallo de alzada, se avaló la aplicación por dos veces de medidas cautelares en su contra, configurando aquello un procesamiento ilegal e indebido, que hace viable la interposición de su demanda tutelar, debiendo ingresarse a la interpretación de la legalidad ordinaria, puesto que debió aplicarse el art. 250 del CPP, y no así, admitirse el señalamiento y realización de un segundo verificativo para definir su situación jurídica, que ya estaba determinada en el Auto Interlocutorio 113/2021.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 146/2022; e igualmente nulo y sin efecto el Auto de Vista 204; b) Librar mandamiento de libertad a su favor; y, c) Que la “autoridad Accionada” -no indica cuál de las dos-, dicte un nuevo fallo conforme a los fundamentos de la resolución constitucional a emitirse, referente a la revisabilidad de las medidas cautelares personales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 317 a 328, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, ausente en la indicada audiencia, ratificó a través de su abogado y representante sin mandato, los términos de la acción de libertad interpuesta, en su integridad.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el escrito cursante de fs. 313 a 316 vta., señaló: 1) El impetrante de tutela pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia más de la jurisdicción ordinaria, para que revise los actos del Tribunal de alzada en materia penal, lo cual está prohibido por ley, conforme fue entendido en la SCP 0659/2012 de 2 de agosto; 2) En la acción de libertad intentada, se cuestiona el Auto de Vista 204 sin señalar las razones del por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada o arbitraria, limitándose referir la relación de antecedentes y citando jurisprudencia constitucional, alegando aspectos que no son coincidentes con los argumentos esgrimidos en el fallo de alzada, para finalmente solicitar que se conceda la tutela impetrada y se ordene la nulidad del mismo, sin tomar en cuenta que la labor interpretativa y decisión en cuanto a atender una apelación de medidas cautelares es una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal; por lo que, ante la falta de presupuestos de admisibilidad, no corresponde ingresar al fondo de la demanda tutelar; 3) Del análisis del Auto Interlocutorio 146/2022, a través de la cual la Jueza de primera instancia coaccionada consideró la ampliación de la imputación formal por el delito de estafa, al de estafa agravada, tomando en cuenta a una nueva víctima -Edgar López Torrico-; se debe aclarar que el Ministerio Público puede presentar las imputaciones que considere, además -por economía procesal- tal proceder es correcto, toda vez que en el caso concreto, coinciden los hechos, modus operandi y la misma persona imputada; 4) De no estar acorde con dicha situación, el hoy peticionante de tutela debió oponer un incidente; al no haber obrado de esa forma, consintió de manera expresa el actuar del Ministerio Público y se sometió al procedimiento respectivo “…acepto la competencia del Juez y no reclamo en su oportunidad, porque no hay una apelación en contra de la calidad de autoría…” (sic); ello, tomando en cuenta que el reclamo de la parte imputada, recayó en que no se puede ampliar a otra investigación; situación desvirtuada por los argumentos antes anotados, y en razón a los nuevos elementos que presentó en su momento el Ministerio Público, consistentes en una nueva víctima y el mismo certificado alodial con el que se habría cometido el ilícito por el mismo presunto autor; siendo dicho elemento, precisamente, el que une a las víctimas del delito de estafa agravada; 5) Con relación al recurso de apelación incidental interpuesto por el imputado -hoy accionante-, su defensa técnica alegó que no se puede someter a una persona a dos audiencias de medidas cautelares; sin embargo, soslaya que el procesado se enfrentó al hecho adicional de existir otra víctima, agravando aquello su situación; y de otro lado, no consideró que el propósito de la audiencia de medidas cautelares, es poner a conocimiento de la autoridad jurisdiccional la imputación formal conforme al art. 302 del CPP, siendo factible que al cumplirse todos los requisitos que exige dicha norma, se imponga medidas cautelares analizando la concurrencia del peligro de fuga y de obstaculización -se entiende, tras emitirse una segunda imputación formal-; razón por la cual, a su criterio, es posible someter a una persona a dos audiencias de medidas cautelares, 6) En cuanto a la apelación de la parte civil, en lo que concierne al art. 234.1 del citado Código, le llamó la atención que la Jueza de primera instancia haya referido que seguramente el Ministerio Público a través del investigador asignado al caso, verificaron el trabajo y domicilio del imputado, y fue por ello que lo dejaron en libertad tras su declaración informativa; sin embargo, la Jueza a quo coaccionada, no precisó en qué momento se le tomó dicha declaración al procesado, resultando que en el acta respectiva, consta la “…firma el asignado al caso y el declarante, no se observa una resolución, donde se señale que dejan en libertad al imputado porque tiene acreditado el elemento trabajo u otra situación” (sic); 7) Por otro lado, del análisis de la primera imputación formal, como verdad material, la misma no señala en las generales del imputado, cuál fuera su ocupación; y en la ampliación de dicha resolución fiscal, consta que éste es comerciante, con la aclaración de que “(no acredita)”. A lo que debe sumarse que en su declaración informativa, adujo ser comerciante sin indicar el lugar donde ejercería tal ocupación; razón por la cual, en alzada se concluyó que no existe referencia material alguna a la cual se hubiera remitido la Jueza accionada, para determinar dónde estaría sito el lugar de trabajo del procesado, ya que dicha dirección no consta en la imputación formal ni en la propia declaración de éste; circunstancia que dio por acreditada, la concurrencia del peligro procesal consignado en el art. 234.1 del CPP; 8) Sobre el art. 234.7 del citado Código, la parte civil apelante manifestó que el imputado cuenta con certificados alodiales de bienes, a través de los cuales logró captar a su primera víctima, a cuya denuncia inició el proceso penal en su contra, a la que luego se adhirió; añadiendo, dicho recurrente civil, que existiría otra víctima más de nombre “Francisco”. Al respecto, en el Auto de Vista 204, se tomó en cuenta que “La jurisprudencia constitucional se actualiza todo el tiempo, se está abriendo a los hechos que están sucediendo y a los ilícitos con modalidades vinculadas a la búsqueda de víctimas, en casos de hechos patrimoniales, como en este caso por ejemplo, por lo que este Tribunal, si considera que es un peligro para la sociedad” (sic); añadiéndose que el imputado no adjuntó certificación del REJAP ni otra documental para que pueda ser valorada en alzada, a más que “…tiene que declarar de donde o quien le facilita toda esta documentación” (sic); razones por las cuales consideró vigente el peligro procesal analizado; 9) En cuanto al riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, que fue desestimado por la Jueza de primera instancia por no haberse acreditado de qué forma y cómo el imputado iría a influenciar negativamente en los testigos y peritos; en alzada, se consideró que se tiene que averiguar, quién es la persona que elaboró la certificación alodial a través de la cual se cometió el ilícito investigado; ello, en precautela de la investigación, que exige un actuar célere del Ministerio Público, ya que está en riesgo la fe pública del Estado y los derechos de todas las vecinas y vecinos “de Santa Cruz”. Siendo por ello, determinante, por ejemplo, la declaración de Gabriela Gutiérrez Lino, en su calidad de inscriptora de Derechos Reales (DD.RR.), como del Registrador -no indica nombre- y de Rodolfo Pessoa Serrano, operador -ambos de la misma institución pública-; toda vez que, la documentación observada, emerge del Registro Público de DD.RR., siendo por ello un caso grave y de relevancia social, que hace advertible la concurrencia del art. 235.2 del citado Código; y 10) Por ello, es que al dictaminar mediante el Auto de Vista 204, revocar la Resolución de primera instancia y disponer la detención preventiva del encausado, hoy accionante, actuó acorde con lo establecido por los arts. 124, 171 y 173 del CPP y en cumplimiento a la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, resguardando las garantías del debido proceso, conforme los principios de congruencia y de verdad material, instituidos en el art. 180.I de la CPE; tomando en cuenta, igualmente, el art. 235 ter del citado Código, a través de un fallo de alzada debidamente motivado y fundamentado; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada por el peticionante de tutela.
Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal y Liquidadora Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, no remitió informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 267.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal y Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 009/2022 de 20 de junio, cursante de fs. 329 a 332, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0281/2012 de 4 de junio, entre otras, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene por función exclusiva ejercer el control de constitucionalidad y resguardar el respeto de los derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado y en la ley; y no así la ponderación de los elementos que motivaron la imposición o no de una medida cautelar, concluyéndose entonces, que la tarea de determinar si concurren las circunstancias necesarias para ordenar la detención preventiva, se encuentra en directa relación con la valoración de los elementos necesarios de convicción, para sostener que la imputada o el imputado son probables autores o partícipes de un hecho punible, que no se someterán al proceso u obstaculizarán la averiguación de la verdad; correspondiéndole aquello exclusivamente a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, a las juezas, los jueces y tribunales de sentencia y finalmente al tribunal de apelación, considerando la vigencia de los principios de inmediación y legalidad, así como las características de excepcionalidad, proporcionalidad, instrumentalidad, revisibilidad, temporalidad y “jurisdiccional” de las medidas cautelares; por lo que, la justicia constitucional, no puede revisar si la valoración y ponderación que efectuó la autoridad jurisdiccional fue correcta o no; ii) En ese sentido, no corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada por el hoy impetrante de tutela, ya que no le es factible a la jurisdicción constitucional examinar la prueba presentada en la jurisdicción ordinaria, más aún cuando no se acreditó que las autoridades se hayan apartado de los criterios de razonabilidad y equidad, al imponer su detención preventiva; lo que implica que no existe procesamiento o persecución indebida; iii) No se evidencia que las actuaciones cuestionadas en la presente acción de defensa, constituyan una presunta vulneración del derecho a la libertad y al debido proceso del peticionante de tutela. Máxime si las resoluciones de medidas cautelares no causan estado y puede peticionar la cesación de su detención preventiva, cuando nuevos elementos demuestren que ya no concurren los riesgos procesales que la fundaron; no correspondiendo por ello, que la jurisdicción constitucional se constituya en una instancia revisora o casacional, que pueda revalorizar la prueba ya examinada por la jurisdicción ordinaria; y, iv) Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela impetrada en aplicación del “principio” de subsidiaridad de la acción de libertad.