SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0325/2024-S2
Fecha: 08-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación de las resoluciones; a consecuencia de la irregular sustanciación de una segunda audiencia de aplicación de medidas cautelares, emergente de la ampliación de la imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato agravado; realizada no obstante de ya estar definida su situación jurídica a través de un primer verificativo de la misma naturaleza, que concluyó con el Auto Interlocutorio 113/2021, que le impuso medidas cautelares personales. Consecuencia de lo cual, la Jueza a quo hoy coaccionada, apartándose del art. 250 del CPP, sustanció y emitió el Auto Interlocutorio 146/2022, imponiéndole nuevas medidas cautelares personales; y en apelación incidental de dicho fallo, se dictaminó por la Vocal ahora accionada, a través del Auto de Vista 204, su detención preventiva, convalidando la errónea tramitación de la doble audiencia de aplicación de medidas cautelares, así como infundada e inmotivadamente, la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar de detención preventiva: Alcance del art. 398 del CPP. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0031/2022-S3 de 25 de febrero, asumiendo los entendimientos desarrollados por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, señaló: «En cuanto a la exigencia de cumplimiento de estos parámetros del debido proceso, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP”».
Asimismo, la SCP 0317/2022-S3 de 22 de abril, citando a su vez la
jurisprudencia desarrollada respecto al alcance de lo previsto en el
art. 398 del CPP, en relación a la actuación de los Tribunales de alzada,
señaló: «Sobre el particular, la
SCP 1134/2019-S1 de 28 de noviembre citando a la SCP 0077/2012 de 16 de abril, sostuvo que: “…la norma contenida en el art. 398 del citado cuerpo legal, establece
que ‘Los tribunales de
alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la
resolución ’”.
De la norma legal precedente, de manera general es posible concluir que los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir.
Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: “Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad”.
Finalmente, cabe remitirse a lo previsto en el 236 del CPP, entre cuyos requisitos del auto de detención preventiva se encuentran: “3) La fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables”.
En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante activa la jurisdicción constitucional, aduciendo que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato agravado, la Jueza de Instrucción Penal y Liquidadora Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionada-, se apartó del procedimiento establecido en el art. 250 del CPP, pues no obstante de haber definido su situación jurídico procesal con la imposición de medidas cautelares mediante Auto Interlocutorio 113/2021 de 21 de julio; producto de la ampliación de la imputación formal en su contra por la supuesta concurrencia del art. 346 BIS del CP, de manera irregular señaló una segunda audiencia de aplicación de medidas cautelares, que concluyó en la emisión del Auto Interlocutorio 146/2022 de 20 de abril; por la que, se le impuso nuevas medidas cautelares personales distintas a la detención preventiva. Trámite que fue validado por la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora accionada-, misma que -además- acogiendo la impugnación de la parte civil, mediante el Auto de Vista 204 de 10 de junio de 2022, dictaminó su detención preventiva por sesenta días, sustanciando ese recurso como si se hubiera interpuesto dentro de una solicitud de cesación de la detención preventiva, pues trasladó la carga probatoria en su contra para enervar la concurrencia de peligros procesales y direccionó la investigación fiscal con la adición de una supuesta víctima más y de otras personas que debieran prestar su declaración, sin que ello haya sido expresamente solicitado por la parte civil ni el Ministerio Público; a cuya consecuencia, el fallo de alzada carece de una debida motivación y fundamentación.
En ese contexto, a fin de verificar la veracidad de la denuncia planteada, es menester considerar previamente, que dado el carácter de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad con relación a las decisiones judiciales asumidas dentro del régimen de medidas cautelares, el medio idóneo y eficaz para su impugnación es a través del recurso de apelación incidental, pues el Tribunal de alzada tiene plena potestad para revisar la decisión de la autoridad judicial inferior en grado y pronunciarse de manera fundada y motivada sobre la concurrencia de los peligros procesales, en el marco de los arts. 251 y 398 del CPP; y una vez agotado dicho recurso intraprocesal recién puede activarse la jurisdicción constitucional para solicitar tutela en caso de que se considere que la resolución de alzada sea lesiva al debido proceso vinculado a la libertad.
Siguiendo el razonamiento anterior y considerando que la presente acción está dirigida contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal y Liquidadora Decimosegunda de la Capital del mismo departamento, esta Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional delimitará su análisis al fallo de alzada por ser la referida Sala Penal la instancia que cuenta con las facultades de revisar, y en su caso corregir y/o modificar lo resuelto por la Jueza a quo. Así, en razón de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, corresponde en primer término denegar la tutela impetrada respecto a Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza de Instrucción Penal y Liquidadora Decimosegunda de la Capital del referido departamento, aclarando que no se ingresó al fondo de la denuncia deducida contra ésta por las razones precisadas.
A continuación y tomando en cuenta los agravios que fueron planteados por el ahora impetrante de tutela en su acción de libertad, respecto a la supuesta vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos a la fundamentación y motivación, como consecuencia de la emisión del Auto de Vista 204, a través del cual se le impuso detención preventiva, con base en la concurrencia de los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP, se tiene que, en dicho fallo de alzada, la Vocal accionada, razonó de la siguiente forma:
1) En cuanto al agravio planteado en apelación por el imputado, respecto al aducido erróneo procedimiento de señalamiento y realización de una segunda audiencia de consideración de medidas cautelares, pese a estar definida su situación jurídica en un verificativo anterior
Sobre esta denuncia formulada por el hoy peticionante de tutela en sede constitucional, en sentido de un presunto erróneo procedimiento realizado por la Jueza de primera instancia y validado en apelación incidental, respecto a que no obstante de haberse definido su situación jurídica en una primera audiencia de medida cautelar de la que emergió el Auto Interlocutorio 113/2021 -imponiéndole medidas cautelares personales-; dicha autoridad judicial a quo, luego que se presentara la ampliación de la imputación formal en su contra, señaló de forma irregular un segundo verificativo cautelar, que concluyó en la emisión del Auto Interlocutorio 146/2022, a través de la cual se le impusieron medidas cautelares personales más gravosas.
Al respecto, consta en las Actas de Audiencia de Fundamentación Oral (Medida Cautelar) de 21 de julio de 2021 y de 20 de abril de 2022, que en efecto el imputado hizo presente dicho reclamo tanto ante la Jueza de primera instancia a quo y en apelación, siendo resuelto en alzada en el Auto de Vista 204, razonando la Vocal hoy accionada, que en el caso concreto, con la ampliación de la imputación formal se agravó la situación jurídica del imputado por existir una víctima más; entendiéndose de ello que siendo la audiencia de medidas cautelares un acto procesal que tiene por objeto poner a consideración dicha resolución fiscal conforme al art. 302 del CPP y analizar a partir de ello los peligros de fuga y de obstaculización, éstos “se deben de valorar de acuerdo al comportamiento del imputado antes, durante y después del hecho conforme lo señala la SCP 276/2018, en consecuencia consideró que, si se puede someter a una persona a dos audiencia de medidas cautelares, por la nueva víctima y que el hecho ilícito es el mismo, lo único que varia como ya mencione son las víctimas” (énfasis original) (sic).
Razonamiento a partir del cual, se advierte que la Vocal accionada, si bien resolvió dicho punto de agravio; empero, corresponde analizar el mismo en dos enfoques de validez procesal, así se tiene que el primer enfoque referido al fondo que hace a la imposición de nuevas medidas cautelares, dicha autoridad expuso un pronunciamiento preciso, expresado en términos claros, por el cual se desestimó el agravio circunscrito a la supuesta infracción procesal formulada por el imputado, hoy peticionante de tutela, explicando la autoridad accionada la posibilidad de que se realice una nueva audiencia que considere, bajo las nuevas circunstancias y sobre los mismos hechos, un cambio en la situación procesal que devino de agravarse las circunstancias en la presunta comisión de los delitos investigados, así como de la concurrencia de peligros procesales y de la necesidad de continuar con el despliegue investigativo a cargo del Ministerio Público; escenario que además fue descrito en la referida Resolución de Ampliación de Imputación Formal de 2 de diciembre de 2021, y que fue expresado -como lo señala la Vocal accionada- ante la Jueza a quo para requerir la aplicación de la detención preventiva del procesado, ahora accionante, circunscrita a las nuevas condiciones de hecho que fundaron precisamente la emisión de dicha Resolución fiscal ampliatoria.
Así la autoridad judicial de alzada, ahora accionada, entendió que no se advertía que del señalamiento de la audiencia cautelar de 20 de abril de 2022 y del Auto Interlocutorio 146/2022 que emergió de ésta, se hubiese ocasionado transgresión alguna al derecho al debido proceso del impetrante de tutela, pues el cambio de medidas cautelares a las primigeniamente impuestas, emergía de la ampliación de la imputación formal y la consecuente modificación de la tipificación, debiendo resaltarse al respecto, que tampoco se evidencia que producto de esas actuaciones procesales, se hubiese puesto en indefensión al procesado, puesto que a más de tener conocimiento de dicha ampliación de imputación y la solicitud de detención preventiva efectuada por el Ministerio Público y haber intervenido en los actos procesales observados con asistencia de su defensa técnica e interponer los medios de impugnación debidos, la sola realización de tales actuados, no es óbice para que en lo ulterior pueda mejorar su situación jurídica demostrando su pleno sometimiento al proceso y enervando los riesgos procesales que se dieron por acreditados en alzada. En ese sentido, el desarrollo argumentativo expuesto por la autoridad accionada, no se advierte que incurra en lesión del derecho al debido proceso vinculado al derecho a la libertad del ahora accionante, se reitera en esa dimensión de planteamiento.
En cuanto al segundo enfoque, el mismo debe partir de los efectos procesales de lo resuelto, sobre lo cual resulta evidente que luego de la segunda audiencia de aplicación de medidas cautelares, se emitió el Auto Interlocutorio 146/2022, sin hacer mención expresa a la modificación o revocatoria del Auto Interlocutorio 113/2021 con base en el art. 250 del CPP; empero, no es menos cierto que en la parte resolutiva de la segunda resolución emitida por la Jueza de la causa, se dispuso que el procesado “continúe gozando de su libertad bajo las siguientes Medidas Cautelares Personales conforme lo establece el Art. 231 Bis del CPP” (sic), es decir, que si bien no lo refirió de forma expresa, la citada autoridad a quo se pronunció sobre la resolución primigenia, pues en base a las nuevas circunstancias, consideró la necesidad de modificación de la misma, determinando de forma expresa mantener el goce de la libertad del imputado, pero bajo la modificación de las medidas que habían sido impuestas en el Auto Interlocutorio 113/2021, lo que evidencia que la misma ya no tenía vigencia conforme la parte resolutiva del Auto Interlocutorio 146/2022; ello se confirma a su vez, con lo dispuesto por la Vocal accionada al momento de asumir su determinación, quien en lo pertinente de la parte resolutiva, en su punto 3) dispuso “ADMISIBLE Y PROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE CIVIL EDGAR LOPEZ TORRICO, EN CONSECUENCIA SE REVOCA EL AUTO INTERLOCUTORIO Nº 146/2022 DE FECHA 20 DE ABRIL DEL 2022, DICTADO POR EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN PENAL Y LIQUIDADOR Nº 12 DE LA CAPITAL, QUEDANDO VIGENTES EL ART. 234 NÚM. 1), NÚM. 7) Y EL ART. 235 NÚM. 2) DEL C.P.P., DISPONIÉNDOSE LA DETENCIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO HECTOR RUDDY ROJAS TORREZ. (sic), dejando sin efecto de forma expresa el Auto Interlocutorio 146/2022, lo que evidencia que en sus efectos de definición de la situación jurídica del procesado, la Resolución vigente de medidas cautelares a considerarse era el Auto de Vista 204. Conforme a ello sobre este segundo enfoque, tampoco se advierte una situación o circunstancia que configure una actuación u omisión lesiva del debido proceso.
En ese sentido, con relación a este primer punto de reclamo, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
2) Sobre la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 204, respecto a la concurrencia de peligros procesales para sostener la detención preventiva del procesado, hoy accionante
El ahora impetrante de tutela, señala en la segunda parte de su reclamo constitucional, que la Vocal hoy accionada, en el Auto de Vista 204, basó la concurrencia de los peligros procesales previstos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP, trasladando la carga de la prueba al procesado e inclusive dirigiendo la investigación penal, a más de soslayar los datos de su domicilio y lugar de trabajo que expuso tanto en su declaración como en la audiencia de medida cautelar de 20 de abril de 2022; todo lo que conduce, a criterio del accionante, en que dicho de fallo de alzada se encuentre indebidamente motivado y fundamentado.
Al respecto del referido reclamo formulado en la acción de libertad, se tiene lo siguiente:
i)
Sobre los fundamentos del Auto de Vista 204, respecto a la
concurrencia del peligro procesal contenido en el
art. 234.1 del CPP
Con relación a este elemento, en el Auto de Vista 204, la Vocal ahora accionada, razonó de la siguiente manera:
“Vamos a pasar a analizar lo argumentado por la Juez A Quo, con relación al trabajo ‘…actividad licita a la cual se dedica, ya que es una tienda ubicada en la Av. Roca y Coronado Nº 2080 que seguramente en su oportunidad la representante del Ministerio Público a través del investigador asignado al caso han verificado este trabajo y domicilio, razón por la cual al momento de tomarle su declaración informativa ha dejado también en libertad al imputado…’, no sabemos porque la Juez manifiesta o hace referencia al momento cuando le tomaron la declaración al imputado y lo dejaron en libertad, ¿de qué manera fue a prestar su declaración informativa?, acaso fue mediante una acción directa, mediante una orden de aprehensión, o fue a prestar su declaración informativa policial mediante una citación, o de manera espontánea. Si ha sido mediante una citación, se podía haberlo detenido, como también se podía optar por la no detención, pero ¿Por qué la Jueza A Quo se retrotrae a esa situación de la declaración informativa policial? De la revisión de la declaración informativa policial del imputado, se evidencia lo siguiente: acta de recepción de declaración, declara el imputado, firma el asignado al caso y el declarante, no se observa una resolución, donde se señale que deja en libertad al imputado, porque tiene acreditado el elemento trabajo u otra situación. Por otro lado, se debe de analizar también la primera imputación formal, como verdad material la misma no señala la ocupación en las generales del imputado, analizando la ampliación de la imputación formal, en las generales del imputado señala: ocupación comerciante (no acredita), porque si creemos que la imputación formal es válida como verdad material, para considerar la calidad de autoría y todas las situaciones que están incluida dentro de ella, pues los datos del proceso tienen que valorarse. Ahora en su declaración informativa señala: ocupación comerciante de licorería, sin embargo, no indican la dirección del lugar, en ese entendido la suscrita No Sabe de dónde la Juez A Quo saca la dirección del lugar de donde trabaja el imputado, porque dicha dirección no cursa ni en la imputación formal, ni está en la declaración del imputado, que es la documentación válida que tenemos como autoridades jurisdiccionales para poder verificar los datos, al no tener ningún respaldo de que documento es que saca dicha dirección del trabajo, la suscrita considera que el elemento trabajo no está acreditado, por lo que sigue vigente el art. 234 en su núm. 1) del C.P.P.” (las negrillas y el subrayado corresponden al original).
De la cita que precede, es evidente que la Vocal ahora accionada, a tiempo de emitir el Auto de Vista 204 y acoger el agravio apelado por la parte civil, hizo una referencia precisa a la duda que le indujo el Auto Interlocutorio 113/2021 emitida por la Jueza a quo, puesto que la misma se basó en suposiciones, más no así de los elementos de convicción generados hasta ese momento de la investigación penal, respecto a la actividad lícita y lugar de trabajo del imputado; remitiéndose igualmente a las actas de la declaración informativa del encausado. Así, valorando tales antecedentes, señaló insuficientes los datos del proceso para afirmar que el hoy accionante -procesado- contaba con una actividad laboral plenamente identificada y de la cual se tenga certeza.
Al respecto, si bien el hoy impetrante de tutela aduce que señaló ser comerciante de licores en un negocio que estaría sito en la Av. Roca y Coronado, signado como 2080 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra -como en efecto consta en el Acta de Audiencia de Fundamentación Oral (Medida Cautelar) de 20 de abril de 2022-; dichos datos vertidos por él mismo, igualmente se precian insuficientes para rebatir el argumento que sobre este elemento se tiene plasmado en el Auto de Vista 204; ya que, -sin que aquello pueda calificarse como un traslado de la carga probatoria al encausado-, es evidente que la autoridad de alzada hace una remisión expresa a los datos del cuaderno procesal, que en sus actuados formales, denotan la omisión del propio procesado de señalar la ubicación de su domicilio laboral y la actividad que realiza, no existiendo por ello mismo, una acreditación veraz sobre ese aspecto, sino hasta la audiencia de medida cautelar de 20 de abril de 2022; situación que mereció una consideración integral por la Vocal hoy accionada, al haber sido así formulada como agravio en apelación por la parte civil.
De allí que no sea cierta la denuncia efectuada por el hoy peticionante de tutela, pues se advierte que la Vocal accionada consideró las literales en las que el procesado intervino por sí mismo, sin especificidad alguna sobre su situación laboral; por lo que, con base en su sana crítica y considerando la actitud del procesado en las actuaciones formales del proceso penal seguido en su contra, la Vocal hoy accionada, en alzada determinó que los datos del proceso eran insuficientes para dar por acreditado tal elemento, por ser genéricos e imprecisos; situación que, sin embargo, puede desvirtuarse en lo posterior por el procesado a través de documentación idónea que certifique la ubicación precisa de su actividad comercial y la acreditación de ello.
ii)
Sobre los fundamentos del Auto de Vista 204, respecto a la
concurrencia del peligro procesal contenido en el
art. 234.7 del CPP
Con relación al agravio planteado por la parte civil, en cuanto a que el procesado, hoy accionante, estuviera incurso en el peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP, la Vocal ahora accionada, en el Auto de Vista 204, precisó:
“La Jueza A Quo, para enervar este riesgo procesal ha fundamento lo siguiente: ‘en esta audiencia solamente han manifestado la señora fiscal y el abogado defensor, que el imputado es un peligro efectivo para la sociedad, que tiene otros procesos en su contra, sin embargo, no han presentado ninguna documentación que acredite ello, por lo cual la suscrita considera que no concurre el num. 7) del art. 234.’, la parte civil apelante ha manifestado que el comportamiento y el accionar del imputado, tomando en cuenta que ha tenido alodiales de bienes, que en documentación señalan que no tienen ningún gravamen, con la que ha logrado tener a la primera víctima con la cual comenzó el presente proceso; luego aparece otra víctima la cual es apelante el día de hoy, es más, se ha manifestado que habría otra víctima más el señor Francisco, es decir, el reclamo de la parte civil, es que con el actuar del imputado, se puede considerar como un peligro para la sociedad, porque el estando en libertad de la misma manera con otros alodiales puede hacer caer a otras personas.
La jurisprudencia constitucional se actualiza todo el tiempo, se está abriendo a los hechos que está sucediendo y a los ilícitos con modalidades vinculadas a la búsqueda de víctimas, en casos de hechos patrimoniales, como en este caso por ejemplo, por lo que este Tribunal, si considera que es un peligro para la sociedad. Por otro lado, el imputado no ha adjuntado ningún REJAP u otra documentación para que este Tribunal pueda valora. Si bien es cierto, es un hecho de orden patrimonial, no se puede dejar de lado que el documento es público, con el cual a la victima le han sonsacado $2.000, por este tema se tiene que abrir otra investigación, el imputado tiene que declarar de donde o quien le facilita toda esta documentación, por consiguiente considero que está vigente el peligro efectivo para la sociedad, consecuentemente queda vigente el art. 234 núm. 7) del CPP” (el subrayado y negrillas corresponden al texto original).
Al respecto, dicho contenido del Auto de Vista denota de una parte, reprochable que la Vocal hoy accionada, hubiese sustentado en parte la concurrencia de este riesgo procesal por no haberse presentado -por el imputado- el certificado del REJAP “u otra documentación”, puesto que ciertamente dicha obligación no le era exigible en ese momento al encausado, tratándose de la revisión de un fallo de imposición de medidas cautelares; sin embargo, ello se ve superado, por el advertido desatino argumentativo de la Jueza a quo, que no consideró la circunstancia del documento público a través del cual se habrían cometido los ilícitos en cuestión, elemento que sí fue considerado por la Vocal accionada, a partir del hecho que su emisión está intermediada por autoridades públicas y por lo mismo, tiene repercusión en el componente de la sociedad, ya que tal calidad del instrumento mantendría latente la factibilidad de realizarse actos punibles, al traducirse en un elemento que compromete la fe del Estado e involucra la facilidad con la que el procesado habría obtenido tal documental, en la que no consta gravamen alguno, pese a que el inmueble en cuestión no era alodial.
Razón por la cual, si bien es evidente que sobre este elemento, el Auto de Vista 204 es escueto y -en parte- impreciso al dejar “vigente” el peligro procesal contenido en el art. 234.7 del CPP y mencionar aleatoriamente a otra persona de nombre “Francisco”; en su integridad argumentativa no resulta lesivo al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, pues se remite de forma clara y precisa a declarar la concurrencia de dicho riesgo, en la constatación de que la presunta comisión de los ilícitos investigados se basó en un documento público, que por su naturaleza y proveniencia, lleva consigo comprometido el interés de la sociedad en vinculación a la fe del Estado. No siendo evidente entonces, la vulneración aducida sobre este aspecto, por el impetrante de tutela.
iii) Sobre los
fundamentos del Auto de Vista 204, respecto a la concurrencia del peligro procesal
contenido en el
art. 235.2 del CPP
En cuanto a este elemento, el imputado -hoy accionante- señaló como fundamento de este agravio, que la Vocal hoy accionada direccionó la investigación del Ministerio Público al indicar a qué autoridades públicas debía requerirse sus declaraciones.
En ese orden, de la revisión del Auto de Vista 204, se tiene lo siguiente:
“La Jueza A Quo, para enervar este riesgo procesal ha fundamentado lo siguiente: ‘la señora fiscal como los abogados patrocinantes manifiestan de que estando en libertad el imputado puede influir negativamente en los testigos y peritos, sin embargo, no han mencionado de qué forma y como (…) por lo que la suscrita considera que no concurre el num. 2 del art. 235’ como lo manifesté al comienzo de iniciar esta audiencia, el peligro de obstaculización significa protege la investigación, para que se puedan recolectar los elementos materiales del hecho. En este caso es importante este punto, porque por ejemplo se tiene que averiguar quién es la persona que ha elaborado este documento, claro que se tiene que proteger la investigación, por lo que el Ministerio Público tiene que actuar con celeridad, porque está en juego la fe pública del Estado, porque este es un documento falso con el que se está cometiendo estos ilícitos, es decir, con documento del Registro de la Propiedad de Inmueble, atentando contra la seguridad jurídica, con el derecho a la propiedad pública de todos los vecinos del departamento de Santa Cruz. Evidentemente este peligro de obstaculización, va es especialmente dirigido hacia los testigos que tiene que declarar, por ejemplo la señora GABRIELA GUTIÉRREZ LINO, que es la inscriptora de Derechos Reales, así también tiene que declara el REGISTRADOR DE DERECHOS REALES; también RODOLFO PESSOA SERRANO operador de Derechos Reales, toda vez que esta documentación emerge de la institución de Registro Público de Derechos Reales, una institución pública no puede estar vinculada con relación a estas situaciones irregulares, donde todos los ciudadanos podemos ser víctimas, es en caso grave y de relevancia social, que las autoridades debemos protegerla, en ese entendido considero que queda habilitado el peligro de obstaculización, por consiguiente se queda vigente el art. 235 en su núm. 2) del C.P.P. “ (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
Advirtiéndose de la cita que precede, que si bien es evidente que en la audiencia de apelación de la medida cautelar de 10 de junio de 2022, la parte civil apelante no mencionó la totalidad de los nombres de las personas cuya declaración aún estaba pendiente para recibirse en calidad de testigos, aludiendo únicamente a “Rodolfo Pezoa”; sin embargo de ello, consta en el Acta de Audiencia de Fundamentación Oral (Medida Cautelar) de 20 de abril del mismo año -tramitada en primera instancia- que aquello sí fue expresamente manifestado por la víctima en su integridad; constando además, que en la Resolución de Ampliación de la Imputación Formal de 2 de diciembre de 2021 contra el hoy impetrante de tutela, así como en la fundamentación del Ministerio Público ante la Jueza a quo, también se refirió estar pendiente de recibir declaraciones testificales, que resultan determinantes por involucrar servidores públicos como otorgantes de un documento que contiene datos falsos sobre la alodialidad del inmueble que fue objeto de la presunta comisión de los ilícitos investigados.
De donde se advierte que no es cierto que la Vocal accionada, hubiera direccionado la investigación a cargo del Ministerio Público para fundar la concurrencia del peligro procesal contenido en el art. 235.2 del CPP; sino que dicha determinación, se basó en el pedido fundamentado de la parte civil y del Ministerio Público, así como en la evidencia indiciaria cursante en el expediente, de la que la Vocal hoy accionada, constató la intervención de servidores públicos en la otorgación del documento en cuestión.
Denotándose entonces, del referido fallo del alzada, que la concurrencia del riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, no radica en el solo argumento de pretender proteger la investigación -como erróneamente afirma el accionante-, sino en los elementos que hacen al hecho investigado, que demuestran la aparente influencia que tuviera el actor -imputado- para hacerse de un documento público que contiene datos falsos y que involucra a servidores públicos que aún tienen pendiente prestar su declaración como testigos; advirtiéndose una adecuada motivación al respecto, con base en un análisis razonable de los antecedentes procesales por parte de la autoridad de alzada -hoy accionada-, a más de tenerse identificadas a las personas sobre quienes podría -el procesado- influir negativamente, sin que sea óbice que en apelación, puedan considerarse -precisamente- los argumentos que fueron vertidos por las partes en primera instancia y que fundaron la solicitud de aplicación de medidas cautelares.
Lo expuesto, hace incuestionable que no exista vulneración a los derechos invocados por el impetrante de tutela, puesto que el Auto de Vista 204, en los elementos que fueron denunciados en sede constitucional a través de esta acción de libertad, conforme se tiene resuelto, contiene una adecuada motivación y valoración para concluir en la concurrencia de los peligros procesales contenidos en los arts. 234.1 y 7; y, 235.2 del CPP, que determinaron la imposición de la detención preventiva del ahora peticionante de tutela; a lo que debe añadir además, que conforme fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional “…el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir: 1) El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante; 2) La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga,...” ; actuación argumentativa-valorativa que se advierte fue cumplida por la autoridad accionada a momento de imponer la detención preventiva al accionante, en función a las circunstancias fácticas y procesales del caso, conforme se tiene explicado precedentemente, decantando en una resolución fundamentada y motivada, además de congruente; a cuya consecuencia se evidencia que la restricción de libertad del nombrado, no deviene de un procesamiento indebido ni de una resolución judicial arbitraria.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de manera correcta.