SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0326/2024-S1
Fecha: 19-Jul-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
La jurisprudencia contenida en la SCP 2221/2012 como en la SCP 0100/2013 citadas anteriormente fue modulada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o cuando ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derechos al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, y a la tutela judicial efectiva, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica; en razón a que, los Magistrados hoy demandados al emitir el Auto Supremo 756 de 1 de diciembre de 2021 y declarar infundado el recurso de casación, incurrieron en: 1) Arbitraria e irracional interpretación de los arts. 158 y 3 inc. j) del CPT; así como el ámbito de aplicación de la RM 1031/2015, al establecer bajo el justificativo de la libre valoración de la prueba, que el Juzgador estaría exento de aplicar los principios rectores del procedimiento laboral, y que el contenido de la referida Resolución Ministerial tiene aplicación para la empresa privada REPSOL E&P Bolivia S.A., siendo que dicho alcance es única y exclusivamente para las empresas públicas; y, 2) No explicaron los motivos por los cuales mantuvieron los defectos estructurales tanto de la Sentencia de 22 de noviembre de 2019 como del Auto de Vista 25 de 15 de abril de 2021, desconociendo el objeto del contrato, su conversión por el transcurso de tiempo, el contenido del art. 6 de la LGT, la RM 283/62 y de los arts. 1 y 2 del DS 16187, la inexistencia de comunicación anticipada por parte del empleador de la conclusión del proyecto, el Acta de Conclusión del Proyecto; además de omitir la mención de la normativa que le excluye del pago del “Bono de Gestión por Compromiso” y en general la negativa para el pago de sus beneficios sociales adeudados.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se advierte que por Sentencia de 22 de noviembre de 2019, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada la excepción de pago documentado e improbada la demanda de pago de reintegro de beneficios sociales, interpuesta por el hoy impetrante de tutela contra la empresa REPSOL E&P Bolivia S.A. -ahora tercera interesada- , disponiendo no ha lugar al pago de los beneficios sociales solicitados (Conclusión II.1). Interpuesto el recurso de apelación por el solicitante tutela, la Sala Social, Administrativa Contenciosa, Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz por Auto de Vista 25 de 15 de abril de 2021, confirmó totalmente la Sentencia apelada (Conclusión II.2). Presentado el recurso de casación por el accionante, los Magistrados miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -ahora demandados-, a través del Auto Supremo 756, declararon infundado el recurso de casación planteado (Conclusiones II.3 y 4).
Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que el demandante de tutela identifica como primer acto lesivo a sus derechos, la arbitraria e irracional interpretación de los arts. 158 y 3 inc. j) del CPT; así como el ámbito de aplicación de la RM 1031/2015, al establecer bajo el justificativo de la libre valoración de la prueba, que el Juzgador estaría exento de aplicar los principios rectores del procedimiento laboral, como es de protección a los trabajadores, y que el contenido de la referida Resolución Ministerial tiene aplicación para la empresa privada REPSOL E&P Bolivia S.A., siendo que dicho alcance es única y exclusivamente para la empresas públicas.
En ese sentido, se concluye que el accionante pretende que este Tribunal ingrese al análisis y verificación de la legalidad y pertinencia de las disposiciones normativas empleadas por los Magistrados -ahora demandados- al momento de pronunciar su fallo, vinculando a los derechos supuestamente vulnerados.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no siendo ya una exigencia para ingresar al fondo de la problemática el cumplimiento de los requisitos exigidos en las autorestricciones, bastará que la parte afectada haga conocer la vulneración de sus derechos respecto a la aplicación o interpretación de la legalidad ordinaria para que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a analizar los hechos denunciados.
En ese sentido, identificada la problemática planteada e ingresando al análisis de la acción interpuesta, se tiene que el Auto Supremo 756 -ahora cuestionado-, resolvió declarar infundado el recurso de casación interpuesto por el solicitante de tutela, basando su determinación principalmente en los fundamentos siguientes:
i) Conforme a los datos del proceso, establecieron que la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada REPSOL E&P Bolivia S.A., estaba sujeta a la modalidad de contrato de trabajo por realización de obra o servicio, con un objeto concreto y un fin propio, cuya duración era temporal y exigible para su ejecución a la conclusión de la obra o de fase, conforme estipula el contrato de trabajo en su Cláusula Quinta, situación que se cumplió al emitirse la Carta de Conclusión de Contrato, de cuyo análisis establecieron que la relación laboral del demandante -ahora impetrante de tutela- con la empresa REPSOL E&P Bolivia S.A., llegó a su fin, hecho que derivó en el retiro del trabajador por finalización de la obra, estableciendo en consecuencia que no corresponde el pago del desahucio.
ii) Con referencia al reclamo que el Tribunal de alzada incurrió en interpretación errónea del art. 6 de la LGT, de la RM 283/1962 y arts. 1 y 2 del DS 16187, debido a que en aplicación de dichas normativas se produjo la conversión del contrato de trabajo por realización de obra a uno de carácter indefinido y que el Contrato de Trabajo tenía por objeto realizar actividades propias y permanentes del giro principal de la empresa y que como Supervisor de Fluidos de Perforación y Completación desarrolló dichas actividades; indicaron que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo, la relación laboral establecida fue a plazo determinado al tener una vigencia desde la suscripción del mismo, hasta la conclusión de la obra, de manera específica hasta la conclusión del último proyecto asignado y comunicado por el empleador al trabajador, no habiendo en momento alguno analizado el reclamo sobre la conversión del trabajo de plazo fijo a indefinido o sobre las actividades propias y permanentes del giro principal de la empresa, menos aspectos que no fueron objeto de análisis en resolución de la Sentencia ni del Auto de Vista impugnado; aspectos que, al no haber sido oportunamente reclamados en las instancias correspondientes, precluyeron conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
iii) Respecto a la procedencia o improcedencia del pago del segundo aguinaldo, evidenciaron que el demandante se encontraba dentro de las limitaciones previstas en la RM 1031/15, al haber constatado que el actor percibía un sueldo mensual de Bs 55 772,09.- En ese sentido, señalaron que el art. 2.III y IV de la citada RM 1031/2015, establece que el objeto del segundo aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia" era para beneficiar principalmente a las trabajadoras y los trabajadores que no perciben salarios elevados, el pago no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos de presidente, vicepresidente y miembros de directorio; director ejecutivo y sub director ejecutivo, gerente, sub gerente, director general, o de cargos de igual Jerarquía, que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado. En las empresas públicas, empresas públicas nacionales estratégicas y entidades públicas sujetas al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, se exceptúa del pago del Segundo Aguinaldo "Esfuerzo por Bolivia", al personal especializado en áreas estratégicas, que tengan una remuneración básica superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional. En el marco de lo referido, establecieron que conforme se desprende de las papeletas de pago el demandante de tutela percibía un sueldo de más de Bs55 000.- en consecuencia, determinaron que no corresponde el pago del segundo aguinaldo, al encontrarse dentro de las excepciones previstas en la normativa precedentemente descrita.
iv) En cuanto al pago reclamado del “Bono de Gestión por Compromiso”, establecieron que no corresponde su pago; por cuanto, el mencionado bono, tiene carácter voluntario, extraordinario y fue otorgado por la empresa REPSOL por única y primera vez, por los buenos resultados obtenidos en la gestión 2014, conforme se desprende del Oficio RE&P-BOL 419/2015 GP&O-49/015 de fs. 3; corroborando tal decisión en aplicación del art. 2 del DS 22138 de 21 de febrero de 1989, que señala que todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de ese contexto legal ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar reclamación judicial alguna, por tratarse de pagos voluntarios; consecuentemente, concluyeron que no corresponde su pago, al evidenciar que dicho Bono no constituye un derecho consolidado.
v) Finalmente, señalaron que el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba, aspecto que por la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal en diversas resoluciones, ha establecido que la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los juzgadores de instancia y específicamente en materia laboral, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas y que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o persigan un fin prohibido por la ley; pues el proceso laboral, solo tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, y en mérito a ese criterio se debe interpretar las disposiciones procesales, conforme establecen los arts. 3 inc. j) y h), 59, 50 y 158 del CPT.
En el marco de lo expuesto, de la revisión del contenido del Auto Supremo 756, no se advierte que los Magistrados demandados hubieran incurrido en interpretación errónea de los arts. 158 y 3 inc. j) del CPT, referidos a la facultad que tiene el juez de trabajo de la libre apreciación de la prueba; debido a que aplicaron dichas normas al caso concreto, para justificar su decisión de declarar infundado el recurso de casación respecto a la pretensión de pago de desahucio, tomando en cuenta que por los datos del proceso evidenciaron que la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada REPSOL E&P Bolivia S.A., estaba sujeta a la modalidad de contrato de trabajo por realización de obra o servicio, con un objeto concreto y un fin propio, cuya duración era temporal y exigible para su ejecución a la conclusión de la obra o de fase, conforme lo estipula el Contrato de Trabajo en su Cláusula Quinta, evidenciando también que al trabajador -hoy peticionante de tutela- se le hizo saber con la debida anticipación la conclusión del contrato a través de la Carta de Conclusión de Contrato, de cuyo análisis establecieron que la relación laboral del demandante -ahora impetrante de tutela- con la empresa REPSOL E&P Bolivia S.A. llegó a su fin, hecho que derivó en el retiro del trabajador por finalización de la obra, estableciendo en consecuencia que no corresponde el pago del desahucio.
Respecto a la denuncia de errónea interpretación de la RM 1031/2015, del mismo modo no se advierte una interpretación errónea, pues aplicaron dicha Resolución al caso concreto en el marco de una interpretación textual, para concluir con base al art. 2 de la mencionada normativa que no corresponde el pago del segundo aguinaldo denominado “Esfuerzo por Bolivia”, al haber constatado que dicha Resolución también es aplicable al sector privado y debido a que el demandante se encontraba dentro de las excepciones de no pago, al percibir un sueldo mensual de Bs55 772,09.- es decir, una remuneración básica superior a la establecida para el Presidente del Estado Plurinacional.
Asimismo, en el marco de la doctrina desarrollada por el Tribunal Supremo, establecieron de forma correcta, que cuando se denuncia la incorrecta valoración o apreciación de la prueba, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar, si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho respecto a determinados elementos probatorios previamente identificados a efecto de que el Tribunal de casación abra su competencia para realizar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), aspecto que no evidenciaron de manera alguna en la fundamentación del recurso materia de compulsa.
Se debe considerar que por disposición de los arts. 3 inc.j) y 158 del CPT, los jueces laborales no se encuentran sujetos a la tarifa legal de las pruebas y que deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o persigan un fin prohibido por la ley; pues como afirmaron las autoridades judiciales -hoy demandadas-, el proceso laboral solo tiene por objeto el reconocimiento de los derechos consignados en la Ley substancial, y en mérito a ese criterio se debe interpretar las disposiciones procesales, lo que evidencia no ser cierta la denuncia de interpretación errónea de los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada por esta denuncia.
En cuanto al segundo acto lesivo, referido a la falta de explicación de los motivos por los cuales mantuvieron los defectos estructurales tanto de la Sentencia de 22 de noviembre de 2019 como del Auto de Vista 25, desconociendo el objeto del contrato, su conversión por el transcurso de tiempo, el contenido del art. 6 de la LGT, la RM 283/62 y de los arts. 1 y 2 del DS 16187, la inexistencia de comunicación anticipada por parte del empleador de la conclusión del proyecto, el Acta de Conclusión del Proyecto; además de omitir la mención de la normativa que le excluye del pago del “Bono de Gestión por Compromiso” y en general la negativa para el pago de sus beneficios sociales adeudados.
En el contexto referido, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, toda resolución judicial o administrativa debe exponer los hechos, los motivos o razones de la decisión y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados.
En ese sentido, con referencia al reclamo de falta de explicación del objeto del contrato y su conversión por el transcurso del tiempo, como lo establece el art. 6 de la LGT, la RM 283/1962 y los arts. 1 y 2 del DS 16187; los Magistrados -ahora demandados-, señalaron correctamente que de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo, la relación laboral establecida fue a plazo determinado al tener una vigencia desde la suscripción del mismo, hasta la conclusión de la obra, de manera específica hasta la conclusión del último proyecto asignado y comunicado por el empleador al trabajador, no habiendo en momento alguno analizado el reclamo sobre la conversión del trabajo de plazo fijo a indefinido o sobre las actividades propias y permanentes del giro principal de la empresa, menos aspectos que no fueron objeto de análisis en resolución de la Sentencia ni del Auto de Vista impugnado; aspectos que, al no haber sido oportunamente reclamados en las instancias correspondientes precluyeron, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
De lo referido, se puede apreciar, que los Magistrados explicaron los motivos por los cuales consideraron que el objeto del contrato de trabajo suscrito entre el hoy accionante y la empresa REPSOL E&P Bolivia S.A., era de prestación de un servicio por un tiempo determinado hasta la conclusión de la obra, y habiendo terminado la misma, lógicamente se puso fin a la relación laboral, previo el aviso correspondiente. Asimismo, expusieron las razones por las cuales no pueden ingresar a través del recurso de casación a determinar o analizar aspectos que no fueron motivo de debate en el proceso como la mencionada conversión del contrato de trabajo de plazo determinado a uno indefinido, al no haber tenido los jueces de instancia la oportunidad de pronunciarse al respecto, razonamiento correcto, pues el Tribunal Supremo de Justicia no es una instancia para debatir otros aspectos que no fueron traídos a colación en la demanda, conclusiones que estuvieron fundamentadas en el análisis de la Cláusula Quinta del Contrato de Trabajo por plazo determinado y los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT.
En cuanto a la denuncia de omisión de la normativa que le excluye del pago del “Bono de Gestión por Compromiso” y en general la negativa para el pago de sus beneficios sociales adeudados; los Magistrados -hoy demandados-, explicaron y fundamentaron su decisión de que no corresponde el pago del “Bono de Gestión por Compromiso”; por cuanto el mencionado bono tiene carácter voluntario, extraordinario y fue otorgado por la empresa REPSOL E&P Bolivia S.A por única y primera vez, por los buenos resultados obtenidos en la gestión 2014, amparando su decisión en el Oficio RE&P-BOL 419/2015 GP&O-49/2015 de 9 de febrero (fs. 4); corroborando tal decisión en aplicación del art. 2 del DS 22138, que establece que todo pago adicional concedido voluntariamente por cualquier empresa pública o privada a sus trabajadores, no importa de ningún modo modificación de ese contexto legal ni precedente invocable por otros trabajadores para fundar reclamación judicial alguna; en ese sentido, aún la empresa haya pagado ese bono de manera voluntaria en otras oportunidades al demandante de tutela, no implica que cuando se someta a juicio dicho pago, se obligue a su cancelación a la parte patronal, por tratarse de pagos voluntarios excepcionales, por razones empresariales; por lo que, los Magistrados cumplieron con la obligación procesal de motivar y fundamentar su decisión respecto a esta problemática; y en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada por esta denuncia.
En suma, del análisis efectuado, se concluye que las autoridades demandadas emitieron el Auto Supremo 756 cuestionado, a través de esta acción de defensa, cumpliendo a cabalidad con la obligación procesal de observar el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación, al haber estructurado la misma con base a una adecuada justificación de los motivos por los cuales arribaron a la conclusión y justificar en derecho su decisión.
CORRESPONDE A LA SCP 0326/2024-S1 (viene de la pág. 20).
Respecto la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de legalidad y seguridad jurídica, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir criterio alguno, debido a la falta de contenido constitucional para ingresar a su consideración.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 108/2022 de 14 de julio, cursante de fs. 855 vta. a 865, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con base a los Fundamentos Jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Se hace constar que la MSc. Georgina Amusquivar Moller, es de Voto Aclaratorio.
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
[1]El FJ III.1, expresa: “Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas en los arts. 18 y 19 de la Constitución, ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria, que vulnere principios y valores constitucionales”.
[2]El FJ III.1, señala: “Ahora bien, siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional. No debe olvidarse que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha previsto como un requisito de contenido, el exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento y precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados, señalando en qué consiste la restricción o supresión”.
[3]El FJ III.2, indica: “Conforme a ello, y atendiendo a que la jurisdicción constitucional sólo puede analizar la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios cuando se impugna tal labor como irrazonable, es necesario que el recurrente, en su recurso, a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria: 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional”.
[4]El FJ III.2, refiere: “Del modo explicado en el párrafo anterior, se entiende que las reglas y subreglas contenidas en la doctrina de las auto restricciones de la jurisdicción constitucional, respecto al canon de interpretación de la legalidad ordinaria, así como la valoración integral de la prueba, son instrumentos al servicio de la persona que crea sus derechos vulnerados, que bien utilizados redundará en una mejor comprensión del tema por parte de la jurisdicción constitucional y con ello mayores posibilidades de concesión de la tutela requerida, por ello su buen uso deviene en una ventaja procesal; mientras que para el Tribunal Constitucional Plurinacional, son herramientas de verificación de la legalidad y constitucionalidad de las resoluciones judiciales; pero en ningún caso se pueden aplicar para rechazar o denegar la activación de la jurisdicción constitucional por el sólo hecho de no haber sido nombradas en el memorial de amparo”.
[5]El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.
…consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[6]El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[7]El FJ III.2.3, señala: “Toda autoridad administrativa que emita una resolución en segunda instancia, debe mínimamente exponer en la resolución: 1) Los hechos, citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, efectuando la relación de causalidad entre los hechos y la norma aplicable; 2) Pronunciamiento sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso de alzada, actuando en mínima petita, considerando cada aspecto de manera puntual y expresa, desarrollando una valoración lógica de los puntos impugnados, efectuar lo contrario, elimina la parte fundamental de la resolución, lesionando efectivamente el debido proceso, derivando en el extremo inaceptable que los procesados no puedan conocer cuáles son las razones del fallo y cuál es la posición del tribunal de alzada en relación con los puntos impugnados.
En tanto y en cuanto, las resoluciones administrativas de segunda instancia conlleven insertas en su texto de manera expresa, las respuestas a todos los aspectos cuestionados en el recurso de impugnación, el sujeto sometido al proceso disciplinario, tendrá la plena convicción respecto a que la decisión asumida por la autoridad administrativa es a todas luces justa. Esta afirmación nos lleva a concluir que no le está permitido a la autoridad administrativa, reemplazar una adecuada y sustanciosa fundamentación por una elemental relación de antecedentes”.
[8]El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[9]El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:
(…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia.
(…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´.
(…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[10]El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[11]El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[12]El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[13]El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[14]El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,