SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2024-S1
Fecha: 19-Jul-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de junio y 4 de julio de 2022, cursantes de fs. 737 a 750 y 756 a 758, respectivamente, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 7 de noviembre de 2016, interpuso una demanda de pago de reintegro de beneficios sociales en contra de la empresa REPSOL E&P Bolivia Sociedad Anónima (S.A.) en la que trabajó como Supervisor de Fluidos de Perforación y Complementación, nivel I-D dentro de la estructura organizacional de la empresa, cargo que desempeño por el plazo de tres años y trece días, con un salario mensual de Bs55.772, 09.- (cincuenta y cinco mil setecientos setenta y dos 09/100 bolivianos). Debido a que le hicieron una cancelación parcial de sus beneficios sociales, quedó pendiente el pago de Bs288 835,47.- (doscientos ochenta y ocho mil ochocientos treinta y cinco 47/100 bolivianos) por concepto de desahucio, duodécimas de pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia 2015”, y “Bono de Gestión por Compromiso” de la gestión 2015.
Por Sentencia de 22 de noviembre de 2019, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de pago documentado interpuesta por la empresa demandada e improbada la demanda de pago de reintegro de beneficios sociales; apelada la indicada Resolución, los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitieron el Auto de Vista 25 de 15 de abril de 2021, confirmando totalmente la Sentencia apelada.
Interpuesto el recurso de casación en el fondo contra el referido Auto de Vista 25/2021, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados- dictaron el Auto Supremo 756 de 1 de diciembre de 2021, declarando infundado el recurso de casación, sin ingresar a analizar ninguno de los argumentos esgrimidos en el recurso.
Las autoridades ahora demandadas, al emitir el Auto Supremo 756 incurrieron en arbitraria e irracional interpretación del art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) en relación al art. 3 inc. j) del mismo cuerpo legal; así como el ámbito de aplicación de la Resolución Ministerial (RM) 1031/2015 de 14 de diciembre, al establecer que bajo el paraguas de la libre valoración de la prueba, estaría exento de aplicar los principios rectores del procedimiento laboral, como es de protección a los trabajadores. Asimismo, de manera arbitraria y realizando una interpretación textual errada de la citada RM 1031/2015, consideraron que dicha normativa tiene aplicación para la empresa privada REPSOL E&P Bolivia S.A., siendo que el alcance de dicha norma es única y exclusivamente para las empresas públicas.
Los Magistrados demandados, al emitir el Auto Supremo 756, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y a la tutela judicial efectiva, al convalidar tanto la Sentencia de 22 de noviembre de 2019 como el Auto de Vista 25, al mantener sus defectos estructurales, no consideró el objeto del contrato, la conversión del contrato de trabajo en observancia del art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT), la RM 283/62 de 13 de junio y los arts. 1 y 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, además de la comunicación anticipada que debió efectuar el empleador de que el proyecto iba a concluir y la inexistencia del Acta de Conclusión del Proyecto, no hicieron mención a la normativa que le excluye del pago del “Bono de Gestión por Compromiso”, para negar al igual que los jueces de instancia el pago de sus beneficios sociales adeudados, sin expresar ninguna fundamentación y motivación propia.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 122 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) La nulidad del Auto Supremo 756 de 1 de diciembre de 2021, así como de todos los actos que se hubiesen producido en ejecución de este; y, b) Se ordene el pronunciamiento de una resolución que efectué una correcta interpretación de la legalidad ordinaria y sea debidamente motivada y fundamentada, observando el principio de legalidad y de seguridad jurídica; y, c) Costas y multa.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 849 a 855 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que: 1) En vigencia de su relación de trabajo de tres años y trece días, recibió una comunicación por parte de la empresa REPSOL E&P Bolivia S.A., indicándole que el plazo de quince días concluirá su relación de trabajo y transcurrido dicho tiempo lo cesan de su fuente laboral; producto de ello, se apersonó a la oficina de Recursos Humanos (RR.HH.) a reclamar el pago completo de sus beneficios sociales, y no siendo atendido se vio en la necesidad de acudir a las instancias judiciales, en las que no le ampararon sus derechos, sin explicarle las razones jurídicas del por qué no tienen cabida sus denuncias de reclamar el doble aguinaldo, el “Bono de Gestión por Compromiso” y el desahucio, al no haber considerado que de acuerdo a la “RM 283/62 de 16 de junio”, no están permitidos más de dos contratos sucesivos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, tampoco hicieron mención al art. 5 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, y el Auto Supremo 288/2015 de 18 de septiembre, para determinar que se trataba de un contrato simulado que encubría una relación de trabajo permanente, pues la empresa REPSOL E&P Bolivia S.A. tiene un contrato de operación con Yacimiento Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) para explotar los pozos Margarita y Mamoré hasta el 2030; y, 2) Los magistrados -hoy demandados- omitieron la aplicación del art. 48.II de la CPE al no aplicar los principios protectores a favor de los trabajadores y limitarse solo a efectuar una copia del contenido del Auto de Vista recurrido en casación.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito de 12 de julio de 2022, cursante de fs. 841 a 848 vta., manifestaron que: i) La acción de amparo constitucional planteada debería ser declarada improcedente, debido a que se advertiría una carencia de la adecuada técnica recursiva, al no identificar con claridad la afectación de sus derechos y/o garantías que se piden se reguarden, puesto que el accionante, se limitó a mencionar arbitraria interpretación de los arts. 158 y 3 inc. j) del CPT; así como la RM 1031/2015, y la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, y la tutela judicial efectiva, con base a una exposición que solo demuestra su disconformidad con el resultado del proceso, sin exponer las razones por las cuales consideraría que sus personas al emitir el Auto Supremo 756, no aplicaron correctamente la normativa legal, confundiendo la acción de amparo constitucional con una instancia recursiva ordinaria; ii) Al no constituir la acción de amparo constitucional un recurso extraordinario de casación, no resulta suficiente que la parte impetrante de tutela mencione los supuestos derechos vulnerados, sino que tiene que exponer cómo los hechos suscitados afectaron sus derechos fundamentales; es decir, el nexo de causalidad entre los hechos que expone y los derechos lesionados, aspectos ausentes en la presente acción de tutela, lo que imposibilita la procedencia de la acción de amparo constitucional; iii) La ausencia de carga argumentativa según la SCP 0259/2014 de 12 de febrero, es causal para denegar la tutela solicitada; iv) La presente acción de amparo constitucional, es una repetición de los argumentos expuestos en primera instancia como en fase de apelación y casación; v) Respeto a la denuncia de incorrecta y arbitraria interpretación de los arts. 158 y 3 inc. j) del CPT, el Juez de trabajo no está obligado a reconocer todas las pretensiones de los trabajadores demandantes; por el contrario, solo debe amparar los derechos que la norma sustantiva prevea a su favor e inclusive reconocer derechos no incluidos en la demanda, pero que hubieran sido objeto de discusión en el proceso; empero, no se puede exigir al juez conceder derechos en favor del trabajador, sin que estos estén reconocidos al mismo, como pretendería el demandante de tutela; vi) Tomando en cuenta que el agravio principal de la parte peticionante de tutela en el proceso, fue el despido injustificado por lo que exigía el pago del desahucio, se le dijo que la relación laboral con la empresa REPSOL E&P Bolivia S.A. de acuerdo al contrato de trabajo, estaba sujeto a la modalidad de realización de obra o servicio por tiempo definido, con un objeto concreto y un fin propio, cuya duración dependía de la conclusión de la obra o fase; vii) En cuanto a la interpretación errónea de la RM 1031/2015, respecto al pago del segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, en el Auto Supremo 756 se indicó que de acuerdo al art. 2 de la citada Resolución Ministerial, no le correspondía dicho pago al encontrarse el ahora impetrante de tutela dentro de las limitaciones y/o excepciones, al percibir un salario de Bs55 000.- (cincuenta y cinco mil bolivianos); viii) Respecto al pago de “Bono de Gestión por Compromiso”, se estableció que no correspondía su pago, por cuanto el mencionado bono tendría el carácter voluntario, extraordinario y fue otorgado por la empresa REPSOL E&P Bolivia S.A por única y primera vez, por los buenos resultados obtenidos en la gestión 2014; y, ix) En cuanto a la denuncia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, el recurrente no establece el nexo causal, para evidenciar que se hubiera conculcado dicho derecho; sin embargo, se hizo conocer los motivos precisos por el que no le correspondería el pago del desahucio, el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, el pago del “Bono de Gestión por Compromiso”. Con base a estos argumentos, solicitaron se declare improcedente la acción tutelar o se la deniegue.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
La empresa REPSOL E&P Bolivia S.A., a través de su representantes legales por escrito presentado el 13 de julio de 2022, cursante de fs. 820 a 840 vta., y en audiencia, señaló que: a) La acción de amparo constitucional adolece de la adecuada técnica recursiva, debido a que se pretende dejar sin efecto el Auto Supremo 756, sin expresar adecuadamente la causa de pedir, relacionado a las vulneraciones de los derechos fundamentales; b) El accionante se olvidó que la interpretación de la legalidad ordinaria no le corresponde a la justicia constitucional y tampoco la valoración de la prueba; y que la acción de amparo constitucional no tutela principios; c) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los peticionantes de tutela deben hacer una precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa argumentativa desarrollada por la autoridad judicial, presupuesto que no se cumplió en el caso concreto; d) El principio de legalidad no puede ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, la cual resguarda derechos y no principios; d) El impetrante de tutela no explicó de qué manera el Auto Supremo 756 habría realizado una incorrecta interpretación de los arts. 158 y 3 inc. j) del CPT y tampoco señaló cual debió ser la interpretación correcta sea literal o teleológica; e) Los medios probatorios producidos en el proceso, fueron correctamente valorados por los jueces de instancia, pues se debería tener presente en virtud al Auto Supremo 161/2015 de 20 de marzo, que la esencia del principio de inversión de la prueba no significa su aplicación mecánica ante una aseveración del trabajador, sino que su veracidad debe emerger de los hechos alegados y los medios probatorios producidos, lo que demuestra que sus personas al emitir el Auto Supremo 756, realizaron una correcta interpretación de los arts. 158 y 3 inc. j) del CPT; f) En cuanto a la denuncia de interpretación errada de la RM 1031/2015, debido a que el alcance de la indicada Resolución Ministerial solo es única y exclusivamente para las empresas públicas, al respecto precisaron que de acuerdo la art. 1 de la referida Resolución Ministerial, se establece que la misma es aplicable a la empresa REPSOL E&P Bolivia S.A. pues su alcance incluye a las empresas privadas; y, g) Respecto a la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación y a la tutela judicial efectiva, señalaron que el Auto Supremo 756 cumplió con el deber de fundamentar y motivar cada una de las respuestas respecto al recurso de casación interpuesto por el hoy accionante, estableciendo en cuanto al desahucio que no correspondería, porque el solicitante de tutela suscribió un contrato en la modalidad de tiempo definido y que en cumplimiento al contrato la empresa le hizo conocer la decisión de desvinculación con quince días de anticipación y que la conversión señalada en la presente acción tutelar no fue motivo de debate en el proceso; en cuanto al pago del “Bono de Gestión por Compromiso”, indicaron que con base al Oficio RE&P-BOL 419/2015 GP&O-49/015, corroborado en el art. 2 del DS 22138 de 21 de febrero de 1989, que el reclamo de pago es improcedente, debido a que su cancelación fue por única vez y con carácter excepcional para la gestión 2014, y finalmente respecto al pago de segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, manifestaron que no correspondería su pago, debido a que el demandante de tutela se encuentra dentro de la excepciones de no pago, debido al elevado sueldo que percibía. Con base a estos argumentos solicitó se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 108/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 855 vta. a 865, denegó la tutela solicitada, con base a los siguientes fundamentos: 1) De la lectura de la acción de amparo constitucional y lo expuesto en audiencia, advirtió que el ahora accionante no estableció de manera clara cuales serían los derechos fundamentales y garantías constitucionales que habrían emergido producto de la emisión del Auto Supremo 756 y la supuesta errónea interpretación de la legalidad ordinaria o la defectuosa valoración de la prueba, lo que demuestra el incumplimiento de la doctrina de las autorestricciones como lo estableció la SCP 1211/2017-S1 de 15 de noviembre y la SCP 0023/2018-S3 de 8 de marzo, además de no haber establecido cual sería la interpretación anómala que habría realizado el Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, para que la Jurisdicción Constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria y/o valoración probatoria, las mismas deben tener relevancia constitucional, lo que significa que la errónea interpretación referida y la valoración de la prueba, darán lugar a una decisión diferente, aspecto que no ocurrió en el caso concreto; 2) De la revisión del contenido del Auto Supremo 756, sin que signifique interpretación de la legalidad ordinaria o valoración de la prueba, advirtieron que se hizo un análisis de los agravios planteados en el recurso de casación por el impetrante de tutela, con una carga argumentativa correcta, lo que evidenciaría la inexistencia de vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; 3) Respecto a los reclamos de pago de “Bono de gestión por Compromiso”, como el pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”, los Magistrados -hoy demandados- en el Auto Supremo 756, concluyeron de forma acertada que no corresponde dicho pago, al evidenciar que el solicitante de tutela se encontraría dentro de las excepciones de pago establecidas en la RM 1031/2015, al percibir un salario de Bs55 772,09.-; y, 4) El principio de legalidad no es tutelable a través de la presente acción de amparo constitucional, al margen de no haberlo vinculado a algún derecho para su consideración.
En audiencia, el accionante a través de su abogado solicitó explicación, aclaración y enmienda de la referida Resolución 108/2022, indicando que: i) Explique los motivos por los cuales no se consideró los derechos y garantías conculcados, como es del derecho al debido proceso en su adecuada y justa interpretación de la legalidad ordinaria y la falta de fundamentación y motivación; el derecho a la tutela judicial efectiva, y el principio de legalidad establecido en el art. 180 de la CPE, derechos que fueron repetidos en el memorial de subsanación; ii) Se mencionó que la acción de amparo constitucional, pretendería considerar a la jurisdicción ordinaria como una cuarta instancia, cuando en los hechos lo que se pidió es la nulidad del Auto Supremo 756, para que se vuelva emitir un fallo debidamente motivado y fundamentado, en base a la valoración de todos los agravios denunciados en el recurso de casación; iii) Explique los motivos por los cuales no se consideraron la ausencia de interpretación respecto al no pago del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia” y el “Bono de gestión por Compromiso”, los cuales ya le fueron pagados los dos años anteriores; iv) Los agravios denunciados en la presente acción de defensa, tienen relevancia constitucional porque se buscaría la emisión de un Auto Supremo totalmente distinto, al no haberse considerado que su contrato de trabajo fue simulado; v) Se aclare en que línea o párrafo del Auto Supremo hubo respuesta a los puntos impugnados en el recurso de casación, pues de acuerdo a las Resoluciones Ministeriales mencionadas, cuando se excede de dos años un contrato de trabajo, la relación laboral se hace permanente.
Al respecto, la Sala constitucional declaró no ha lugar a la solicitud, argumentando que: a) El accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en las autorestricciones para ingresar a analizar la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración probatoria; b) Si El demandante de tutela consideraba que los Magistrados demandados no se pronunciaron sobre los agravios contenidos en el recurso de casación, debió denunciar vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de congruencia interna o externa, no haberlo hecho, el Tribunal se circunscribió a verificar la denuncias expuestas en la acción de amparo constitucional; asimismo, no identificó que prueba hubiese sido omitida y cuál sería su relevancia constitucional; c) Se advirtió que los Magistrados demandados, dieron una respuesta acorde al contenido del recurso de casación respecto a los agravios planteados; y, d) La Sala Constitucional fue clara con base a la jurisprudencia constitucional, que sus argumentos no implicaban una interpretación de la legalidad ordinaria o de valoración de la prueba.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,