SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0329/2024-S4

Fecha: 17-Jul-2024

Por otra parte, la señalada SCP 1312/2011-R, al referirse a la naturaleza procesal de la acción de cumplimiento, en cuanto a sus principios estructurales, señaló lo siguiente: “Así también, el principio de no supletoriedad, implica que la jurisdicció

III.2.  Causales de improcedencia de la acción de cumplimiento

El art. 66 del CPCo, en relación con las causales de improcedencia dispone, que esta acción no procederá:

“1. Cuando sea viable la interposición de las acciones de Libertad, Protección de Privacidad o Popular.

2. Cuando el accionante no haya reclamado previamente y de manera documentada a la autoridad accionada, el cumplimiento legal del deber omitido.

3. Para el cumplimiento de sentencias judiciales que tengan autoridad de cosa juzgada.

4. En procesos o procedimientos propios de la administración, en los cuales se vulneren derechos y garantías constitucionales, tutelados por la Acción de Amparo Constitucional.

5. Contra la Asamblea Legislativa Plurinacional con la intención de exigir la aprobación de una Ley”.

Respecto a las causales de improcedencia regladas por el art. 66 del CPCo, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1284/2016-S3 de 22 de noviembre, 0825/2012 y 0548/2013, establecieron lo siguiente: “a) Cuando sea viable la interposición de las acciones de libertad, protección de privacidad o popular, o cuando concurra la procedencia de otra acción de defensa porque se presume que el legislador otorgó ámbitos de competencias diferente a cada acción constitucional incluyendo a la acción de amparo constitucional; b) Debe existir una solicitud expresa y clara en la cual el accionante recuerde al servidor público su deber de cumplimiento de la norma, y ante la renuencia (tácita o expresa) recién se activa la jurisdicción constitucional, aspecto diferente a la subsidiariedad; c) Para forzar el cumplimiento de resoluciones judiciales de cualquier índole (SCP 1876/2012 de 12 de octubre); d) Dentro de procesos o procedimientos administrativos en los cuales pueda demandarse la lesión de derechos fundamentales en cuyo caso por regla general procede la acción de amparo constitucional; y, e) Para exigir la aprobación de leyes ante las instancias Legislativas” (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció que las autoridades demandadas incumplieron lo dispuesto por los artículos primero, cuarto y octavo en sus numerales 1, 6 y 8 de la Ley 351 de 4 de mayo de 2023; debido a que, autorizó la instalación de una feria navideña en el Prado Municipal, a pesar de que la norma señalada prohíbe tal actividad en un espacio destinado al esparcimiento y recreación de la población; habiendo igualmente, dejado sin respuesta la intimación de cumplimiento del deber omitido.

El artículo primero de la Ley 351, estipula que dicha norma legal tiene por objeto, regular el uso del Prado Municipal, la vía secundaria y acera colindante (lado norte) con el fin de preservar y conservar como patrimonio municipal a favor de toda la población del municipio de Colcarpirhua. El artículo cuarto, establece las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua, cuando señala que le corresponde: a) Preservar y conservar el Prado Municipal, vía secundaria y acera colindante (lado norte), como bien municipal de dominio público desde la avenida Reducto hasta la calle Tero; b) Permitir el libre acceso peatonal del Prado Municipal; c) Prohibir el estacionamiento de vehículos públicos, privados o cualquier parada de línea de taxis que obstaculice el libre tránsito de la ciudadanía; d) Otorgar autorización para el desarrollo de actos cívicos oficiales y exposición de actividades culturales y/o artísticas que requieran las unidades educativas, artistas o población; e) Ejecutar acciones de control; f) Aplicar sanciones por infracciones o contravenciones a disposiciones legales que resguardan al Prado Municipal; y, g) Decomisar letreros, carritos móviles y/o enseres que se encuentren en el Prado, vía secundaria y/o aceras.

El artículo octavo, prohíbe: 1) Asentamiento de comerciantes y circulación de comerciantes ambulantes; 6) Realizar cualquier evento sin la autorización prevista del Órgano Ejecutivo; y, 8) Realizar actividades incompatibles con el objeto del Prado Municipal.

Establecido el contenido de las normas cuyo incumplimiento se denuncia en la acción de cumplimiento en revisión; la verificación de los antecedentes informa que, a raíz de la emisión de la Resolución Administrativa Municipal 43/2023 de 12 de diciembre, suscrita por el Secretario Municipal General y de Gobernabilidad a.i. y el Secretario Municipal Administrativo y Financiero del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, se autorizó de manera excepcional y de forma temporal, el uso del Prado Municipal para la realización de la “Feria Navideña Cultural en el Prado”, a desarrollarse del viernes 15 de diciembre de 2023 hasta el sábado 2 de enero de 2024, motivando que el 13 del mismo mes y año, la accionante presentará un memorial en forma conjunta con Freddy Ponce Brañez, intimando al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua a cumplir los deberes legales omitidos en la Resolución Administrativa Municipal 43/2023, al considerar que no era posible la realización de la feria navideña por tratarse de una actividad comercial expresamente prohibida por la norma legal citada. No existe respuesta de las autoridades demandadas, habiéndose acreditado a través del Acta Notarial de 29 de diciembre de 2023, la existencia de casetas de venta de productos variados instaladas en el Prado Municipal en esa fecha.

De acuerdo a lo expresado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la acción de cumplimiento es un mecanismo de tutela constitucional reconocido en la Norma Suprema para garantizar el cumplimiento de un deber o mandato expreso, claro y exigible previsto en la Constitución Política del Estado o la ley, entendiendo en el caso de esta última no solo a la ley en sentido formal, sino también material, mandato que además debe estar vigente y no sujeto a condición; la cual solo puede ser activada siempre que la autoridad que omite el cumplimento del mandato hubiera tenido la posibilidad de dar estricta observancia al mismo, a cuyo efecto, antes de activarse la justicia constitucional, debe previamente solicitarse a ésta, el cumplimiento del deber omitido, conforme se tiene previsto en el art. 66.2 del CPCo, formalidad que fue cumplida puesto que la solicitante de tutela, a través de memorial presentado el 13 de diciembre de 2023, intimó al Alcalde Municipal, a cumplir los deberes legales omitidos establecidos por la Ley 351, y que no era posible la realización de la feria navideña por tratarse de una actividad comercial expresamente prohibida por la norma legal citada.

Consecuentes con el anterior entendimiento de la jurisprudencia reiterada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, aplicada al caso en estudio se tiene que; en la acción de cumplimiento venida en revisión, la accionante, solicita que el Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua del departamento de Cochabamba, cumpla su deber de preservación y protección del Prado Municipal y se abstenga de autorizar su uso para fines prohibidos por la Ley 351 de 25 de abril del 2023, “Ley Municipal de Preservación y Conservación del Prado Municipal”, señalados por los artículos primero, cuarto y octavo en sus numerales 1, 6 y 8.

En ese contexto, el artículo primero de la Ley 351, determina el objeto de la norma referida, que es regular el uso del Prado Municipal, la vía secundaria y acera colindante (lado norte) con el fin de preservar y conservar el patrimonio municipal a favor de toda la población del municipio de Colcarpirhua; por consiguiente, la lectura de su texto evidencia que no contiene ningún deber específico que deba ser materializado por las autoridades demandadas; y por ende, se encuentra fuera del ámbito de protección de la acción de cumplimiento.

El artículo cuarto, establece las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua detalladas en párrafo precedente y de cuya lectura se concluye que la norma legal citada, establece la capacidad del Ejecutivo Municipal tomar decisiones y hacer efectivos los fines públicos en beneficio del interés general; y por ende, se encuentra fuera del ámbito de protección que otorga la acción de cumplimiento puesto que tampoco expresan un mandato directo e inmediato para los servidores públicos ahora demandados.

Finalmente, el artículo octavo, inserto en el Capítulo III “Prohibiciones y Medidas Sancionatorias”, expresa que; queda estrictamente prohibido: el asentamiento de comerciantes y circulación de comerciantes ambulantes; realizar cualquier evento sin la autorización prevista del Órgano Ejecutivo; y, la realización de actividades incompatibles con el objeto del Prado Municipal, preceptos que en criterio de la accionante fueron los deberes incumplidos por la autoridad demandada, quien por su parte sostiene que al otorgar la autorización de realización de la feria navideña no incumplió ningún deber legal pues se trata de una actividad cultural.

Al respecto, el artículo octavo, que en su primer numeral, prohíbe el asentamiento de comerciantes así como la circulación de vendedores ambulantes, se entiende destinado a personas particulares que pretendan ejercer tales actividades comerciales y, que conforme previene el artículo noveno, son sujetas a la imposición de multas y otras sanciones; por consiguiente, no existe un deber expreso en la indicada norma que deba ser atribuido a las autoridades demandadas y por ello, tal precepto normativo no se encuentra vinculado con el ámbito de protección de la presente acción de defensa. En el mismo sentido, los numerales 6 y 8, que refieren como prohibición realizar cualquier evento sin la autorización prevista del Órgano Ejecutivo, al igual que realizar actividades incompatibles con el objeto del Prado Municipal, entendiéndose que tales prohibiciones no se encuentran dirigidas a los servidores públicos demandados, sino a las personas que en su actividad comercial pretendan asentarse o deambular por el Prado Municipal.

En su informe, tanto el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Colcapirhua como el Intendente Municipal demandados en la acción de cumplimiento venida en revisión, alegaron que el artículo tercero de la Ley 351, permite autorizar la realización de actividades culturales cuando en su parte in fine prevé que: “El Prado Municipal … de manera excepcional previa autorización podrá ser usado conjuntamente con la vía secundaria para la exposición de actividades culturales, artísticas y cívicas” y; que, la feria navideña es una actividad cultural temporal que forma parte de la tradición de la ciudad que celebra las fiestas de fin de año.

Ahora bien, respecto a dicha justificación de las autoridades demandadas, que parte del entendimiento de la norma citada y tiene base en que la cultura es creada por el ser humano y está presente en los grupos sociales; aporta a la identidad de las personas y de su sentido de la pertenencia, además que se incorpora a un estilo de vida en el que el individuo se expresa y se relaciona con sus pares, se concluye que la norma expuesta en el citado artículo tercero de la Ley 351 de 25 de abril del 2023, permite al Alcalde evaluar las solicitudes de autorización para realizar actividades culturales, artísticas y cívicas, de manera que no expresa un mandato inmediato y directo para los servidores públicos ahora demandados, dado que se encuentra sujeta a una condición por la que es posible autorizar la realización de determinadas actividades culturales, artísticas y cívicas siempre que se circunscriban a dichas categorías, correspondiendo como se señaló, admitir un entendimiento amplio de la cualidad cultural en el marco de la pluralidad y el pluralismo cultural dentro del proceso integrador del país, conforme previene el art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), aunque la misma tenga una connotación de actividad comercial debido a que es temporal, al resultar claro que la intención del legislador municipal, es impedir que en el Prado Municipal exista actividad comercial permanente, sea de comerciantes asentados en el lugar o de vendedores ambulantes.

Conforme al análisis precedente, en la acción de cumplimiento en estudio, se han producido dos supuestos de improcedencia; el primero, relativo a que las normas cuyo cumplimiento se pretende carecen de un mandato normativo inmediato y directo y el segundo, porque depende de una condición previa para su observancia, como es la evaluación de las actividades a cumplir en forma previa a su autorización.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: REVOCAR la Resolución 001/2024 de 4 de enero, cursante de fs. 127 a 131 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO