SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 de diciembre de 2023, cursante de fs. 1; y, 28 a 34 vta., y el de subsanación de 28 de igual mes y año (fs. 39 a 40), la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El sector del Prado Municipal es un espacio público que no puede ser empleado para realizar comercio informal, ambulante u otras actividades similares, pues únicamente y de manera excepcional, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal puede autorizar el uso temporal de dicho espacio para actividades culturales, artísticas y cívicas como fue establecido tanto en la Ley 351 de 25 de abril del 2023 –Ley Municipal de Preservación y Conservación del Prado Municipal–, en sus artículos primero, cuarto y octavo, en sus numerales 1, 6 y 8; y, el Decreto Municipal 24/2023 de 3 de agosto.

A pesar de existir normativa clara y expresa de rango legal y reglamentario, el sector del comercio informal se asentó en el señalado lugar; empero, los directos responsables del cumplimiento de dichas prohibiciones; es decir, la autoridad edil y el Intendente de dicho municipio quienes, a pesar de la intimación presentada, se muestran renuentes a hacerlo, a pesar del vencimiento del plazo otorgado.

Apuntó que es afectada por dichas acciones debido a que el Prado Municipal es un espacio público en el que está prohibido el asentamiento de comerciantes, como fue legislado y reglamentado.

I.1.2. Normas legales supuestamente incumplidas

La impetrante de tutela denunció el incumplimiento de los artículos primero, cuarto y octavo en sus numerales 1, 6 y 8 de la Ley 351.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas, el cumplimiento de las determinaciones establecidas en los artículos primero, cuarto y octavo en sus numerales 1, 6 y 8 de la Ley 351; y, se conmine que cualquier incumplimiento de lo determinado, supondrá la aplicación de la previsión establecida en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como el uso de la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 4 de enero de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 126 vta., en presencia de la accionante y su abogado; así como, los representantes legales de las autoridades demandadas, y la tercera interesada asistida por su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La solicitante de tutela ratificó los términos expuestos en su demanda de acción de amparo constitucional; y en audiencia, puntualizó que el ente municipal se encuentra organizado sobre la base de sus propias normas; entre ellas, las que regulan los predios del Prado Municipal que abarca cuatro cuadras aproximadamente, cuyo uso fue regulado por la Ley 351, promulgada por el Alcalde Municipal el 4 de mayo de 2023, en cuyo artículos octavo, se prohíbe el asentamiento y circulación de comerciantes en el lugar; toda vez que, en sus numerales 1 y 8, se establece la prohibición de realizar actividades incompatibles con el objeto del Prado Municipal y aunque existe un régimen de excepciones a dicha determinación que permite la ocupación temporal del mismo, cuando se trate de actividades culturales, artísticas y cívicas; es decir, no comerciales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Nelson Gallinate Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, a través de memorial que cursa de fs. 84 a 86 vta., señaló lo siguiente: a) Se autorizó la realización de la feria navideña en el Prado Municipal porque la Ley 351 en su artículo tercero, establece que, de manera excepcional y previa autorización, podrá ser usado junto a su vía secundaria para la exposición de actividades culturales, artísticas y cívicas. Asimismo, el artículo cuarto, prevé como competencia del referido ente municipal que determina acciones para el uso adecuado del patrimonio público municipal, en beneficio de la población; b) En virtud a ello, se otorgó la autorización, siendo que durante muchos años, se realizó la feria navideña en el indicado Prado Municipal porque es una actividad cultural de carácter temporal; finalmente, el artículo séptimo del Reglamento establece que, están autorizadas previo cumplimiento de requisitos establecidos por la comuna, las actividades culturales, artísticas y cívicas; y, c) Conforme a la norma citada, el Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, representado por la máxima autoridad ejecutiva, otorgó el permiso de manera excepcional y temporal, previo cumplimiento de requisitos, para la realización de una actividad cultural en beneficio de la población desde el 15 de diciembre de 2023 hasta el 2 de enero de 2024, de manera que actualmente el Prado Municipal está expedito.

Germán Tumiri Jiménez, Intendente Municipal de la señalada entidad edil, mediante informe escrito presentado el 4 de enero de 2024, cursante de fs. 99 a 101 vta., indicó: 1) El 11 de septiembre de 2023, la asociación de comerciantes minoristas “San Lorenzo”, solicitó una reunión de coordinación para la feria navideña 2023, la que fue realizada el 19 del mismo mes y año, oportunidad en la que se analizaron dos alternativas que fueron rechazadas, porque los comerciantes solicitaron que la feria se realice en el Prado Municipal; 2) El 5 de octubre de 2023, se realizó una reunión de coordinación solicitada por la asociación “San Lorenzo, en la que participó el Alcalde Municipal, asesores legales y el Intendente Municipal, suscribiéndose un Acta de entendimiento para la atención de los requerimientos de la organización de comerciantes; 3) Finalmente, previos informe técnico y legal, se emitió la Resolución Administrativa Municipal 43/2023 de 12 de diciembre, autorizando de manera excepcional y de forma temporal, el uso del Prado Municipal para la realización de la feria navideña cultural desde el 15 de diciembre de 2023 hasta el 2 de enero de 2024; y, 4) A la fecha el Prado se encuentra expedito.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Etelvina Arévalo Vda. de Durán, representante legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas Mixta “San Lorenzo”, en audiencia manifestó que, cuestiona la legitimación activa de la impetrante de tutela por cuanto la misma representaría a una Organización Territorial de Base (OTB) del municipio y no explicó que derecho propio de la organización que representa, quedaría perjudicada con la realización de la feria navideña. Igualmente, pidió se considere que la Asociación de Comerciantes acoge a personas de la tercera edad, quienes venden sus productos navideños por más de treinta años en el lugar, antes de la promulgación de la Ley 351; además, dicha actividad no es permanente.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 001/2024 de 4 de enero, cursante de fs. 127 a 131 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que las autoridades demandadas, se abstengan del incumplimiento de lo establecido en el artículo octavo en sus numerales 1, 6 y 8 de la Ley 351, exponiendo los siguientes fundamentos: i) Respecto a la teoría del hecho superado alegada como causal de improcedencia; toda vez, que la feria hubiese cesado el 2 de enero de 2024, esta se encuentra vinculada a la acción de amparo constitucional que tutela derechos fundamentales; ii) En la acción de cumplimiento planteada, la accionante cumplió con acreditar la renuncia de las autoridades demandadas, porque cursó un memorial de 13 de diciembre de 2023, que no fue objeto de atención; iii) En el caso planteado se cuestiona el incumplimiento del deber establecido en la Ley 351 vigente, que con el objeto de presentar y conservar la zona del Prado Municipal, establece la prohibición de asentamiento de comerciantes y circulación de vendedores ambulantes en la zona, además de otras restricciones plasmadas en su artículo octavo, con la finalidad de otorgar un lugar de esparcimiento y de recreación a la población; restringiéndose su utilización para otro objeto, determinándose también que; el control del cumplimiento se encuentra a cargo del Órgano Ejecutivo; es decir, del Alcalde y de sus subalternos; iv) Las autoridades demandadas alegan, haber otorgado autorización para el desarrollo de la feria navideña indicando que se trataría de un evento cultural permitido por la indicada ley; sin embargo, no puede entenderse como tal toda vez que, se trata de una actividad comercial; y, v) Verificado como está el incumplimiento de los demandados a la Ley 351, resulta evidente que omitieron su deber de observar sus preceptos, con conducta renuente ante el silencio respecto a la advertencia realizada por la parte impetrante de tutela